REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 8236
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GUADALUPE GONZÁLEZ DE ALARCÓN Y JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.349 y V-10.107.190, en su orden. .
ABOGADO ASISTENTE: LIBARDO CONTRERAS RIVAS, inpreabogado N° 66.715.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: JEISA GARMINIA ALARCÓN GONZÁLEZ, JOLLY GABRIELA ALARCÓN GONZÁLEZ Y OMITIR NOMBRE, de veinticinco (25), diecinueve (19), de catorce (14) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 12 de julio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: GUADALUPE GONZÁLEZ DE ALARCÓN Y JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE debidamente asistidos por el Abogado: LIBARDO CONTRERAS RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31-12-1993), por ante la Prefectura Civil, Parroquia Arias, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, la cual riela al folio 03 y vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JEISA GARMINIA ALARCON GONZALEZ, JOLLY GABRIELA ALARCON GONZALEZ Y JAVIER MACGREGOR ALARCON GONZALEZ, de veinticinco (25), diecinueve (19), de catorce (14) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios seis (06); ocho (08) y diez (10), del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 18-07-2013, se admitió la presente causa. Se acordó notificar a la Fiscalía DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 01-08-2013, a las 12:30 p.m. En fecha 30-07-2013, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal DÉCIMA QUINTA del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 18 y 19 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: GUADALUPE GONZÁLEZ DE ALARCÓN Y JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente: OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos: GUADALUPE GONZÁLEZ DE ALARCÓN Y JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUADALUPE GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (31-12-1993), por ante la Prefectura Civil, Parroquia Arias, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 77, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente: OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a sufragar a su hijo: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500,oo) mensuales, que será depositada los tres (3) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre, la cual se incrementará y ajustará automáticamente, el 20% anual, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá el régimen de mantención hasta los 25 años si el adolescente está cursando estudios. Además se conviene en fijar dos (2) bonos especiales para los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), el cual será destinado a gastos escolares y otro de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada uno, como bonos escolar y navideño. Igualmente, dichos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicina, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripciones y mensualidades y útiles escolares serán compartidos por parte iguales entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá buscar al adolescente los fines de semana, tomando siempre en consideración la opinión del adolescente y que dicha visita no interrumpa su educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad del mismo. El padre podrá disfrutar el período de vacaciones con el niño quince (15) días. En caso que el adolescente quiera compartir, de igual manera si alguno de los cónyuges desean viajar con el niño al extranjero de paseo o vacaciones, deberá obtener la autorización del otro cónyuge, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre, la pasará con la madre y el día del padre la pasará con el padre, independientemente de a quien le corresponda compartir ese fin de semana. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal: Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, ocho (08) de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 8236
Cherald.-
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