REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, VIERNES 02 DE AGOSTO DE 2013

203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEDYS DE LA HOZ ARMESTO, quien es venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.847.020, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Capazón Arriba, sector Maisanta Murachi, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.---------
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO YONEDY UZCÁTEGUI PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.096.025, domiciliado en La Azulita, sector La Uva, calle principal, segunda casa de color amarillo subiendo para La Calera, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de Abril de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por la ciudadana LEDYS DE LA HOZ ARMESTO, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Abril de 2012 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de la parte demandada y se libró la correspondiente boleta.

Consta al folio quince (15) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ÁLVARO YONEDY UZCÁTEGUI PUENTES.

En fecha nueve (09) de Julio del 2012 la ciudadana Jueza Abg. Alix Milena Márquez Jaimes se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

Según auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012 se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.

Consta en autos que en fecha cuatro (04) de Octubre del 2012 se llevó a cabo la audiencia de mediación en la presente causa a la cual no asistieron las partes y estuvo presente el fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicitó la continuidad de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa, se encontró presente la parte demandante debidamente asistida de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, no estuvo presente la parte demandada, se incorporaron y se materializaron la parte actora, y se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012 se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó la audiencia de juicio para el día tres (03) de Diciembre de 2012 y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que realizara un Informe Social en el hogar del demandado de autos.

Por auto de fecha doce (12) de Diciembre del año 2012, se difirió la audiencia para el día miércoles seis (06) de Marzo de 2013, debido a que el día tres (03) de diciembre de 2012 no hubo despacho en este Tribunal.

Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2013 se realizó auto mediante el cual se ofició a la Unidad de la Defensa Pública de la ciudad de El Vigía a los fines de que le nombraran un Defensor Público al demandado de autos, igualmente se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Trabajadora social para que realizara el Informe solicitado.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia consignada por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual acepta la defensa del demandado de autos.

Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2013 se difirió la audiencia para el día 02-05-2013 por cuanto el día seis (06) de Marzo de 2013 no hubo despacho en este Tribunal debido al Luto Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

En fecha treinta (30) de Abril de 2013 se realizó auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 19-06-2013, por cuanto no consta en autos el Informe solicitado a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio signado con el N° TS-0337-13, de esa misma fecha suscrito por la Lcda. YENDY MOLINA, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial mediante el cual consigna el Informe solicitado.

En fecha veinte (20) de Junio de 2013 se realizó auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 02-08-2013, por cuanto el día diecinueve (19) de Julio de 2013 no hubo despacho en este Tribunal.

Consta en autos que en fecha viernes dos (02) de Agosto del año dos mil trece (2013), día y hora fijado para la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, insto a las partes a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de conformidad con el artículo 450 literal e). Las partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano ALVARO YONEDY UZCATEGUI PUENTES, quien expuso: “Está bien estoy de acuerdo con los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) solicitados, por la madre de mi hijo, y con lo de las medicinas también se las compraré, esos son gastos compartidos, igualmente estoy de acuerdo con los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) del mes de diciembre, el día de su cumpleaños le compraré su ropa, el 15 de Junio el niño cumplió años y yo le compré ropa, zapatos, piñata, torta. Si algún día el niño se quiere venir conmigo bienvenido será, estos montos serán depositados a partir de este mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750054610060583658, estos montos se aumentaran cada año en un veinte por ciento (20%). Solicito a la ciudadana juez que se homologue este convenimiento”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LEDYS DE LA HOZ ARMESTO, quien expuso: “Si estoy de acuerdo por el bienestar de mi hijo OMITIR NOMBRE, segundo por la tranquilidad del padre y mía, yo me comprometo siempre y cuando que el señor ALVARO YONEDY UZCATEGUI PUENTES, cumpla, no molestarlo, no llamarlo, a excepción de que sean gastos extras, de que se enferme, de educación. Por lo que solicito se homologue lo ofertado por el señor ALVARO YONEDY UZCATEGUI PUENTES”.

Con este antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, solicitando la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LEDYS DE LA HOZ ARMESTO y ÁLVARO YONEDY UZCÁTEGUI PUENTES, realizaron el convenimiento por FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto procesal del convenimiento, que ha sido consumado en fecha viernes dos (02) de Agosto del año dos mil trece (2013) y el cual fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos LEDYS DE LA HOZ ARMESTO y ÁLVARO YONEDY UZCÁTEGUI PUENTES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
PRIMERO: Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
SEGUNDO: Una vez firme la sentencia a solicitud de las partes se ordena expedir copias certificadas de la sentencia.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 03:00 p.m..

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se públicó la sentencia.

La Sría

QPde S. Exp. J.J-740-12