REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°

ASUNTO N° 06521

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.537.272, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------

DEMANDADA: MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.113, en su condición de Patrono y Representante de la “Arepera Las Mercedes”, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Montalbán, Sector Montalbán, casa N° 194, Ejido Estado Mérida. -------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 06/12/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 13/12/2012, se exhorto a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 18/12/2012, la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó partida de nacimiento solicitada.

En fecha 10/01/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó la competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se abocó al conocimiento del mismo. Se notificó a la parte de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/02/2013, se admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/03/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante de la Arepera Las Mercedes, fue debidamente notificada.

En fecha 12/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 20/03/2013, a las 12:00 m.

En fecha 20/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, no compareció la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante de la Arepera Las Mercedes. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/03/2013, concluida la Fase de Mediación se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/04/2013, a las 12:00 m.

En fecha 08/04/2013, el Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/04/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/04/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, OMITIR NOMBRE, junto a su Apoderada la Procuradora de Trabajadores, Abogada NANCY CALDERON, no compareció la parte demandada MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante de la Arepera Las Mercedes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la audiencia para el 24/05/2013, a las 10.30 a.m.

En fecha 24/05/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, OMITIR NOMBRE, presente su Coapoderado el Procurador de Trabajadores, Abogado RONALD CALDERON, no compareció la parte demandada MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante de la Arepera Las Mercedes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas ofrecidas la parte actora, se dejó constancia que no se materializaron pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 31/05/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/07/2013, a la 01:00 p.m.

En fecha 23/07/2013, siendo la 01:00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se difirió el dispositivo del fallo para el 31/07/2013, a las 02:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/07/2013, siendo el día y la hora fijada, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15 de agosto de 2010, su representada fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, quien posee una firma personal denominada AREPERA LAS MERCEDES, para prestar sus servicios personales en el cargo de cocinera, realizando las siguientes funciones encomendadas para su cargo: preparación de arepas, empanadas, jugos naturales, guisos, chichas caseras, entre otros alimentos que se expedían en el local, mantenimiento de las áreas comunes de la cocina y el local en general, entre otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba su representada, cumpliendo un horario de trabajo de la siguiente manera: De lunes a domingo, siendo de lunes a viernes de cinco de la mañana a doce y treinta de la tarde (05:00 a.m. a 12:30 p.m), y de dos de la tarde a nueve de la noche (02: 00 p.m a 9:00 p.m), los días sábado y domingo de cuatro de la mañana a doce del mediodía (04:00 a.m a 12:00 m) devengando por contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios semanales: del día 15/08/2010 al 31/08/2011= Bs. 500,00. Del día 01/09/2011 al 30/04/2012 = Bs. 700,00 salarios estos que eran cancelados por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en dinero efectivo y moneda de curso legal en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela los días viernes de cada semana. Refiere que el día 30 de marzo de 2012, su representada le hizo entrega a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, de carta de renuncia, donde le hizo del conocimiento que cumpliría un mes de preaviso, vale decir, que laboraría hasta el 30 de abril de 2012, como efectivamente lo hizo. En virtud de lo anteriormente señalado su representada solicito a su patrono el pago de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios, no obteniendo respuesta respecto a lo solicitado, es por ello, que se trasladó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los efectos de instaurar reclamación por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo así, como se procedió a citar a la parte empleadora a los efectos que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la reclamación interpuesta, fue así como el 13/10/2012, se levantó el acta respectiva donde la parte patronal no compareció, quedando señalado bajo el número de expediente 046-2012-03-00727, de las causas llevadas por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Igualmente señala que su representada trabajó ininterrumpidamente por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, es por lo que solicita a su ex patronota cancelación correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios, no habiendo recibido para el momento respuesta alguna. En virtud de las razones anteriormente expuestas demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.113, representante de la Firma Personal Arepera Las Mercedes, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el Nº 92, TOMO B1, para que en nombre de su representada, convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a su digno cargo a cancelar a su representada la cantidad que resulte del cálculo y cómputo de los conceptos que discriminará a continuación , tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado durante un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días. 1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del día 15/08/2010 al 31/08/2011 = 45 días X Bs. 75,77 = Bs. 3.409,65. Del día 01/09/2011 al 30/04/2012= 40 días X Bs. 106,1= Bs. 4.244,00. 2.- De conformidad con el artículo 108 parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días de diferencia de Prestaciones Sociales que calculados a razón de Bs. 106,1 salario diario integral, totalizan la cantidad de Bs. 2.122,00. 3.- De conformidad con el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo: Días adicionales 2 días X Bs. 106,1 = Bs. 212,2. TOTAL= Bs. 9.987,85. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 9.987,85, calculados a la tasa promedio del 16% anual, subtotalizan la cantidad de Bs. 1.598,05. 5.- De conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días por concepto de vacaciones comprendidas del período 2010-2011, en virtud a que las mismas no le fueron otorgadas ni canceladas a su representada: 15 días por concepto de vacaciones, que calculados a razón de Bs. 100,00 diarios cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 1.500,00. 6.- De conformidad con las previsiones del artículo 225, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16 días / 12 meses X 08 meses = 10.66 días por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, que calculados a razón de Bs. 100,00 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 1.066,66. 7.- De conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días de Bono Vacacional correspondiente al período 2010-2011, e3n virtud que no le fueron cancelados a su representada: 7 días por concepto de Bono Vacacional, que calculados a razón de Bs. 100,00 diarios cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 700,00. 8.- De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 días / 12 meses X 8 MESES = 2.66 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período 2011-2012, que calculados a razón de Bs. 100,00, diarios cada uno, sub totalizan la cantidad de Bs. 266,66. Refiere que todos los conceptos mencionados, calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria de QUINCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTINOS (Bs. 15.119,22), de la procedencia ya referida, los cuales demanda a todo evento y sin reserva de naturaleza alguna. Finalmente solicito que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se ordene la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo solicito se ordene el cálculo contable de los intereses de la suma demandada, de conformidad con los índices de inflación acaecidos en el país, los índices de precios al consumidor y las tasas de rendimiento vigente para el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores promulgadas por el Banco Central de Venezuela y como consecuencia de esto, solicita al Tribunal que actualice la suma condenada a pagar al demandado.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante legal del Fondo de Comercio “AREPERA LAS MERCEDES”, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/07/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. No estuvo presente la ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, en su condición de progenitora de la prenombrada adolescente. Compareció la ciudadana adolescente RAMONA DUGARTE PLAZA. No compareció la parte demandada, ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante de la Arepera Las Mercedes. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 485 segundo aparte de la LOPNNA, diferir el dispositivo del fallo para el día 31/07/2013 a las 02:30 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 31/07/2013, siendo la hora fijada, compareció la parte actora RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. No estuvo presente la ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, en su condición de progenitora de la prenombrada adolescente. No compareció la parte demandada, ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante de la Arepera Las Mercedes. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEÑA GARCIA, RENE SUESCUN ZAMBRANO y MARDENIA DUGARTE PLAZA, testigos promovidos y materializados para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas fundamentales en la resolución de la presente causa, incorporó de oficio la siguiente prueba:

1.- Partida de nacimiento Nº 20, a nombre de GLENY RAMONA, quien fue presentada como su hija por la ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Aricagua del Estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 29, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, con la ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. Así se declara.----------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo cuarto, literal “b” que en aquellos casos de demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está contenido en esta Ley Especial. Así se declara. ------------------------------------------------

Así mismo, establece esta Ley Especial:

Artículo 106: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO.

“Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”.

Artículo 115. COMPETENCIA JUDICIAL.

“….Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Artículo 116. APLICACIÓN PREFERENTE

“En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicaran con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo”.

De igual manera ha establecido la norma constitucional y legal, que ante la aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el caso de marras, observa esta juzgadora que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el Procurador del Trabajo del Estado Mérida a solicitud de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, en contra de la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio AREPERA LAS MERCEDES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 92, Tomo B1, de fecha 12 de febrero de 1992 ubicada avenida Bolívar frente a la Plaza Montalbán, sector Montalbán, casa número 194 “Arepera Las Mercedes”, Ejido Estado Mérida.

En su reclamación la parte actora, alegó que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, quien posee una firma personal denominada AREPERA LAS MERCEDES, para prestar sus servicios personales en el cargo de cocinera, realizando funciones como la preparación de arepas, empanadas, jugos naturales, guisos, chichas caseras, entre otros alimentos que se expedían en el local, mantenimiento de las áreas comunes de la cocina y el local en general, entre otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba su representada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, siendo de lunes a viernes de cinco de la mañana a doce y treinta de la tarde (05:00 a.m. a 12:30 p.m), y de dos de la tarde a nueve de la noche (02: 00 p.m a 9:00 p.m), los días sábado y domingo de cuatro de la mañana a doce del mediodía (04:00 a.m a 12:00 m) devengando salarios semanales del día 15/08/2010 al 31/08/2011 la cantidad de Bs. 500,00 y del día 01/09/2011 al 30/04/2012 la cantidad de Bs. 700,00, salarios estos que eran cancelados por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en dinero efectivo y moneda de curso legal los días viernes de cada semana. Refiere que el día 30 de marzo de 2012, su representada le hizo entrega a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, de la carta de renuncia, donde le hizo del conocimiento que cumpliría un mes de preaviso, vale decir, que laboraría hasta el 30 de abril de 2012, como efectivamente lo hizo.

Alegó igualmente que solicito a su patrono el pago de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios, no obteniendo respuesta respecto a lo solicitado, es por ello, que se trasladó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los efectos de instaurar reclamación por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo así, como se procedió a citar a la parte empleadora a los efectos que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la reclamación interpuesta, fue así como el 13/10/2012, se levantó el acta respectiva donde la parte patronal no compareció, quedando señalado bajo el número de expediente 046-2012-03-00727, de las causas llevadas por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida,

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, habiendo quedado demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad y tampoco compareció a la Audiencia Preliminar, es dado a esta Juzgadora aplicar de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los efectos jurídicos previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, señalo:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009 indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar. Evidenciada la relación laboral y al no existir en autos prueba que la desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 15 de agosto de 2010, hasta 30 de abril de 2012, y como salario, se tomará como ciertos un primer salario desde el 15/08/2010 hasta el 31/08/2011 de Bs. 500,00 y del 01/09/2011 hasta el 30/04/2012 de Bs. 700,00. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Reclama el demandante pago de la prestación por antigüedad, desde el inicio de la relación laboral el 15 de agosto de 2010 hasta la fecha de culminación del preaviso el 30 de abril de 2012, es decir, por un periodo de un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días y, al no constar en las actas procesales, que la demandada efectuara pago de este concepto, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando el salario ya indicado. Así se establece.

De igual forma, reclama el accionante el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, no constando en las actas procesales recibos de pago por estos conceptos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos; en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por la adolescente trabajadora. Así se establece.

Así las cosas, pasa este tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

CÁLCULOS AJUSTADOS AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN LABORAL:


1.- PRESTACIONES SOCIALES – Garantía de las prestaciones e intereses


Prest.
Antig
Año Salario
semanal Salario
diario Alicuot.
Utilidad
Alicuot.
BV Salario
Integral Días
Abonados Antigued
Mensual Antiguedad
Acumulada Tasa
de
Interés Intereses
Generados Interés
Acumulado Saldo
de
Prestaciones
ago-10 500 71,43 2,98 1,39 75,79
sep-10 500 71,43 2,98 1,39 75,79
oct-10 500 71,43 2,98 1,39 75,79
nov-10 500 71,43 2,98 1,39 75,79
dic-10 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 378,97 16,5 5,20 5,20 384,16
ene-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 757,94 16,3 10,27 15,47 773,40
feb-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 1.136,90 16,4 15,51 30,97 1.167,88
mar-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 1.515,87 16 20,21 51,19 1.567,06
abr-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 1.894,84 16,4 25,85 77,03 1.971,88
may-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 2.273,81 16,6 31,53 108,56 2.382,37
jun-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 2.652,78 16,1 35,57 144,13 2.796,91
jul-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 3.031,75 16,5 41,74 185,87 3.217,62
ago-11 500 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 3.410,71 15,9 45,31 231,18 3.641,89
sep-11 700 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 3.942,66 16 52,57 283,75 4.226,40
oct-11 700 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 4.474,60 16,4 61,12 344,86 4.819,46
nov-11 700 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.006,55 15,4 64,38 409,24 5.415,78
dic-11 700 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.538,49 15 69,37 478,61 6.017,10
ene-12 700 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.070,44 15,7 79,42 558,03 6.628,46
feb-12 700 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.602,38 15,2 83,52 641,55 7.243,93
mar-12 700 100,00 4,17 2,22 106,39 7 744,72 7.347,10 15 91,66 733,20 8.080,31
Parágrafo Primero 106,39 25 2.659,75 10.740,06

VACACIONES Bolívares
Del 15/08/2010 al 14/08/2011
15 días x Bs. 100,00 1.500,00

Vacaciones Fraccionadas Bolívares
Del 15/08/2011 al 30/04/2012
9,33 días x Bs. 100,00 933,00
Total 2.433,00

Bono vacacional Bolívares
Del 15/08/2010 al 14/08/2011
7 días x Bs. 100,00 700,00
Bono Vacacional Fraccionado Bolívares
Del 15/08/2011 al 30/04/2012
4,67 días x Bs. 100,00 467,00
Total 1.167,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs. 14.340,06
Ahora bien, analizados los conceptos laborales que se reclaman, realizados los cálculos conforme a la ley, ha quedado demostrado que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, prestó sus servicios en el Fondo de Comercio denominado “AREPERA LAS MERCEDES” representada por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, identificada en autos, desde el día 15/08/2010 hasta el 30/04/2012, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la pretensión de la parte actora, en consecuencia, debe condenar a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “AREPERA LAS MERCEDES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 92, Tomo B1, de fecha 12 de febrero de 1992, ubicada avenida Bolívar frente a la Plaza Montalbán, sector Montalbán, casa número 194, Ejido Estado Mérida, a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.340,06), en consecuencia, se ordena a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de Patrono y Representante Legal del Fondo de Comercio “AREPERA LAS MERCEDES”, a cancelar todos y cada uno de los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones de Antigüedad e Intereses, la cantidad de diez mil setecientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs. 10.740,06). 2.- Vacaciones, la cantidad de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00). 3.- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de novecientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 933,00). 4.- Bono Vacacional, la cantidad de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00). 5.- Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 467,00), para un total de siete mil veintiocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.340,06), adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la indexación correspondiente, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, actuando con el carácter de Procurador Especial de las y los Trabajadores en el Estado Mérida y Apoderado Judicial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.537.272, en contra de la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ en su condición de representante del Fondo de Comercio AREPERA LAS MERCEDES. Segundo: Se condena a la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ en su condición de Patrono y Representante legal del Fondo de Comercio “AREPERA LAS MERCEDES”, ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la Plaza Montalbán, Sector Montalbán, casa Nº 194, Ejido Estado Mérida, a pagar todos y cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados en la parte motiva de la sentencia. Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez o la Jueza de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo. Octavo: Se ordena la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que lo distribuyan al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim