REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de Agosto de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES Y JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.594.917 y V.-15.595.929, respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.123 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.277; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012).---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.-----------
Mediante escrito que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el ciudadano JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. -------------
Por auto de fecha 11 de junio de 2013 se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES a que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 11 de junio de 2013 el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES. Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados,
a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES Y JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, Año: 1999. Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida signada con el Acta Nº 25, Folio Nº 025, Año: 1998. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida signada con el Acta Nº 528, Folio Nº 028, Año: 2000. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida signada con el Acta Nº 408, Folio Nº 158, Año: 2008. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los adolescentes. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los conyugue. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos, JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES Y JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco
de mayo de mil novecientos noventa y nueve (05-05-1999), por ante la Registradora Civil de
la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con
el Acta Nº 04, Año: 1999. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre, OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en El Sector Caño Amarillo, vía Panamericana Parroquia Héctor Amable Mora de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), bajo las siguientes estipulaciones:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, queda establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es abierto, es decir el padre ciudadano JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los buscara el día sábado y los retornara el día domingo, el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasara con la progenitora, en las épocas de las festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanecen con su padre y los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta en las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto y el resto de las vacaciones con su madre, los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir que si el 24 de diciembre lo pasan con el padre el 31 de diciembre lo pasaran con la madre y así alternativamente cada año. Quedando de mutuo acuerdo que este primer año que el 24 de Diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre estarán junto a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340359723593053392 del Banco BANESCO a nombre de la madre de las adolescentes y el niño JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que serán pagados por el padre los primeros cinco días de cada mes, además los gastos extras como ( ropa, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, zapatos regalos etc.) serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES Y JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve (05-05-1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, en la siguiente manera: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA de las adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, queda establecido bajo el cuidado de la madre ciudadana JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es abierto, es decir el padre ciudadano JOSE ORLANDO VELAZCO DELGADO compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los buscara el día sábado y los retornara el día domingo, el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasara con la progenitora, en las épocas de las festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanecen con su padre y los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta en las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto y el resto de las vacaciones con su madre, los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir que si el 24 de diciembre lo pasan con el padre el 31 de diciembre lo pasaran con la madre y así alternativamente cada año. Quedando de mutuo acuerdo que este primer año que el 24 de Diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre estarán junto a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340359723593053392 del Banco BANESCO a nombre de la madre de las adolescentes y el niño JAKELIN CAROLINA MEJIA REYES más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que serán pagados por el padre los primeros cinco días de cada mes, además los gastos extras como ( ropa, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, zapatos regalos etc.) serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso jusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.- de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—----------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0898-12