REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 04298
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.906, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, MIGUEL ANTONIO CARDENAS y SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.710.401, V- 4.965.578 y V-17.455.537, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389, 36.601 y 142.421, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
DEMANDADA: DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.493.793, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, contra el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 07/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) demanda y sus recaudos.
En fecha 09/02/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se dictó despacho saneador.
Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/03/2013, la parte actora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, dio cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 09/03/2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a la parte demandante que debe comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/03/2013, la parte demandante, ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, confirió Poder Apud Acta.
Consta a los folios 32 y 33, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/12/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ fue debidamente notificada.
En fecha 07/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de la adolescente de autos.
En fecha 20/12/2012, se acordó diferir la Audiencia Única de la Fase de Mediación para el 22/01/2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 18/01/2013, se acordó diferir la Audiencia Única de la Fase de Mediación para el 22/02/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 22/02/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos y finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 22/02/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 19/03/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 04/03/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/03/2013, se acordó dejar sin efecto la Audiencia fijada para el 19/03/2013. Se fijó para el día 27/03/2013, a las 11:00 a.m el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/04/2013, se acordó diferir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/04/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 22/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Director de Finanzas, Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 17/05/2013, se recibió oficio Nº DN-0496/2013, suscrito por la Jefa del Departamento de nómina y por la Abogada al Servicio de la Administración de Finanzas de la Universidad de los Andes Vicerrectorado Administrativo, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 22/05/2013, se materializó el oficio emanado de la Dirección de Finanzas Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes.
En fecha 05/06/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 01/08/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.783, por ante la Prefectura del Municipio Pampan, del Distrito y Estado Trujillo. Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal e3n la Urbanización Carabobo II, casa Nº 10, vereda 43 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual igualmente fue el último domicilio conyugal. Que allí convivieron en armonía hasta el 16 de enero de 2006, fecha en que sin fundamento alguno se produjo una ruptura total de su relación matrimonial. Que en virtud que desde el día 16 de enero de 2006, fecha ésta en la cual sin motivo ni fundamento alguno su esposo DIMAS DURAN GUTIERREZ, abandono el hogar, no queriendo regresar, aún cuando se lo ha pedido en varias oportunidades obteniendo de él un no rotundo, y desde esa fecha han trascurrido cinco (05) años y nueve (9) meses. Que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ESTEFANY YERALDIN y OMITIR NOMBRE, la primera de 20 años de edad y la segunda de 17 años de edad. Que su hija ESTEFANY YERALDIN, es portadora de parálisis cerebral infantil, padece de convulsiones tónico-clónicas y secuelas neurológicas secundarias a foco cerebral irritativo. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. En cuanto al Régimen Familiar solicita: Que la Patria Potestad de su adolescente hija OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorro bancaria a nombre de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, en la cual el padre se compromete a depositar durante los primeros cinco días de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), de igual forma a aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del 20%, de igual manera se comprometa el padre a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarles a sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije que cada 15 días y los fines de semana el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, comparta con sus dos hijas. En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare el divorcio, fundamentado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, que prevé el Abandono Voluntario.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/08/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ. No compareció la Parte demandada ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la ciudadana Estefany Geraldine quien cuenta con veintidós años de edad, fue presentada en la Audiencia, observando esta juzgadora su estado de salud y discapacidad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio Nº 21, a nombre de MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE MAZZ y DIMAS DURAN GUTIERREZ, de fecha 15 de abril del 1989, emitida por la Prefectura Civil hoy Registro Civil Pampán del Estado Trujillo, en copia certificada marcada con la letra “a”, que riela al folio 5 y su vuelto del presente expediente, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANY YERALDIN, hija de DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, inscrita bajo el Nº 253 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en copia certificada que riela al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ESTEFANY YERALDIN, y los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad. 3.- Acta de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, hija de DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, inscrita bajo el Nº 531 de los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada riela al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE y los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad. 4.- Original de constancia médica emitida por el médico FRANCISCO CARRUYO GOMEZ, de fecha 18 de marzo del año 2011, del Centro Clínico Mérida, que riela al folio 8, prueba que no fue desconocida por la parte contraria en su oportunidad legal, de dicho instrumento se desprende que la ciudadana Estefany Yeraldin Duran Fonseca, presenta problemas de salud y discapacidad por cuanto no habla, no controla esfínteres, camina con ayuda y mucha inestabilidad, siendo movilizada en sillas de ruedas, es dependiente de su madre las 24 horas del día para su aseo, alimentación, medicación, cambio de pañales y cuidados básicos por su patología de base, por lo que queda demostrado que la referida ciudadana aun cuando hoy cuenta con veintidós (22) años de edad, necesita del apoyo de sus progenitores, apreciándola esta juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Documento de propiedad de inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la Urbanización Carabobo II, Nº 10, vereda 43 que riela al folio 9; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 22 de abril del 2013 que obra inserta del folio 109 al folio 112, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- certificado de Registro de vehículo Nº 23405422, de fecha 04 de marzo de 2004, que riela al folio 15, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 22 de abril del 2013 que obra inserta del folio 109 al folio 112, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------
B.- TESTIMONIALES.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos CARLOS DAVID RAMIREZ MORA y MANUEL ENRRIQUE ESCALONA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.771.235 y V-4.488.549, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el conyugue no vive con su esposa que él vive en los Pueblos del Sur, que la cónyuge es quien costea los gastos del hogar y de sus hijas, que la cónyuge vive sola con sus hijas, que el cónyuge se fue del hogar y nunca más regreso, que saben y les consta que el cónyuge no visita a sus hijas, que hace aproximadamente siete (7) o más años los cónyuges están separados; hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------
La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación a las ciudadanas MARIA EUGENIA MOLINA HERNANDEZ y SUGEY SORELY CALDERON LACRUZ testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Prueba de informe suscrito por el Jefe del Departamento de Nómina, Servicio de la Dirección de Finanzas y Director de Finanzas del Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, remitido a la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio signado DN-0996/2013 de fecha 07 de mayo del 2013, en respuesta al oficio Nº 1782, de fecha 22 de abril del 2013, informando el monto total de las prestaciones sociales y el sueldo actual que devenga el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 4.493.793, inserto al folio 115 y sus anexos a los folios 116 y 117, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
1.- En búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 480 en su última parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, esta juzgadora ordenó la declaración como testigo de la ciudadana OMITIR NOMBRE quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.496, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Analizado su testimonio se desprende que sus padres son los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, que no tiene ningún tipo de relación con su padre porque hace más de cinco años que no lo ve, que la última vez que lo vio no la reconoció, que sabe que su padre vive en los Pueblos del Sur en la Joya con su hijo que es su hermano mayor a quien no trata, que sabe que su papá tuvo otra hija con su esposa anterior, que su mamá es quien corre con los gastos del hogar, que su mamá es docente pero tuvo que retirarse para cuidar a su hermana, apreciando esta juzgadora que sus repuestas son firmes y convincentes, en sus deposiciones no hubo contradicción, que conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia se valoran sus dichos atribuyéndole valor probatorio. Así se declara. ---
2.- De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la declaración de parte contenida en el artículo 479 de la referida Ley Especial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------------------------
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
En el caso de marras los cónyuges procrearon dos (02) hijas, quienes ha quedado demostrado en autos, que ambas son mayores de edad, que la ciudadana ESTEFANY YERALDIN, cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad y la ciudadana OMITIR NOMBRE, cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, sin embargo ha quedado demostrado que la ciudadana ESTEFANY YERALDIN, presenta problemas de salud y discapacidad quien requiere de la manutención de sus progenitores. Así se declara. -----------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 15 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.783, por ante la Prefectura del Municipio Pampan, del Distrito y Estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo II, casa Nº 10, vereda 43 del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, último domicilio conyugal, conviviendo en armonía hasta el 16 de enero de 2006, fecha ésta en la cual sin motivo ni fundamento alguno su esposo DIMAS DURAN GUTIERREZ, abandono el hogar, no queriendo regresar, aún cuando se lo ha pedido en varias oportunidades obteniendo de él un no rotundo, y desde esa fecha han trascurrido cinco (05) años y nueve (9) meses, que de esa unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ESTEFANY YERALDIN y OMITIR NOMBRE. Que su hija ESTEFANY YERALDIN, es portadora de parálisis cerebral infantil, padece de convulsiones tónico-clónicas y secuelas neurológicas secundarias a foco cerebral irritativo.
Por el contrario la parte demandada, se dio por notificado, no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente siete (07) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas, igualmente ha quedado demostrado en autos, que los cónyuges de autos, procrearon dos (02) hijas, hoy mayores de edad, sin embargo, la ciudadana ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA, actualmente de veintidós (22) años de edad, presenta discapacidad funcional, por lo que amerita la atención y cuidados de sus progenitores, por consiguiente, procede esta juzgadora a establecer lo conducente a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la referida ciudadana, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, en la Audiencia de Juicio solicitó la cónyuge actora la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, como personal adscrito a la Universidad de Los Andes, y por cuanto el referido ciudadano labora para la Universidad de los Andes, tal como se demuestra en la prueba de informe que obra inserta al folio 115 y sus anexos a los folios 116 y 117, en la que se observa que su fecha de ingreso es el 01/10/1988 y su egreso el 31/12/02010, con el cargo de Vigilante, es dado a esta juzgadora, ordenar la retención del cincuenta por ciento de las referidas prestaciones sociales, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.906, domiciliada en Mérida Estado Mérida contra el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.793, domiciliado en Mérida Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ y DIMAS DURAN GUTIERREZ, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (15/04/1989), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 21. ASI SE DECIDE.-------------------------------- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 13 Parágrafo segundo y 383 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de la ciudadana ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA, mayor de edad, con discapacidad física hija de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ y DIMAS DURAN GUTIERREZ, identificados en autos: Primero: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con setenta por ciento (40,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98). Segundo: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre para la compra de ropa y calzado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al ochenta y uno con cuarenta por ciento (81,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Tercero: Se establece el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Cuarto: Se ordena al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la ciudadana progenitora MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ, disponga para tal fin, o en su defecto hacer entrega directamente a la referida ciudadana mediante acuse de recibo. Quinto: Se acuerda la Retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, como personal adscrito a la Universidad de Los Andes. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Octavo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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