REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana JEANETH CAROLINA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.264.655, domiciliada en la Urbanización Bubuquí III, Barrio Elijia Játiva Calle Principal frente a Mercal casa N1 2-32 de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) año de edad, debidamente asistida por la abogada, MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, quienes solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICION DE PASAPORTE a favor, del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) año de edad. Refiere la solicitante, que ella desde hace tiempo desconoce el paradero del ciudadano JOSE ALEXANDER DUARTE ESCOBAR, quien es el padre del niño, que no se sabe nada de él, pero que necesita tramitar el pasaporte de su hijo y no ha podido ubicar al padre para tal fin y no es justo que a su hijo se le niegue obtener documentos de identificación como es el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando por la falta de consentimiento del padre. En fecha 05-08-2013, compareció la ciudadana JEANETH CAROLINA BOHORQUEZ VARGAS a los fines de ratificar la solicitud cabeza de autos, quien manifestó: que solicita dicha autorización porque desea tramitar el pasaporte de su hijo, Por esta razón solicita la autorización para poder viajar. Así mismo compareció el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) año de edad, a quien se le escucho la opinión, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su corta edad. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) año de edad, requiere ejercer su derecho a solicitar su pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener la niño de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al OMITIR NOMBRE, de siete (07) año de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitado niño, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana JEANETH CAROLINA BOHORQUEZ VARGAS. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) año de edad, para que tramite por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hijo. Señalando que la presente autorización es
para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-2542
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