REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000898
CASO : LP02- S-2013-000898

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 10/08/2013, a petición de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: WUILMER YOVANY MORENO ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.882, natural del estado Apure, nacido el 11/11/1976, de 35 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación u Oficio obrero, hijo de Gladis Altuve y Ramón Moreno, domiciliado en José Adelmo Gutiérrez parte alta vereda Nº 09, casa Nº 01 vía la Mesa de los Indios de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, teléfono 0416-2723226; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, “…En esta misma fecha, siendo la nueve hora de la noche, se presentó por ante la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, comisión policial integrada por: Oficial Agregado (PEM) Marrancone José, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.486.710, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el Articulo 14, 15, y el 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: " En esta misma fecha del año en curso y siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, me encontraba en labores inherente al servicio en el centro de Coordinación Policial Ejido, cuando se apersono una ciudadana en estado de crisis, quien manifestó llamarse: Yacci Karola Avendaño Rondón, indicando que su ex pareja que vestía Blue Jeans y franela de color rojo, se encontraba en la parte de afuera, específicamente en la esquina de la Plaza Bolívar Ejido ya que el mismo desde horas de la tarde la había subido a la fuerza y bajo amenazas en un vehículo taxi y cuando llegaron a la casa ubicada en el sector la ranchería de la progenitora del ciudadano la había metido a la habitación y a había agarrado a golpes y le había dado con un palo de madera, trasladándose comisión policía al lugar indicado por la ciudadana, al llegar visualizamos al ciudadano al sindicado en un estado agresivo, donde el Oficial Agregado (PEM) Marrancone José, le solicito al ciudadano que lo acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido, y de igual manera se identificara, presentando cédula de identidad laminada, quedando identificado como: Moreno Altuve Wuilmer Yovany, titular de la cédula de identidad 15.754.882, fecha de nacimiento 11/11/76, de nacionalidad Venezolano, residenciado el sector José Adelmo, casa S/N Ejido estado Mérida, consecutivamente Oficial Agregado (PEM) Marrancone José, procedió de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, donde el mismo funcionario policial le realizo la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente el mismo funcionario policial, de conformidad con e artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los ciudadanos, de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, consecutivamente, trasladando a la ciudadana victima y al ciudadano aprehendido en la unidad radio patrullera P-430, hasta el Ambulatorio III de Ejido, donde fueron Valorados por el galeno de guardia Dr. Rubio Duvan, médico Integral y la Dra. Yavire Luzardo, Médico Cirujano Ci 15.920.082, CM 6792, MPP5 99.910, donde se anexa constancia medica, luego hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, previa notificación del ABOGADO RODOLFO LEÓN, FISCAL (A) VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTADO MÉRIDA, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se deja constancia que se trasladó el Oficial Agregado (PEM) Marrancone José, hasta el sector José Adelmo, casa S/N ejido estado Mérida, en busca de la evidencia donde no se logró contactar ningún tipo de objeto contundente y de igual manera no se logró contactar ninguna persona que sirviera como testigo, solo la progenitora del ciudadano Moreno Altuve Wuilmer Yovany, de nombre Glady Altuve quien indico que no rendiría ningún tipo de declaraciones o entrevistas ”…..

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Denuncia de la ciudadana YACCI KAROLA AVENDAÑO RONDON (VICTIMA), de fecha 07/08/2013; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, de fecha 26/07/2013, Orden de inicio de investigación signada con el numero Nº 14-F20-08182-2013 de fecha 08/08/2013, valoración médica del ciudadano Wuilmer Moreno de fecha 07/08/2013, valoración médica de la ciudadana Yacci Avendaño de fecha 07/08/2013, Experticia Forense Nº 9700.154-P-0794 de fecha 08/08/2013, Experticia Forense Nº 9700.154-2281-13 de fecha 08/08/2013, Examen toxicológico in vivo, de fecha 08/08/2013, Inspecciones signadas con los Nros. MP329257-2013 y MP-329257 ambas de fecha 08/08/2013.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano WUILMER YOVANY MORENO ALTUVE, fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACCI KAROLA AVENDAÑO RONDON.

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado WUILMER YOVANY MORENO ALTUVE, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada cinco (5) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la establecida el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la asistencia del imputado a seis charlas en el Instituto Merideño de la Mujer como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, la asistencia del imputado a tres charlas en el Instituto Merideño de la Mujer; así como la valoración de la Victima y el Agresor por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano WUILMER YOVANY MORENO ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.882, natural del estado Apure, nacido el 11/11/1976, de 35 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, Ocupación u Oficio obrero, hijo de Gladis Altuve y Ramón Moreno, domiciliado en José Adelmo Gutiérrez parte alta vereda Nº 09, casa Nº 01 vía la Mesa de los Indios de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, teléfono 0416-2723226; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, y Amenaza previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACCI KAROLA AVENDAÑO RONDON.

2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado WUILMER YOVANY MORENO ALTUVE, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada cinco (5) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la establecida el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la asistencia del imputado a seis charlas en el Instituto Merideño de la Mujer como medida de protección y seguridad a favor de la Victima se establece lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma, la asistencia del imputado a tres charlas en el Instituto Merideño de la Mujer; así como la valoración de la Victima y el Agresor por el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.

2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia.







Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


El Srio.