REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 05086

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VIVIANKA VIDAL RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.309.885 y V-11.951.646, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: PIERO CONTRERAS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.778.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.053.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos VIVIANKA VIDAL RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, identificado en autos. Seguidamente mediante auto de fecha 28/05/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/07/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos VIVIANKA VIDAL RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15/10/2004, por ante el Concejo Municipal de Baruta, y certificada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según acta N° 113. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/07/2013, mediante diligencia los ciudadanos VIVIANKA VIDAL RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.------------------------


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos VIVIANKA VIDAL RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/10/2004, por ante el Concejo Municipal de Baruta, y certificada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según acta N° 113. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO, suministrara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.00), en forma mensual y ordinaria, los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros No. 01050715441715017927 del Banco Mercantil, a nombre de la madre VIVIANKA VIDAL RODRIGUEZ, y será destinada única y exclusivamente para los depósitos por concepto de Obligación de Manutención que haga el padre, a favor de su hija, y quedando la madre autorizada para hacer los retiros periódicos de la Obligación de Manutención, así como también esta queda obligada a no hacer deposito alguno en esta cuenta de ahorros. Con un incremento automático del monto fijado como Obligación de Manutención, así como también el de cada una de las cuotas especiales o bonos, en un treinta (30%) anual, a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal dicte la Sentencia definitiva de Divorcio, vale decir, cada vez que se cumpla un (01) año de haberse dictado la misma. El padre queda obligado a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentársele a la niña, e igualmente ambos padres, se obligan a contribuir en partes iguales, la inscripción anual del colegio, y la mensualidad del referido instituto educativo donde estudia la niña, será de exclusivo pago del padre. En relación a la cuota especial por BONOS VACACIONALES O DECEMBRINOS para los meses de JULIO Y DICIEMBRE respectivamente, que debe pasar el padre, debido a los gastos extraordinarios que por razones de vacaciones o navideños se generen en esos meses a favor de su hija, ambos padres convienen de mutuo acuerdo que además de la Obligación de Manutención ordinaria mensual, el padre depositara una cuota especial extraordinaria de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.00), los cinco (05) primeros días de los meses de JULIO y por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.00), los cinco (05) primeros días del mes de DICIEMBRE, en la referida cuenta bancaria, salvo que pase vacaciones con el padre en el mes de Agosto o Diciembre, caso en el cual quedara exonerado el padre de pasarle a la madre lo referente a la manutención correspondiente a esos meses. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre se comunicara con su hija si puede y así lo desea para mantener contacto con ella a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet. En cuanto a las vacaciones Decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para ver como lo pasaran con su hija. El día del padre y el día de la madre con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo de que manera se lo van a celebrar. Los días de Carnaval y Semana Santa, los padres lo gozaran de forma alterna y de común acuerdo previo. Las Vacaciones escolares se regirán de la manera que ambos lo acuerden amistosamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/05086