REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 06447
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.810, actuando en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.604, ambos domiciliados en Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.593.626, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo 38-B, de fecha 17 de noviembre del año 2009, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.009.-----------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 05/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.810, actuando en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 27/11/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/12/2012, se exhorto a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 07/12/2012, el ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio cumplimiento al auto de fecha 03/12/2012.
En fecha 18/12/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó la competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se abocó al conocimiento del mismo. Se notifico a la parte de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2013, se admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada. Finalmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 35 y 36, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/03/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, en la persona de la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de Patrono y Representante Legal del mismo, fue debidamente notificada.
En fecha 05/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/03/2013, a las 10:00 a.m, acordando escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE, presente el Abogado RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, en su carácter de Procurador de Trabajadores, presente la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, asistida de Abogado. El Tribunal conforme lo solicitado acordó prolongar la audiencia para el 17/04/2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 17/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE, presente el Abogado LUIS CAMINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, en su carácter de Procurador de Trabajadores, no compareció la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/04/2013, concluida la Fase de Mediación se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/05/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 02/05/2013, el Abogado LUIS CAMINOS, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora y Procurador de Trabajadores en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OMITIR NOMBRE, presente el Abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no compareció la parte demandada AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de patrono y representante legal del Fondo de Comercio denominado “Restaurant Vegetariano Aysewa”, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas ofrecidas la parte actora, se dejó constancia que no se materializaron pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 23/05/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/07/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 17/07/2013, siendo las 10:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 25/07/2013, a las 03:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/07/2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándolo con lugar.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 03 de abril del año 2012, el ciudadano OMITIR NOMBRE, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, para laborar en un Fondo de Comercio denominado “Restaurant Vegetariano y Pizzería Aysewa”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo 38-B, de fecha 17 de noviembre del año 2009, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual señala se dedica a la compra, venta y preparación de comida vegetariana, pizza y bebidas. Que el cargo para el cual fue contratado el ciudadano OMITIR NOMBRE fue de ayudante de general, consistiendo sus funciones en preparar masa para pizza, hornear las pizzas, preparación de pasta y cachapas, lavar utensilios entre otras funciones comunes al cargo; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p.m a 9:30 p.m, y los días sábado y domingos de 10:00 a.m a 9:30 p.m (libres los días miércoles), prestando el ciudadano OMITIR NOMBRE de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada ciudadana; devengando semanalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo el salario que a continuación señaló: Del día 03/04/2012 hasta el día 13/08/2012=Bs. 554,00. Pero es el caso que el día 13 de agosto del año 2012, el ciudadano OMITIR NOMBRE fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando; pues aproximadamente a las 3:00 p.m el ciudadano Teo Osorio, quien se desempeña como encargado le manifestó que en virtud de ser menor de edad prescindía de sus servicios, siendo así como su representado laboró ininterrumpidamente por el lapso de 4 meses, 10 días, tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que terminó la relación laboral, indicando que durante la relación laboral, al ciudadano OMITIR NOMBRE no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, no le pagaron la fracción de las vacaciones, ni el bono vacacional durante el tiempo que duro la relación de trabajo, así como tampoco le pagaron las prestaciones sociales, ni los intereses sobre las prestaciones sociales, es decir, no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario. Señala que en virtud de la culminación de la relación de trabajo y por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es la razón por la cual el ciudadano OMITIR NOMBRE acudió a la Procuraduría de Trabajadores en el Departamento de Asesoría de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el objeto de buscar asesoría y realizar el computo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Igualmente refiere que en fecha 12 de agosto de 2012, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la debida reclamación, interrumpiéndose de esta manera la prescripción y solicitando ese Órgano Administrativo la debida notificación del patrono y agotar la vía conciliatoria administrativa, así las cosas el acto conciliatorio tuvo lugar para el día 23 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m, no asistiendo la parte patronal para tratar tal reclamación, en tal sentido, se remitieron las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo, razones por las cuales se ve en la obligación de demandar. Señala que la parte patronal concede a sus trabajadores por año trabajado la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, y por concepto de vacaciones y bono vacacional concede lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamento la demanda en los artículos 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999; y en los artículos 1, 2, 4, 22, 53, 92, 104, 131, 141, 142, 190, 192, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda, como en efecto demanda a la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO en condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio denominado “Restaurant Vegetariano y Pizzería Aysewa”, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.406,02) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que especifica a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 2.671,20. Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 480,82. Vacaciones Bs. 395,70. Bono Vacacional Bs. 395.70. Bonificación de fin de año Bs. 791,40. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.671,20.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA” fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/07/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA, en su condición de representante legal y madre del adolescente OMITIR NOMBRE. Compareció el ciudadano OMITIR NOMBRE. Presente su el Procurador del Trabajo y Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO. No compareció la parte demandada, ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de Patrono y Representante del Fondo de Comercio denominado Restaurante Vegetariano y Pizzería AYSEWA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del ciudadano OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 485 segundo aparte de la LOPNNA, diferir el dispositivo del fallo para el día 25/07/2012 a las tres de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 25/07/2013, siendo la hora fijada, no compareció la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA, en su condición de representante legal y madre del adolescente OMITIR NOMBRE. Compareció el ciudadano OMITIR NOMBRE. Compareció el Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO. No compareció la parte demandada, ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO, en su condición de Patrono y Representante del Fondo de Comercio denominado Restaurante Vegetariano y Pizzería AYSEWA. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo, declarándola con lugar. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta administrativa en fecha 23 de agosto del 2012, suscrita por la Jefe de la Sala Laboral y Procurador Especial de Trabajo, Funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente 046-2012-03-01162, que obra inserta al folio 10; observa esta Juzgadora que en el acta de Sustanciación se materializó la referida prueba al folio 9, siendo lo correcto folio 10, tal cual como se ha incorporado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la LOPTRA. 2.- Auto fechado en Mérida, en fecha 24 de agosto del 2012, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, ordenando remitir las actuaciones a la Procuraduría Especial de los Trabajadores a los fines de que sean tutelados los derechos laborales del ex trabajador aquí reclamante, expediente Nº 046-2012-03-01162, que obra inserto al folio 11 y su vuelto; observa esta juzgadora que en el Acta de Sustanciación se materializó la referida prueba al folio 10, siendo lo correcto al folio 11 tal como ha sido incorporada la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la LOPTRA Así se declara. ---------------------------
TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, compareció la ciudadana FLOR MARIA PAREDES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.293, domiciliada en Ejido Estado Mérida. Ahora bien, analizado como han sido el testimonio de la referida ciudadana, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuestas poco fundamentadas para probar los hechos alegados, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES Y BETTY MARGARITA FERNANDEZ RAMIREZ, testigos promovidos y materializados para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas fundamentales en la resolución de la presente causa, incorporó de oficio la siguiente prueba:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 163 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA y de su esposo JOSE ALI GARCIA MOLINA, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 26, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE (hoy mayor de edad). con los ciudadanos ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA y JOSE ALI GARCIA MOLINA, igualmente se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12/01/1995 por que hoy cuenta con dieciocho (18) años de edad. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo cuarto, literal “b” que en aquellos casos de demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial. Así se declara. ------------------------------------------------
Así mismo, establece esta Ley Especial:
Artículo 106: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO.
“Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”.
Artículo 115. COMPETENCIA JUDICIAL.
“….Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Artículo 116. APLICACIÓN PREFERENTE
“En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicaran con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo”.
De igual manera ha establecido la norma constitucional y legal, que ante la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el caso de marras, observa esta juzgadora que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el Procurador del Trabajo del Estado Mérida a solicitud de la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.810, actuando en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, identificados en autos, en contra de la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo 38-B, de fecha 17 de noviembre del año 2009, ubicada avenida 3 con calle 27 y 28, al lado de la tienda de mascota, frente al Edificio El Alba, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En su reclamación la parte actora, alegó que el cargo para el cual fue contratado el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, fue de ayudante de general, consistiendo sus funciones en preparar masa para pizza, hornear las pizzas, preparación de pasta y cachapas, lavar utensilios entre otras funciones comunes al cargo; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 3:00 p.m a 9:30 p.m, y los días sábado y domingos de 10:00 a.m a 9:30 p.m (libres los días miércoles), prestando el ciudadano OMITIR NOMBRE sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada ciudadana; devengando semanalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo el salario de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 554,00), que el día 13 de agosto del año 2012, el referido ciudadano fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando por el hecho de ser menor de edad (sic) es decir un adolescente, laborando por un tiempo interrumpido de 4 meses, 10 días, tiempo transcurrido desde la fecha de inicio 03/04/2012 hasta que terminó la relación laboral en fecha 13/08/2012.
Alegó igualmente que durante la relación laboral, al ciudadano OMITIR NOMBRE no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, no le pagaron la fracción de las vacaciones, ni el bono vacacional durante el tiempo que duro la relación de trabajo, así como tampoco le pagaron las prestaciones sociales, ni los intereses sobre las prestaciones sociales, es decir, no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario. Señaló que la parte patronal concede a sus trabajadores por año trabajado la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, y por concepto de vacaciones y bono vacacional concede lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, ha quedado demostrado que la parte demandada compareció a la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar, solicitante la prolongación de la Audiencia a los fines de alcanzar acuerdos. Siendo el día y la hora fijados para la continuación de la Fase de Mediación la parte patronal demandada no compareció a la Audiencia. No contesto la demanda ni promovió pruebas. No compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, habiendo quedado demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no realizó ninguna actividad procesal en su defensa, es dado a esta Juzgadora aplicar de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los efectos jurídicos previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, señalo:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009 e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
Evidenciada la relación laboral y al no existir en autos prueba que la desvirtúe, tiene esta instancia judicial como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 03/04/2012, hasta la fecha de su despido el día 13/08/2012, tomando como salario Bs. 554,00. Así se establece. -------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:
CÁLCULOS AJUSTADOS AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN LABORAL:
1.- PRESTACIONES SOCIALES – Garantía de las prestaciones e intereses (Depósitos Trimestrales) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, literal a, en concordancia con la norma 143: “(…) el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último devengado (…)” (salario integral):
Prest.
Antig
Año Salario
semanal Salario
diario Alicuot.
Utilidad
Alicuot.
BV Salario
Integral Días
Abonados Antigued
Mensual Antiguedad
Acumulada Tasa
de
Interés Intereses
Generados Interés
Acumulado Saldo
de
Prestaciones
Abr-12
554
79,14
6,60
3,30
89,04
May
12 554 79,14 6,60 3,30 89,04
Jun
12 554 79,14 6,60 3,30 89,04
Jul
12 554 79,14 6,60 3,30 89,04 15 1,335,54 1.335,54 15,35 17,08 17,08 1.352,62
Ago
12 554 79,14 6,60 3,30 89,04 15 1,335,54 2.671,07 15,57 34,66 51,74 2.722,81
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, calculado con base en el último salario normal devengado por la trabajadora:
Vacaciones fraccionadas
Del 03/04/2012 al 13/08/2013
5 días x Bs. 79,14
Bs.
395,70
Bono Vacacional fraccionado
Del 03/04/2012 al 13/08/2013
5 días x Bs. 79,14
Bs.
395,70
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, calculado con base en el último salario normal:
Utilidades fraccionadas
Del 03/04/2012 al 13/08/2013
10 días x Bs. 79,14
Bs.
791,40
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 92. En el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono a patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Así las cosas, por advertirse que el concepto de prestaciones sociales, fue calculado por este Tribunal, incluyendo los intereses correspondientes, que dio la cantidad de Bs. 2.722,81; por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, adicionando los intereses ha lugar, como sigue:
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Que es el equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales.
Bs. 2.722,81
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs. 7.028,42
Ahora bien, analizados los conceptos laborales que se reclaman, realizados los cálculos conforme a la ley, ha quedado demostrado que el ciudadano adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, identificado en autos, prestó sus servicios en el “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, desde el día 03/04/2012 hasta el 13/08/2012, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la pretensión de la parte actora, en consecuencia, se condena a la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo 38-B, de fecha 17 de noviembre del año 2009, identificada en autos, a pagar la cantidad de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.028,42), en consecuencia, se ordena a la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, a cancelar todos y cada uno de los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones de Antigüedad e Intereses la cantidad de dos mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.722,81). 2.- Vacaciones Fraccionadas la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 395,70). 3.- Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 395,70). 4.-Utilidades Fraccionadas la cantidad de setecientos noventa y uno bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 791,40). 5.- Por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador la cantidad de dos mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.722,81), para un total de siete mil veintiocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.028,42), adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la indexación correspondiente, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.810, actuando en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.604, ambos domiciliados en Mérida Estado Mérida, en contra la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo 38-B, de fecha 17 de noviembre del año 2009, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Se condena a la ciudadana AYMARA INTIÑUSTA OSORIO en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT VEGETARIANO y PIZZERIA AYSEWA”, a pagar todos y cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados en la parte motiva de la sentencia, que corresponden al trabajador, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de agosto de 2012), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de no cumplimiento voluntario se actualizará aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena el pago de la indexación, que deberá ser calculada por el mismo experto, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 13 de agosto de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado) desde la fecha de notificación de la demandada, tómese la data 26 de febrero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se debe excluir de dicho cálculo los lapsos de recesos del Poder Judicial correspondientes a los meses de diciembre y de agosto a septiembre de cada año; 4) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del Patrono condenado, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Se advierte que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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