REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil trece.
203º y 154 º
Asunto Nro. 1305
SOLICITANTE: YENNY CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.486, concubina.
BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES, venezolano, de siete (07) años de edad y once (11) meses de nacido y la ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.995.259.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: YENNY CAROLINA FERNANDEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARY DAYANA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Estado Mérida, quien solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Únicos y Universales Herederos, del Causante FREDDY PAREDES RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.879, quien falleció el día 21 de julio de 2012; padre de los niños y de la ciudadana antes mencionados. Se admitió la presente causa y se fijo la audiencia para el día 01-08-2013, a las 3:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios (22 y 23) corren insertas el acta de la audiencia única donde la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, y no se escucho al niño FREDDY ALEJANDRO PAREDES FERNANDEZ, debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: MERIXE COROMOTO RAMIREZ VIÑOSSA e INGRID YAMILETH DAVILA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-16.286.795 y V-19.997.309, respectivamente, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, en su condición de hijos y la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, en su condición de concubina, como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de FREDDY PAREDES RAMIREZ, antes identificado. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana MARIA GABRIELA PAREDES DURAN, en su condición de hijos, y la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, en su condición de concubina, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, quien en vida respondiera al nombre de FREDDY PAREDES RAMIREZ. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. ------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El SRIO
Exp. Nº 01305
Cherald.-
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