REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 4443
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS y DAYANA CECILIA BAPTISTA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.400.104 y V-13.803.385, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIELBA GARCIA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.679.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS y DAYANA CECILIA BAPTISTA UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIELBA GARCIA MONTILLA, seguidamente mediante auto de fecha 01-03-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12-03-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS y DAYANA CECILIA BAPTISTA UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18-09-1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 191. Manifestaron que procrearon tres hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 09-07-2013, el ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS, asistido de abogada, solicitó la conversión en divorcio, visto igualmente que la ciudadana DAYANA CECILIA BAPTISTA UZCATEGUI, se dio por notificada en fecha 10-04-2013. En fecha 15-07-2013, se libro boleta a la Fiscal Décima Quinta, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 25-07-2013.---------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS y DAYANA CECILIA BAPTISTA UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18-09-1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 191. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida y la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente puedan presentarse. Dicha cantidad sufrirá un incremento anual, de un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Así mismo se establecieron dos bonos de agosto y diciembre que el padre pasara a sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) de igual forma quedo entendido que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento de 20% sobre los montos fijados, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños inherentes a su formación y desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 385 y 365 de la LOPNNA. CUARTO: Los solicitante manifestaron que no existen bienes que liquidar. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 4443
Cherald.-
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