REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 03442

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.712, domiciliados en Mérida Estado Mérida. ---------

DEMANDADO: EDILIO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.540, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966.-----------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, en contra del ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 17/10/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, y se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a fin de solicitar la colaboración para la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha 22/11/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/11/2011, la parte actora consignó ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 07/12/2011, la parte demandada, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, se dio por notificado.

En fecha 07/12/2011, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/12/2011, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, fue debidamente notificada.

En fecha 16/12/2011, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que vencidas las horas de despacho y trascurrido el lapso para que comparecieran cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, según edicto consignado en fecha 30/11/2012, no compareció persona alguna.

En fecha 19/12/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/01/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/01/2012 a las 12:00 m.

En fecha 25/01/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida a fin de requerir información relacionada con la toma de muestras para la prueba hematológica de ADN.

En fecha 27/02/2012, se recibió oficio Nº 9700-067-0370, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, EDILIO GARCIA MOLINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, no han hecho acto de presencia para realizarse la toma de la muestra.

En fecha 28/02/2012, se acordó notificar a los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU y EDILIO GARCIA MOLINA en compañía del adolescente de autos, a fin de notificarles que debían comparecer ante el Tribunal el 23/03/2012 a las 12.00 m, a los fines de imponerlos del oficio emitido por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

En fecha 07/05/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0443, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que los ciudadanos relacionados con el expediente Nº 3442, no han comparecido a tomarse las muestras para la realización de la prueba de Perfiles Genéticos ADN. Igualmente informó sobre los requisitos para la realización de la misma.

En fecha 22/03/2012, se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU y EDILIO GARCIA MOLINA, a los fines de notificarles que deben comparecer con carácter obligatorio por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con cédula de identidad el día 12/04/2012, a las 11:00 a.m para la realización de la prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 12/04/2012, se recibió constancia suscrita por el Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante la cual informa que no fue posible colectar la muestra sanguínea para realizar Experticia de Perfiles Genéticos, por cuanto no hizo acto de presencia el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA.

En fecha 04/04/2012, el Tribunal visto el computo realizado por la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, acordó declarar concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/05/2012, se recibió oficio Nº 9700-067-0808, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, EDILIO GARCIA MOLINA y al adolescente de autos fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas con el memorándum Nº 9700-067-0765, de fecha 13/04/2012.

En fecha 03/05/2012, se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 04/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/06/2012, a la 01:00 p.m, exhortándose a la ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos.

En fecha 05/06/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 03/07/2012, a las 9:00 a.m, debiendo la ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 03/07/2012, se acordó suspender la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria y oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede del C.I.C.P.C, ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de requerir las resultas de la prueba de ADN, y una vez constara en autos se procedería a fijar la audiencia notificando a las partes del día y hora para la celebración de la misma. Finalmente se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/10/2012, se recibió oficio Nº 9700-262-DEM 1506, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfil Genético (ADN) signada con el número C12-091 de fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 05/10/2012, la parte actora, ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA, consignó escrito manifestando dudas por posibles manipulaciones o alteración de sus resultados sobre la prueba de ADN emitido por el C.I.C.P.C.

En fecha 08/10/2012, se acordó oficiar al Jefe de la Delegación Estadal Mérida, a los fines de requerir copia certificada de los oficios Nros. 9700-264-000265 y 9700-264-000435, C12-090, de fecha 31/07/2012, enviados por el C.I.C.P.C Caracas a esa delegación, y una vez constará en autos las resultas se procedería a fijar nueva oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 01/11/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1851, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual dan respuesta a la comunicación Nº 4480, de fecha 08/10/2012.

En fecha 06/11/2012, la ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, impugnó el resultado insertos a los folios 110 y 111 del presente expediente, remitidos por el C.I.C.P.C Delegación Mérida, según oficio N° 9700-262- DEM, asimismo solicitó al Tribunal acuerde la realización de una nueva experticia de ADN en el Laboratorio LABIOMEX de la Universidad de Los Andes a los fines de determinar la filiación paterna del adolescente de autos.

En fecha 05/12/2012, se acordó fijar para el día 16/01/2013 a las 9:00 a.m como oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, la cual fue suspendida en fecha 03/07/2012, en espera de las resultas de la prueba de ADN solicitada al C.I.C.P.C, se libró notificación a las partes comisionando al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la citación del demandando.

En fecha 16/01/2013, siendo el día y hora fijado para la reanudación de la Audiencia, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 11/03/2012, a la 01:00 p.m, por cuanto no constan las resultas de la notificación a la parte demandada, quedando la parte presente notificada, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA y Comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/03/2013, día y hora fijados para la reanudación de la Audiencia, el Tribunal acuerda que los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, EDILIO GARCIA MOLINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, se realicen la prueba para determinar la filiación paterna del adolescente en el Laboratorio LABIOMEX dependiente de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, a tales efectos se ordenó oficiarles a los fines de solicitar los recaudos, día y hora disponibles para la toma de las muestras, y una vez constara en autos tal requerimiento se procedería a librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de la comparecencia el día y hora fijado, en consecuencia, se suspendió la audiencia.

En fecha 12/03/2013, la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, solicitó la juramentación de los expertos de LABIOMEX.

En fecha 15/03/2013, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual informa la oportunidad para la toma de las muestras, así como, los requisitos para la realización de la misma.


En fecha 15/03/2013, el Tribunal acordó librar oficio al Coordinador del Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) a los fines de que indicará la identificación de los expertos que realizarán la prueba de ADN solicitada.

En fecha 18/03/2013, la parte demandada, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, apeló del acta de fecha 11/03/2013.

En fecha 26/03/2013, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite información sobre los expertos encargados de la realización de las pruebas heredo biológicas.

En fecha 01/04/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció con respecto a la apelación de fecha 18/03/2013, indicando que la apelación se entiende diferida, quedando comprendida al proponerse la apelación contra la sentencia que pondrá fin al juicio, si fuere el caso.

En fecha 03/04/2013, el Tribunal visto los oficios de fecha 13/03/2013 y 19/03/2013, acordó notificar a los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU y EDILIO GARCIA MOLINA, para que comparecieran ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, en compañía del adolescente de autos el día 25 de abril de 2013 a las 3.00 p.m, para la respectiva toma de muestra para la realización de la prueba heredo biológica de ADN, igualmente se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines que compareciera el día y hora antes mencionado ante el referido laboratorio. Igualmente se acordó notificar a los expertos adscritos al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), a los fines de que comparecieran ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 12/04/2013, presentes de manera voluntaria los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN QUINTERO VEGA, JHON FREDY CRUZ GOMEZ, NATASHA CAROLINA BLANCO COLINA y MARISE SOLORZANO RAMOS manifestaron su aceptación al cargo de experto en la presente causa, y fueron debidamente juramentados.

En fecha 15/05/2013, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, remitiendo los resultados del TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) (Código Nº 13-450), REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD y anexos de FICHA DE IDENTIFICACION E INFORMACION SOBRE MIEMBROS DEL ESTUDIO, de los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, EDILIO GARCIA MOLINA sobre el adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 28/05/2013, visto que consta en autos los resultados de la prueba solicitada, en consecuencia se fijó para el día 25/07/2013, a la 01.00 p.m, como oportunidad para reanudar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, a tales efectos se acordó librar boleta de notificación a las partes, exhortando a la ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Igualmente se acordó notificar a la experta adscrita al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), ciudadana MSC. MARISE SOLORZANO RAMOS, a los fines de que compareciera el día y hora señalado.

En fecha 25/07/2013, siendo la 01:00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11 de octubre de 2011, compareció ante el Despacho de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida, a los fines de requerir la intervención de ese despacho para demandar judicialmente la Inquisición de Paternidad a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud que su padre biológico, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.540, hasta la presente fecha se ha negado a reconocer voluntariamente la paternidad de su hijo. Refiere que desde el año 1994 y hasta el año 1995, mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, producto de cuya relación, en fecha 21 de mayo de 1996 nació su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, sin embargo, su padre hasta la presente fecha se niega a reconocer voluntariamente la paternidad de su hijo. Por tal motivo manifiesta expresamente que el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, tiene conocimiento que el mencionado adolescente es su hijo, sin embargo, nunca ha querido responsabilizarse y asumir su paternidad como es debido, a los fines de garantizar sus derechos. En tal sentido, demanda formalmente al ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA por Inquisición de Paternidad a favor de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, solicitando formalmente la realización de la prueba de Determinación de Filiación Paterna de ADN, la cual señaló debía practicarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en ese sentido solicito al Tribunal se ordenara la realización de dicha prueba y se oficiare a los fines que el mencionado organismo señalara día y hora para la toma de las muestras a los fines legales pertinentes. Fundamento la demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 8, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser interpretados en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 del mismo texto, igualmente señala que la presente demanda debe ser tramitada conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, fue notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció a la Audiencia de Juicio asistido de abogado. Así se declara. --------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/07/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirige la Audiencia esta juzgadora, el Tribunal visto que no constan las resultas de la prueba de ADN solicitada, acordó suspender la Audiencia y oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede del C.I.C.P.C ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de requerir las resultas de la prueba heredo biológica de ADN, y una vez constara en autos las resultas se procedería a notificar a las partes del día y hora en que se reanudaría la misma. En fecha 16/01/2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 11/03/2013 a la 1:00 p.m., por no constar en autos las resultas de la notificación del demandado. En fecha 11/03/2013 siendo la una de la tarde, día y hora fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, compareció la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció la parte demandada ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Seguidamente la Defensora Pública Primera, ratificó e insistió en la impugnación de la Prueba de ADN emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), solicitando que el Tribunal ordenara una nueva experticia de perfil genético a las partes en el Laboratorio LABIOMEX de la Universidad de Los Andes ubicada en la ciudad de Mérida. Vista la solicitud de la parte actora, mediante decisión razonada, el Tribunal acordó la realización de una nueva prueba en el referido Laboratorio a las partes involucradas, librando comisión y boleta de notificación a la parte demandada. Así mismo se acordó oficiar al referido Laboratorio solicitando información sobre los requisitos y fijación del día y la hora para la toma de las muestras, en consecuencia, se suspendió la Audiencia. En fecha 25/07/2013, siendo la una de la tarde, día y hora fijadas para la reanudación de la Audiencia de Juicio dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, compareció la parte demandada, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, asistido por el profesional del derecho EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 119 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana NORKYS ZULAY JAIMES ABREU, suscrito por la Registradora Civil El Llano Municipio Tovar, que corre inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad. 2.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 30 de noviembre del 2011, el cual se incorpora mediante la lectura de un extracto del mismo, inserto al folio 25, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Informe de la experticia Heredo-biológica de ADN practicada por el Laboratorio de Biología Experimental de la Universidad de los Andes, LABIOMEX, remitido a este Tribunal según oficio de fecha 14 de mayo del 2013, el cual riela al folio 217; prueba que no fue materializada en su debida oportunidad en la Fase de Sustanciación, por cuanto la misma fue ordenada en la Fase de Juicio y por cuanto el artículo 484 párrafo 3, última parte en concordancia con el artículo 450, literal “j” y “k “ de la LOPNNA faculta a los Jueces de Protección a petición de parte o de oficio ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y por cuanto el juez o jueza igualmente está facultado para valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, pues es su función la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, en el caso de autos, se ordenó la incorporación de oficio de la FICHA DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DEL ESTUDIO suscrito por los ciudadanos EDILIO GARCIA MOLINA, NORKIS JAIMES y el adolescente OMITIR NOMBRE, que en copia simple obra inserto a los folios 218 y 219; asimismo se ordenó la incorporación de oficio del Test heredo biológico Nº 13-450, que riela del folio 220 al 221 realizado a los ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, EDILIO GARCIA MOLINA y al adolescente OMITIR NOMBRE, experticia realizada por la biólogo molecular Mgsc MARISE SOLORZANO R., remitido a este Circuito Judicial mediante oficio de fecha 14 de mayo del 2013, que obra inserto al folio 217, el cual fue incorporada mediante la lectura de sus conclusiones. Presente la licenciada biólogo molecular Mgsc. MARISE SOLORZANO RAMOS, en su condición de Experto del Laboratorio de Biología LABIOMEX, se dejó constancia que ninguna de las partes manifestó tener preguntas para la experta presente; de dicha experticia se demuestra que la filiación biológica del adolescente de autos con respecto al ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA parte demandada en la presente causa, el porcentaje de paternidad es de 99,999%, concluyéndose la INCLUSION DE LA PATERNIDAD, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada bajo los parámetros establecidos en la normativa vigente, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Audiencia de Juicio, esta juzgadora se pronunció con relación a la prueba a la que hizo referencia la parte demandada de la siguiente manera: “Con relación al informe que obra al folio 110 y 111 del presente expediente enviado a este Tribunal mediante el cual se determina en su parte conclusiva y en el análisis de sus resultados que entre el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, se establecen una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de un 0,00%; observa esta juzgadora que la mencionada prueba quedó en preparación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 25 de enero del 2012, que obra inserta del folio 49 al folio 51, prueba que fue ordenada por la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación; sin embargo, no fue materializada en su oportunidad; ahora bien, estando facultada esta jueza por la Ley tal y como se expuso anteriormente se ordena incorporar de oficio Experticia de Perfil Genético (ADN) signada con el Nº C12-091 de fecha 30 de julio del 2012, remitida mediante oficio Nº 9700-262-D-1506 al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, que obra inserto del folio 109 al 111, experticia suscrita por la Licenciada Patricia Villegas”, prueba que fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad tal como se desprende de los autos, al respecto observa esta juzgadora que la referida prueba carece del sello correspondiente al Laboratorio emisor de la prueba, no se evidencia la cadena de custodia a la cual debe estar sometida la referida prueba, por lo que no habiéndose cumplido los parámetros para el manejo de la prueba, establecidos en la normativa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil aplicable en el presente caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia desechándola del proceso. Así se declara. ---------------------------------------------------------

3.- OTRAS PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR ESTA JUZGADORA

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo:

1.- Oficio Nº 9700-067-1851 de fecha 26 de octubre del 2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, Departamento de Criminalística del CICPC, dirigido a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo información solicitada en oficio Nº 4480 de fecha 08 de octubre del 2012, que obra inserto al folio 119 y anexo al folio 120, 121, 122 y 123, documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la información que contienen es confusa por cuanto indican que las resultas N° C12-090 emanado del Laboratorio de Identificación Genética, guardan relación con el expediente N° 3442, de Inquisición de Paternidad, sin embargo al folio 122 y 123 corre inserta Informe de Experticia heredo biológica (Paternidad) entre el ciudadano Pablo Alexander Nava Montilla y el adolescente David Andrés Nava Peña, quienes no guardan relación con las partes ni con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora no la aprecia desechándola del proceso. 2.- Comunicación de fecha 13 de marzo del 2013, suscrita por el Coordinador del Post-grado de Bilogía Molecular, Laboratorio de Biología Experimental de la Universidad de los Andes, LABIOMEX, dirigida a este Tribunal de juicio, dando respuesta al oficio Nº 1047, de fecha 11 de marzo del 2013, expediente Nº 3442 de Inquisición de Paternidad, que obra inserto al folio 168, documento que no fue impugnado por las partes en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, del mismo se desprende que el referido Laboratorio remite información sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica (ADN) y fija oportunidad para la toma de las muestras, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Comunicación de fecha 19 de marzo del 2013, suscrita por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biológica Experimental de la Universidad de los Andes, LABIOMEX dando respuesta al oficio Nº 1175 de fecha 15 de marzo del 2013, que obra inserta al folio 175, documento no fue impugnado por las partes en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno, del mismo se desprende que el Coordinador del referido Laboratorio indica la identificación de los expertos encargados en realizar las pruebas heredo-biológicas e informa que los mismos comparecerán voluntariamente ante la Instancia Judicial para prestar el juramento de ley, solicitando fijar día, hora y dirección para el acto de juramentación; esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Boletas de notificación a nombre de la ciudadana MGSC MARICE SOLORZANO RAMOS, que obran inserta al folio 198 y 202 y consignación del alguacil al folio 199 y 203, de la misma se desprende que la referida experta fue debidamente notificada a los fines de que compareciera para dar la aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL CIUDADANO ADOLESCENTE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En cuanto a la opinión del adolescente de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, demandó la Inquisición de Paternidad a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud que su padre biológico, ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, se ha negado a reconocerlo voluntariamente. Alega que desde el año 1994 y hasta el año 1995, mantuvo relaciones amorosas con el mencionado ciudadano y producto de cuya relación, en fecha 21 de mayo de 1996 nació OMITIR NOMBRE, quien hoy cuenta con diecisiete (17) años de edad. Solicitó la realización de la prueba de ADN, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Por su parte el demandando de autos ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, se dio por notificado en la presente causa, sin embargo, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Acudió a los llamados del Tribunal para la realización de las pruebas de ADN ordenadas. Compareció a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria asistido de abogado. En la Audiencia de Juicio, su Abogado asistente alegó que contradice en nombre de su asistido las pruebas que en su contenido y folios ha señalado la parte demandante, hizo mención específicamente al acta de nacimiento que riela al folio 4, que si bien es cierto demuestra el nacimiento de un niño, con el respectivo nombre de la madre, no es prueba suficiente para determinar que ese niño sea hijo de su asistido, con relación al Edicto que obra al folio 28, por lo que no es una prueba suficiente o amplia para determinar la paternidad, contradice igualmente el informe del laboratorio LABIOMEX que riela a los folios 220 y 221, por cuanto dicho informe a pesar de emanar de una institución determinada hoy día a objeto de fijar o determinar el ADN correspondiente a determinadas personas no da fe a su asistido de creer ciertamente en un ciento por ciento en dicha prueba, y finalmente promueve el Informe que obra al folio 110 y 111 del presente expediente enviado a este Tribunal mediante el cual se determina en su parte conclusiva y en el análisis de sus resultados de que entre el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, se establecen una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de un 0,00%, es decir, que dicha prueba establece una exclusión de paternidad biológica, prueba en la su asistido confía plenamente por cuanto emana de una institución de vieja data y de trayectoria comprobada en la certeza de los resultados de ADN.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos que las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, EDILIO GARCIA MOLINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, se sometieron de manera voluntaria a la realización de dos (02) pruebas de ADN en diferentes Laboratorios para determinar la filiación biológica del referido adolescente. La primera prueba de Experticia de Perfil Genético (ADN) signada con el Nº C12-091 de fecha 30 de julio del 2012, fue realizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual fue remitida mediante oficio Nº 9700-262-D-1506 al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, que obra inserto del folio 109 al 111, prueba que fue desechada del proceso, por cuanto fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, tal como se desprende de los autos, por carecer del sello correspondiente al Laboratorio de donde emana, no evidenciarse la cadena de custodia a la cual debe estar sometida la referida prueba, aunado a ello al existir documentación remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se contradice en su contenido, aspectos que rodean de incertidumbre el resultado de la prueba de ADN, lo que podría desencadenar en un fallo injusto, y como quiera que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio y no emitir fallos contradictorios a la prueba, se tiene presente que en nuestro ánimo estimativo la duda tiene fundamento de razón y nunca del capricho o la arbitrariedad, por resultar la cadena de custodia controvertida. En este orden de ideas es necesario destacar que la importancia de la cadena de custodia durante todo el procedimiento de la prueba de ADN, se inicia desde la toma de la muestra de sangre hasta la entrega de los resultados, en la cual no debe existir ningún margen de duda para que esté garantizada la autenticidad, preservación, integridad y manejo adecuado de la muestra con el fin de proporcionar un alto grado de confiabilidad del resultado obtenido en la prueba. Así se establece. --------------------

Al respecto, considerando que el presente fallo debe estar en perfecta armonía con la prueba pericial, es oportuno destacar que la Constitución, en su artículo 78, habla de que: “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”, y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Asimismo, es necesario indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 de fecha 14 de abril de 2009, estableció que: “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.

En el presente caso, el interés superior del adolescente según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con lo reiterado por la Sala Constitucional, “viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños o adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (TSJ-SC Sentencia N° 1.917/2003).

En este sentido, el literal j) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el principio de Primacía de la realidad, según el cual el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y, en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, es decir, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador; es decir, en casos como el de autos, el proceso debe estar dirigido por principios procesales que den equilibrio a los derechos humanos, a la dignidad como personas, principios contenidos en la norma antes referida, encaminados a ponderar el valor, justicia y verdad.

En efecto, atendiendo al contenido del derecho a la defensa y su ejercicio dentro del marco de la legalidad en la búsqueda de la verdad, dadas las contradicciones en que se evidencia fue realizada la prueba de ADN en referencia, siendo una prueba influyente en relación con el tema debatido, ante la solicitud de la parte demandante tendente a la realización de una nueva prueba de ADN, se imponía ante esta juzgadora, a los efectos de una decisión con certeza de la verdad real, ordenar nuevamente la evacuación de la prueba cuestionada; por lo que esta juzgadora con fundamento en las normas antes citadas y acogiendo doctrina del Máximo Tribunal, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad; consideró ajustado a derecho la realización de una nueva prueba lo que comportaba también atender lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, al sobreponerse el Derecho a la identidad y el derecho a obtener una filiación en lo que media el interés superior del adolescente el interés social y el orden público, en este sentido, en fecha 11/03/2013 esta juzgadora acordó la realización de una nueva prueba para determinar la filiación paterna del adolescente de autos en el Laboratorio LABIOMEX de la Universidad de Los Andes, a tales efectos se oficio al referido Laboratorio ubicado en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes en la Av. Don Tulio de esta ciudad de Mérida, a los fines de que indicarán los recaudos y fijara día y hora para la toma de las muestras. Así mismo, acordó oficiar al referido Laboratorio a los fines que identificaran a los expertos que realizarían la prueba solicitada. De igual manera, se notificó a los expertos a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley. En su oportunidad comparecieron los expertos quienes aceptaron el cargo de expertos y fueron debidamente juramentados por el Tribunal, de igual modo, se notificó a la experta que realizó la prueba a los fines de que estuviera presente en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas, habiéndosele garantizado a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y su anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida 09 de mayo de 2013, identificado con el Código: 13-450, inserto del folio 220 al folio 221 del presente expediente; individuos estudiados:

Nombre C.I Sexo Relación
M Norkis Zulay Jaimes Abreu V-12.656.712 F Madre
SH OMITIR NOMBRE V-25.154.324 M Supuesto hijo
PP Edilio García Molina V-14.651.415 M Presunto Padre

En sus conclusiones, se establece: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Edilio García Molina, portador de la cédula de identidad Nº V-8.705.540, sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.154.324, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDILIO GARCÍA MOLINA, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 235817842,390780 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%. SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”; en tal virtud, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano EDILIO GARCÍA MOLINA, parte demandada en la presente causa, es incluyente de conformidad con los resultados obtenidos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,999999299639% ), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Ivelisse Milagros Mendoza Baptista, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana NORKIS ZULAY JAIMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.712, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.540, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE GARCIA JAIMES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE GARCIA JAIMES y su padre EDILIO GARCIA MOLINA, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 119, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano EDILIO GARCIA MOLINA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.---------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim