REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MIGUEL BENITO ALLOCCA IZZO Y MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.778.145 y V-7.895.137 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DANELLY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.283.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548, jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-08-2013 a las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.) se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL BENITO ALLOCCA IZZO Y MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 126, libro 1 folio 271-272 año 1994 SEGUNDO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia. OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia CUARTO copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos MIGUEL BENITO ALLOCCA IZZO Y MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 126, libro 1 folio 271-272 año 1994. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente ---
Señalando los ciudadanos MIGUEL BENITO ALLOCCA IZZO Y MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de los adolescentes, es ejercida por la madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre aperturaza para tal fin más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) para los gasto escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) para los gastos propios de la época, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubierto por el progenitor. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto ambos padres se comprometen a cumplir las decisiones de los adolescentes de compartir con el padre el cual no será obstaculizado por la madre y pudiéndose comunicar por los medios electrónicos, redes sociales cuando ellos lo considere necesario , todo de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIGUEL BENITO ALLOCCA IZZO Y MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 126, libro 1 folio 271-272 año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de los adolescentes, es ejercida por la madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre aperturaza para tal fin más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) para los gasto escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) para los gastos propios de la época. igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubierto por el progenitor. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto ambos padres se comprometen a cumplir las decisiones de los adolescentes de compartir con el padre el cual no será obstaculizado por la madre y pudiéndose comunicar por los medios electrónicos, redes sociales cuando ellos lo considere necesario , todo de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece día del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—-----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2557