REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07204

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.982, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. -------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, presentada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 19/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 25/03/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se exhorto a la persona que viene ejerciendo el cuidado de la adolescente de autos comparecer el día que se fije el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en compañía de la adolescente de autos a los fines de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/04/2013, la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, consignó informe médico perteneciente a la adolescente de autos.

Consta a los folios 23 y 24 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 18/04/2013, se recibió oficio Nº 166-13 suscrito por el Trabajador Social, la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y de la adolescente de autos.

En fecha 24/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/04/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 08/05/2013, a las 11:00 a.m, debiendo las partes comparecer el día y hora antes señalado en compañía de la adolescente de autos a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/05/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos, visto que según Informe Médico inserto al folio 19 del presente expediente, se imposibilita su traslado al Tribunal, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se acordó decretar Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos. Finalmente se dió por concluida la audiencia.

En fecha 30/05/2013, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/07/2013, a las 9:00 a.m, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos. Acordándose la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 23/07/2013, siendo las 09.00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Representación Fiscal expuso: Que el 04/01/2013, la ciudadana OMITIR NOMBRE, acudió ante esa Fiscalía Décima Quinta de Protección solicitando su intervención a los fines de requerir Medida de Protección (Colocación Familiar y Representación Legal) de la adolescente OMITIR NOMBRE, Refiere que la ciudadana OMITIR NOMBRE manifestó que la adolescente OMITIR NOMBRE ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde los primeros días de nacida por cuanto la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE no ha ejercido debidamente la Responsabilidad de Crianza, alegando no poseer los recursos económicos para cubrir las necesidades básicas que requiere su hija, además de no contar con una vivienda para convivir junto a OMITIR NOMBRE, igualmente refiere que la prenombrada progenitora padece de una enfermedad que precisa una valoración psiquiatra. Finalmente la solicitante indicó que el progenitor de la prenombrada adolescente, ciudadano OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.502.980, falleció el 12 de enero de 2008, por lo que insiste que le sea otorgada judicialmente la Medida de Protección (Colocación Familiar y Representación Legal) de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien hasta el presente momento permanece bajo su protección en la residencia donde actualmente habitan. En atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del texto constitucional, 9 de la Convención sobre los derechos del niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541, del 29.08.1990) y las normas 8, 27, 399 y 400 de la LOPNNA solicita. Primero: Se declare la Medida de Protección (Colocación Familiar y Representación Legal) de la adolescente OMITIR NOMBRE, bajo la responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, permitiéndole ejercer plenamente y sin restricciones los cuidados y atenciones que requiere la adolescente, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “b” de la Lopnna, decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, la Colocación Familiar y Representación Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, en la persona de su cuidadora, ciudadana OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió pruebas. Compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio, con su defensa técnica. Así se declara.----------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/07/2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida esta juzgadora, compareció la parte demandante FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora de la adolescente de autos, compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la adolescente de autos motivado a su situación de salud tal como consta en Informe Integral que riela a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 0398 del año 1998, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida adolescente con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Acta de comparecencia de fecha 04-01-2013, suscrita por las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ante el Despacho Fiscal; con relación a la misma se hace la aclaratoria que el acta fue suscrita por las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y no como aparece en el acta de sustanciación de fecha 08 de mayo del 2013, que corre inserta al folio 03; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada del acta de defunción Nº 050, año 2008, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 04, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 12/01/2008, así como la filiación paterna de la adolescente de autos. 4.- Copias de las cédulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, insertas al folio 06, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Constancia emitida por la Dirección de la Unidad Estadal “Juan de Arcos”, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE inserta al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema de educación formal, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 lietral “k” de la Ley Especial. 6.- Constancia emitida por la Dirección de la Unidad Estadal Juan de Arcos, señalando que la adolescente OMITIR NOMBRE es estudiante de esa institución y esta representada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 8, , esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende que la adolescente de autos recibe atención educativa individualizada en su hogar por presentar diversidad funcional debido a Epidermolisis Ampollar, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 lietral “k” de la Ley Especial. 7.- Informe Integral realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, Trabajador Social; DRA. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y LIC. MARILINA CHOURIO, Psicólogo adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 166-13, de fecha 18 de abril del 2011, dirigido a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual obra inserto a los folios del 26 al 30, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) En fecha 17 de Abril de 2013 se efectúo Visita Domiciliaria y entrevista a la ciudadana María Peña Gil, mediante la misma se pudo observar que la adolescente, se encuentra en perfectas condiciones de aseo y apariencia personal, de igual manera se percibió que es muy vivaz, atenta, risueña e inteligente aunque le cuesta un poco familiarizarse con las personas nuevas en su entorno. Las normas del hogar eran establecidas por la pareja OMITIR NOMBRE. Posteriormente, al fallecer el ciudadano OMITIR NOMBRE, la ciudadana OMITIR NOMBRE asumió la responsabilidad de la adolescente. Se percibió un clima de armonía, insistiendo en los valores que le han permitido formarse como persona, existen principios para darle continuidad a la crianza de la adolescente. Son socioeconómicamente estables, recibe ayuda de los hijos, quienes actualmente residen en el hogar. La ciudadana mencionada manifestó que recibe una beca para atender los cuidados de la adolescente, sin embargo, desde el mes de noviembre ha dejado de recibirla, señalando además, que de pasar 6 meses, sin efectuar este cobro, corre el riesgo de perderla. Siendo una situación grave para esta adolescente, quien no se puede valer por si misma, de igual manera, el tratamiento es de carácter permanente. La adolescente, recibe los cuidados necesarios que le garanticen calidad de vida… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE de 43 años, madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, es una adulta con déficit cognitivo, tiene escasa capacidad de abstracción, escasa capacidad de discernimiento, grandes dificultades para resolver situaciones donde éste implicada la inteligencia emocional. No es apta para el cuidado de hijos. No posee las condiciones psicológicas, emocionales ni conductuales para hacerse cargo de la adolescente quien padece una enfermedad genética el cual implica cuidados especiales… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE, es una adulta de 59 años sin ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Ha asumido de manera responsable y admirable los desafíos de cuidar a una niña con lesiones graves e incurables en piel que requieren mucha supervisión y controles médicos periódicos. La ciudadana cumple con todas las necesidades de la adolescente de manera expedita y con mucho amor. Está plenamente apta para continuar con los cuidados de la adolescente OMITIR NOMBRE. Desde el punto de vista psicológico no se evidenció dificultades emocionales o conduct5uales que le impidan seguir con los cuidados de la adolescente… (…) La evaluación psiquiatrica y psicológica de la adolescente OMITIR NOMBRE no es necesaria… (…) Traerla a este Tribunal le impone riesgos innecesarios ya que puede contraer infecciones dado su enfermedad en la piel llamada epidermiolisis… (…) Su ausencia a la evaluación no modifica las resultas de este informe, siendo pertinente la investigación recabada por parte del Trabajador Social en el domicilio de la ciudadana”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -

B.- TESTIFICALES:

Se dejó constancia que la parte actora prescindió de la evacuación de los testigos JUANA TORRES UZCATEGUI, EDELINA HERNANDEZ QUINTERO y CLEMENTE DUGARTE ARAQUE, presentados en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia no se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la adhesión de las pruebas de la parte demandada, se deja constancia que las mismas ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR LA JUZGADORA

A.- DECLARACION DE PARTE:

Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la referida Ley Especial, de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Evacuada la declaración de las partes presentes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien presenta dificultades de salud, tal como se desprende del Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial: “…La evaluación psiquiatrica y psicológica de la adolescente OMITIR NOMBRE no es necesaria… (…) Traerla a este Tribunal le impone riesgos innecesarios ya que puede contraer infecciones dado su enfermedad en la piel llamada epidermiolisis…”, razones por las cuales esta juzgadora prescindió de su opinión. Así se declara.-----------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, quien ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde los primeros días de nacida por cuanto la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE no ha ejercido debidamente la Responsabilidad de Crianza, alegando no poseer los recursos económicos para cubrir las necesidades básicas que requiere su hija, de no contar con una vivienda, además de padecer de una enfermedad que precisa valoración psiquiatrica. Por su parte la demandada progenitora de la adolescente de autos, no contestó la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio asistida técnicamente por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, es hija de los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, este último fallecido en fecha 12/01/2008. Ha quedado demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE es una adulta con déficit cognitivo, tiene escasa capacidad de abstracción, escasa capacidad de discernimiento, grandes dificultades para resolver situaciones donde éste implicada la inteligencia emocional. No posee las condiciones psicológicas, emocionales ni conductuales para hacerse cargo de la adolescente quien padece una enfermedad genética el cual implica cuidados especiales. Igualmente ha sido demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía abuela materna la adolescente de autos de manera responsable ha asumido la crianza de la misma desde los pocos días de su nacimiento, brindándole la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, pues la referida adolescente padece de EPIDERMOLISIS AMPOLLAR DISTROFICA, enfermedad de causa congénita y de difícil tratamiento ya que entre otras produce atrofia de la piel, lo cual requiere atención permanente y controles médicos periódicos, quedando demostrado de los informes periciales que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones psicológicas favorables para continuar con la crianza de su sobrina, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. ------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.140.068, domiciliada en Mérida Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la adolescente de autos y su progenitora a los fines de estrechar lasos afectivos. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Misión Hijos de Venezuela; a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida y a la Presidencia de la República, a los fines de que se le brinde la ayuda económica que requiere la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, debido a sus condiciones de salud. SEXTO: Se acuerda oficiar al Instituto de Educación Especial Ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta en la ciudad de Mérida, a los fines de requerir la colaboración en facilitar el traslado de un docente a la residencia de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de impartirle clases de primer año de educación básica, para de esta forma garantizarle su derecho humano a la educación, debido a su condición de salud. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional en Colocación Familiar de fecha 08/05/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas. ASI SE DECIDE.-------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primeo (01) de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim