REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 5015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON y YOURET MANUEL ORTEGA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.421.086 y V-17.523.051, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO STELIO RUGELES MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.128.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON y YOURET MANUEL ORTEGA UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO STELIO RUGELES MORA, seguidamente mediante auto de fecha 10-05-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21-06-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON y YOURET MANUEL ORTEGA UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27-12-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 59. Manifestaron que procrearon un hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 16-07-2013, los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON y YOURET MANUEL ORTEGA UZCATEGUI, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 22-07-2013, se libro boleta a la Fiscal Décima Quinta, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 02-08-2013.--------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, pesentada por los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON y YOURET MANUEL ORTEGA UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27-12-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRES, será compartida y la Custodia del mismo, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas dos (02) bonos especiales, establecidos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, uno para el mes de agosto el cual será cancelado para los primeros días del mes de agosto y el otro para el mes de diciembre respectivamente. Dichas cantidades de dinero antes señaladas, recibirán un incremento automático anual del quince por ciento (15%). TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, abierto y sin limitaciones algunas, siempre y cuando no afecte la salud, descanso, estudio ni cualquier actividad normal del niño de autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de agosto de año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 5015
Cherald.-
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