REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NAHILET CABRERA REYES Y JOSE JESUS ARANA MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y docente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.193.437 y V-13.027.572 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HEMERITO PEREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.477.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.713; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).-
Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos NAHILET CABRERA REYES Y JOSE JESUS ARANA MORA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de febrero de 2013, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos fue entregada al Alguacil para que las hiciera efectiva, quien las devolvió debidamente firmada por las partes. En fecha doce (12) de junio de 2013 se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO copia de la cedula de los cónyuge SEGUNDO Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAHILET CABRERA REYES Y JOSE JESUS ARANA MORA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el Acta Nº 246, Año: 2007. TERCERO: Copia de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos NAHILET CABRERA REYES Y JOSE JESUS ARANA MORA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de agosto de mil dos mil siete (27-08-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia con el Acta Nº 246, Año: 2007.- De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha de veinticuatro de noviembre dos mil once (24-11-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA será ejercida de la niña OMITIR NOMBRE, quedó establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana NAHILET CABRERA REYES. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro para el mes de NOVIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores acordaron que los días de asueto de Semana Santa en el primer año, la niña permanecerá con la madre y para el segundo año con el padre y así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad, Las vacaciones escolares serán compartidas alternadamente entre ambos progenitores entendiéndose como tal, que la hija permanecerá la primera mitad de dicho periodo con la madre en el primer año de la separación y con el padre la segunda mitad del mismo y para el segundo año lo pasará con su padre y la segunda con su madre así sucesivamente. Las vacaciones de fin de año y año nuevo igualmente serán compartidas, permaneciendo la niña con su madre hasta el 26 de diciembre y a partir de 27 de ese mes permanecerá con su padre hasta el final de dicha vacaciones y para el segundo año y subsiguiente se alternará dichos lapsos hasta que la niña alcance su mayoría de edad. El día de la madre y su respectivo cumpleaños, la niña lo pasará siempre al lado de su madre; el día del Padre y su respectivo cumpleaños lo pasarán con su padre; El día del niño lo pasara con su madre, Las fechas correspondientes al cumpleaños de la niña, serán alternados el primer año con su madre y el segundo con su padre y así sucesivamente hasta alcanzar su mayoría de edad, el resto del tiempo la niña permanecerá con la madre y podrá llevarla donde ella considere conveniente, pero siempre previa notificación a su padre, ambos padres velaran por los estudios de la hija desde su formación inicial, hasta la culminación de sus estudios universitarios. Así mismo velara por la asistencia medica integral y sus respectivos controles, el padre que tenga la custodia, esta en la obligación de notificar inmediatamente al que no la tenga de cualquier cuadro clínico patológico que presente la niña, para tomar las medidas necesarias de atención. REGIMEN PATRIMONIAL Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes, que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos NAHILET CABRERA REYES Y JOSE JESUS ARANA MORA, antes identificados en autos,
en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran matrimonio civil el día veintisiete de agosto de mil dos mil siete (27-08-2007), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia con el Acta Nº 246, Año: 2007.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en la siguiente manera PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA será ejercida de la niña OMITIR NOMBRE, quedó establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana NAHILET CABRERA REYES. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, para los actuales momento según el aumento proporcional queda establecido en SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648,00) más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno para los actuales momentos queda establecido en OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864,00), tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores acordaron los días de asueto de Semana Santa en el primer año la niña permanecerá con la madre y para el segundo año con el padre y así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad, Las vacaciones escolares serán compartidas alternadamente entre ambos progenitores entendiéndose como tal que la hija permanecerá la primera mitad de dicho periodo con la madre en el primer año de la separación y con el padre la segunda mitad del mismo y para el segundo año lo pasará con su padre y la segunda con su madre así sucesivamente. Las vacaciones de fin de año y año nuevo igualmente serán compartidas, permaneciendo la niña con su madre hasta el 26 de diciembre y a partir de 27 de ese mes permanecerá con su padre hasta el final de dicha vacaciones y para el segundo año y subsiguiente se alternará dichos lapsos hasta que la niña alcance su mayoría de edad. El día de la madre y su respectivo cumpleaños, la niña lo pasará siempre al lado de su madre; el día del Padre y su respectivo cumpleaños lo pasarán con su padre; El día del niño lo pasara con su madre, Las fechas correspondientes al cumpleaños de la niña serán alternados el primer año con su madre y el segundo con su padre y así sucesivamente hasta alcanzar su mayoría de edad, el resto del tiempo la niña permanecerá con la madre y podrá llevarla donde ella considere conveniente, pero siempre previa notificación a su padre ambos padres velaran por los estudios de la hija desde su formación inicial hasta la culminación de sus estudios universitarios. Así mismo velara por la asistencia medica integral y sus respectivos controles, el padre que tenga la custodia esta en la obligación de notificar inmediatamente al que no la tenga de cualquier cuadro clínico patológico que presente la niña para tomar las medidas necesarias de atención familiares. ASÍ SE DECIDE.- de CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio.
Exp. Nº 7389
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