REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 08 de agosto de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.060, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 1, casa Nº 12.39, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de su nieta, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, asistida por los Abogados RITA VELAZCO Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del causante DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.974, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 061, año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se omitió el nombre de uno de los hijos del fallecido, donde aparece así: Descendiente: DAVID EDUARDO MOLINA DEZZEO, siendo lo correcto así: Descendientes: “DAVID EDUARDO MOLINA DEZZEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.841, y la niña OMITIR NOMBRE venezolana de diez (10) años de edad”., ya que se omitió el nombre de uno de los hijos del fallecido, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios. —--------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta de Defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, por la Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. TERCERO: copia simple de la cedula de la solicitante y del causante. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar la filiación con el causante, antes identificado en autos, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, consignó la ciudadana RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio trece (13) del presente expediente. ---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, del causante DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 061 expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, Se omitió el nombre de uno de los hijos del fallecido, donde debe aparecer así: Descendientes: “DAVID EDUARDO MOLINA DEZZEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.841, y la niña OMITIR NOMBRE venezolana de diez (10) años
de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013- 2276