REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, seis (06) de Agosto de 2013
203º y 154º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YELIS JANETH BRAVO DE VERA y JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.222.937 y V.-12.354.866 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ANTONIO RAMON PEÑOLOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-07-2013 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de los niños, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YELIS JANETH BRAVO DE VERA y JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Año: 1990, folios 16-17-18 y 19. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JOSE MANUEL, YUNIOR ENRRIQUE Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia los dos (02) primeros, y el ultimo por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos YELIS JANETH BRAVO DE VERA y JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Año: 1990, folios 16-17-18 y 19.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: JOSE MANUEL, YUNIOR ENRRIQUE Y OMITIR NOMBRE, los dos (02) primeros mayores de edad, y el ultimo de nueve (09) años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos YELIS JANETH BRAVO DE VERA y JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, antes identificados, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) mensuales, que el padre JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, se compromete a depositar en una cuenta Bancaria a nombre de la madre, tal y como hasta la fecha el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, mediante la entrega de la sumas de dinero e igualmente se fijan dos (02) Bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) cada uno, tanto el monto fijado para la obligación de manutención como los bonos especiales, se aumentaran cada año en un veinte por ciento (20%), ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales, deportivas en donde participe el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YELIS JANETH BRAVO DE VERA y JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Año: 1990, folios 16-17-18 y 19. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) mensuales, que el padre JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, se compromete a depositar en una cuenta Bancaria a nombre de la madre, tal y como hasta la fecha el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, mediante la entrega de la sumas de dinero e igualmente se fijan dos (02) Bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) cada uno, tanto el monto fijado para la obligación de manutención como los bonos especiales, se aumentaran cada año en un veinte por ciento (20%), ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales, deportivas en donde participe el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


Exp. Nº CP-JV-2013- 2504