REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
203º y 154º

EXPEDIENTE: 00052
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 21347
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. GLADYS YOLANDA JASPE, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. GLAYDS YOLANDA JASPE, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de NULIDAD DE VENTAS, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Primeramente considera esta Superioridad que la inhibición es un acto voluntario donde el juez o jueza especializado en Niños, Niñas y Adolescentes se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incursa en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva especial de aplicación supletoria, por lo que el funcionario está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva.
Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2013 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual riela del folio 2 al 4 del presente cuaderno y expone: “En horas de despacho del día de hoy, 15 de Mayo de 2013, quien suscribe Dra. GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.957.300, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en mi condición de Jueza Superiora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone: “Dejo constancia que por acta de esta misma fecha procedo a INHIBIRME de conocer en mi condición de Jueza Superiora de este Circuito Judicial en la presente causa, expediente Nº 00052. Recurrente: “ABOGADOS: ALDO ENRIQUE MONSALVE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FELISA CADENAS VALERO, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C. A. y como parte RECURRIDA: MORALES LIENDO CARMEN ALICIA, en su condición de TUTORA de las adolescentes OMITIR NOMBRES y la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de DEFENSORA AD LITEM, del ciudadano MIGUEL ALBERTO MEZA ROJAS, por. NULIDAD DE VENTA. Por las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman las presentes piezas jurídicas de la nomenclatura interna llevada por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ejerciendo funciones como Jueza Titular, Sala de Juicio Nº 02 del mencionad, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2010, en el expediente Nº 21.347, Motivo: Nulidad de Ventas, dicte un pronunciamiento al fondo de la causa, declarando Con Lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTAS, incoada por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES LIENDO, actuando como Tutora y representante legal de las adolescentes OMITIR NOMBRES……(…), todo de conformidad con lo establecido en el artículos 1146, del Código Civil, por existir vicios en el consentimiento por dolo…. Pronunciamiento este que forma parte de la presente causa que hoy se recurre, tal como consta a los folios 318 al 334 de la segunda pieza. Dicho pronunciamiento me llevó a adelantar opinión sobre el mérito del recurso de apelación signado con el No. 00052, circunstancia que se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cardinal 5, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la causal de inhibición por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Ahora bien, dada la dimensión de objetividad que debe operar en el ánimo del justiciable, en la confianza que debe suscitar al momento de acudir a los órganos de administración de justicia, con evidente afectación al fuero interno de esta Juzgadora como parte integrante de la plantilla de Jueces que conforman este Circuito Judicial de Protección, y la transparencia de este Tribunal Superior, la cual debe imperar en la recta administración de justicia que establece los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, siendo evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que deba esta Juzgadora excusarse de conocer del presente recurso de apelación signado con el Nº. 00052, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes. En consecuencia, dadas las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona, dejo constancia expresa que la presente inhibición obra solo en el presente expediente 00052 de Nulidad de Venta, a favor de las adolescentes de autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ejusdem, el conocimiento de la presente causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocer, es todo…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …..5° Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso: “La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía Íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden, se aprecia entre muchas actuaciones el fallo dictado por la inhibida en fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, en el expediente Nro. 21.347. Motivo: Nulidad de Ventas, dicto pronunciamiento, declarando Con Lugar la demanda que por Nulidad de Ventas, incoada por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES LIENDO, actuando como Tutora y Representante Legal de las adolescentes OMITIR NOMBRES, en consecuencia declara Nula la Venta. (Copias certificadas constan en el presente cuaderno del folio 19 al 36).
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado la Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, constatado por esta Sentenciadora que la causa en la cual la Jueza se inhibe se corresponde a la NULIDAD DE VENTAS que la misma declaro con Lugar mediante la precitada sentencia, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata quien aquí juzga que efectivamente la ciudadana Jueza está inmersa en la causal planteada, debido a sus propios dichos por haber manifestado su opinión al haber sentenciado el fondo de la presente causa. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos, anexando las pruebas. Al respecto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
En virtud de lo que antecede y en virtud de que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el fin principal de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, quien aquí resuelve pasara a conocer de la Apelación correspondiente y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en su carácter de Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de NULIDAD DE VENTAS, mediante acta de fecha 15 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. Se ordena remitir a la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental pasa a conocer de la apelación propuesta. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del 2013.
La Jueza,


Yelitza C. Alarcón Zanabria


La Secretaria,


Fabiola Colmenares Suárez




En la misma fecha siendo las tres (03) de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Sria.

Fabiola Colmenares Suárez