REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, AL PRIMER (01) DIA DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GUILLEN CAÑAS MAYELY YUSKARI, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16. 742.837, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector I, calle 6, casa Nro. 14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía.--------------
DEMANDADO: CAMACHO VALERO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.279, domiciliado en la Zona Industrial, calle 3, casa Nº 50-26, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------
BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad.---------
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FIRME EJECUTORIADA Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes libelo de demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana GUILLEN CAÑAS MAYELY YUSKARI, en contra del ciudadano CAMACHO VALERO JUAN CARLOS y asistida por la ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía en resguardo e interés de los derechos y garantías del niño OMITIR NOMBRE, de 5 meses de edad. Refirió que “ella mantuvo una relación de pareja de aproximadamente doce años con el ciudadano CAMACHO VALERO JUAN CARLOS, venezolano, venezolano, mayor de edad, soltero, Herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.279, domiciliado en la Zona Industrial, calle 3, casa Nº 50-26, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y es el caso que de la relación amorosa entre ellos nació su primer hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, que si reconoció, pero es el caso que ellos se separaron y luego se reconciliaron y quedo embarazada de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 5 meses de edad, cuando quedo embarazada él se molesto y no quiso ayudarla, manifestando que el niño no era de el, desde entonces el padre
del niño se ha negado a reconocerlo y ayudarlo, fue citado ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en dos ocasiones y no compareció, en vista de que el tiempo sigue transcurriendo y no hay un reconocimiento filiatorio amistoso, y tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el caso se derivara al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad del niño y su filiación respecto al Demandado”. Solicitaron que el Tribunal acordara la prueba Heredo Biológica de Identificación Genética.
FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
En el artículo 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231del Código Civil y por el procedimiento previsto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Por la cual demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.--------------------------------
Se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en fecha 09 de Julio de 2012
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR Y CONOCER
La competencia de este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía; queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2.013 por el Fiscal Encargado Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, en cuyo contenido consigna ejemplar del acta de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE , actualmente de un (01) año de edad; expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nro. 3262 Tomo 14, de fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil Trece (2013) donde se demuestra el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano CAMACHO VALERO JUAN CARLOS, en el presente asunto contencioso con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana GUILLEN CAÑAS MAYELY YUSKARI, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16. 742.837.
Establece la normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su parágrafo primero, literal “d”, “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.
El Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Para el caso en concreto, encontramos la norma del Articulo 232 del Código Civil, que establece “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el
presente código.” Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem,
que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”
Por lo que al respecto debe tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios establecida en la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.
En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.
En la doctrina, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y
como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Así entonces reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.
Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año
de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.
Observa quien aquí juzga al folio ciento cincuenta y dos (152), en la cual queda verificado el reconocimiento voluntario del ciudadano niño OMITIR NOMBRE , actualmente de un (01) año de edad por su padre, el ciudadano CAMACHO VALERO JUAN CARLOS, ut-supra identificado, queda terminada la controversia en la presente demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, dándose por terminado el presente procedimiento.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: le imparto la HOMOLOGACIÓN AL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el ciudadano CAMACHO VALERO JUAN CARLOS, al reconocer al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 209, 221, 232 del Código Civil en armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que HOMOLOGO EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase al ciudadano niño OMITIR NOMBRE , actualmente de un (01) año de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 2011, habiendo sido levantada la partida de nacimiento por ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nro. 3262 Tomo 14, certificada por la Registradora Civil Abogada FANNY CARELIS CONTRERAS ARAUJO, hijo del ciudadano CAMACHO VALERO JUAN CARLOS y de la ciudadana GUILLEN CAÑAS MAYELY YUSKARI, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por inquisición de paternidad intentada la madre del niño en su representación. ASI SE DECIDE.-------
Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Se acuerda el cierre de la presente causa. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial para la remisión del expediente al archivo judicial. ----------------------------------------------------------
Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada,
por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano niño OMITIR NOMBRE.
Y ASI SE DECIDE.----------------------
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al primer (1) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 3:00 p.m.
LA JUEZA
ABG./ESP QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO J. CANALES G.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado; siendo las tres de la tarde.
EL SECRETARIO
Expediente Nro. JJ-2012-1163
QPdeS
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