REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2013
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0001104
CASO : LP01-P-2013-0001104

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día, 14/08/2013, a petición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada Evelín Molina.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada Evelín Molina, se desprende que el imputado: RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22/11/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.593.785, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero, residenciado en: Av. Bolívar, calle principal El Cobre, casa Nº 53, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono 0426/218.38.17. Fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Mérida, específicamente por el centro de coordinación Policial del estado Mérida, en el ambulatorio III, de la Parroquia Matriz, del Municipio campo Elías del estado Mérida, a las 10:30 P.M. Donde se logra ver a una pareja el cual se encontraba discutiendo, tratándose de: RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ y una ciudadana de nombre: KARINA XIMARAY OVIEDO SOTO, el cual tenia en sus brazos a un niño, de un año aproximadamente, posteriormente se observa cuando el ciudadano comienza a golpearla por la cabeza con puñetazos y también en la cara, en vista de la situación se procedió a detenerlo, ocasionándole a la victima lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de deas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
".la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano: RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARINA XIMARAY OVIEDO SOTO. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. 4.- Quíen aquí decide estima que la finalidad del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado: RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana KARINA XIMARAY OVIEDO SOTO, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 6.- De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena de carácter obligatorio la asistencia del ciudadano RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ,
a dos (02) charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, 7.- Se ordena a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación por parte del equipo de psicólogas. 8.- Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la realización de la experticia psiquiátrica tanto de la victima como para el imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARINA XIMARAY OVIEDO SOTO. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Quíen aquí decide estima que la finalidad del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado: RUBÉN JHOSUÉ BALLADARES GUTIÉRREZ. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana KARINA XIMARAY OVIEDO SOTO, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. QUINTO: Se ordena a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación por parte del equipo de psicólogas. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las doce del medio día, Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 15 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.







ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.










ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste