REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece.
203º y 154 º
Asunto Nro. 01315
SOLICITANTE: DARLY YARLINA MARQUEZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.819.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCO TULIO QUINTERO RONDON y ELIO JESUS CONTRERAS D`ELIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.525. 81.488
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana DARLY YARLINA MARQUEZ RONDON, actuando en nombre y representación de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de Ocho (08) años de edad, debidamente asistida por los abogados MARCO TULIO QUINTERO RONDON y ELIO JESUS CONTRERAS D`ELIA, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, del causante OSWALDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.025.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas FRANCI NEYERLIN PEÑA HERNANDEZ y YOHERLIN AILEDIF RICO, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña: OMITIR NOMBRE, de Ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.025.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de Ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.025. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL secretario
ZGR
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