REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154º
Expediente No. 04445
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER DARIO MORA VILLA Y MARISELA MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.806.636 y V-12.346.902, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA MOLINA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.110.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos WILMER DARIO MORA VILLA Y MARISELA MOLINA GUERRERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.110, seguidamente mediante auto de fecha 01/03/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14/03/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos WILMER DARIO MORA VILLA Y MARISELA MOLINA GUERRERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/10/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, según acta N° 73. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 15/07/2013, mediante diligencia los ciudadanos DARIO MORA VILLA Y MARISELA MOLINA GUERRERO, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal; En fecha 19-07-2013, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un (01) vehiculo con las siguientes características: Modelo: SYMBOL, Marca: RENAULT, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placa del Vehiculo: BAZ-73P, Serial de Carrocería: 9FBLB0305CM600597, Capacidad: 880, Servicio: 5 Privado; 95 PTOS5VFICI, de fecha 13-09-2001, el referido vehiculo fue adquirido por la ciudadana MARISELA MOLINA GUERRERO, antes identificada, según consta en documento Registrado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 02-10-2009, inserto bajo el No. 01, tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial. El cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARISELA MOLINA GUERRERO, antes identificada. Segundo: Un (01) vehiculo Clase: MOTO, Modelo: GN125, Placa: AB7K38A, Marca: SUZUKI, Serial: N.I.V: 9FSNF41BX9C184132, Serial: CHASIS, 9FSNF41BX9C184132, Serial de Carrocería: 9FSNF41BX9C184132, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Servicio: Privado, Color: Negro, Año Modelo: 2009, Peso (Tara) 120kg, Cap de Carga: 140kg, la referida moto fue adquirida por el ciudadano WILMER DARIO MORA, antes identificado, en fecha 31-03-2009, según factura No. 002128, emitida por la Empresa Moto Center C.A, La cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano WILMER DARIO MORA, antes identificado.-------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos WILMER DARIO MORA VILLA Y MARISELA MOLINA GUERRERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 16/10/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador, según acta N° 73. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta bancaria No. 0134-0448-80-4482079097, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MARISELA MOLINA GUERRERO, los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad se ajustara automáticamente en un veinte (20%) por ciento anual. Igualmente el padre suministrara DOS BONOS ESPECIALES, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para gastos de guardería, maternal, calzado, vestido, regalos de navidad, bonos que de igual forma serán incrementados anualmente en un treinta (30%) por ciento, en relación a gastos de pediatría, hospitalización, medicinas, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, exámenes de laboratorio que fueren menester, bien sean gastos rutinarios o de emergencia, ambos padres harán un aporte cada uno del cincuenta (50%) por ciento, de los gastos que ocasionen tal motivo. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un régimen amplio de visitas dentro del hogar de la madre por cuanto se trata de una niña en periodo de lactancia, por lo tanto amerita asistencia permanente de la madre, en todo caso los padres se pondrán de acuerdo en cuanto a las horas que mejor convengan a la niña para que pueda compartir con su padre y la familia paterna. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Ngr/04445
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