REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000413
CASO : LP01-P-2013-000413

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la celebración de audiencia Preliminar la cual fue diferida por no presentarse el imputado: OSCAR ALIRIO ARAQUE DÍAZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 24.195.143, ocupación u oficio albañil, hijo de Nelly Araque, domiciliado en: Santa Ana Norte, entrada Bella Vista, casa Nº 05, al frente de la carpintería del Sr. Luís Galán, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono Nº 0416/575.19.09 (Primo José Miguel).; por cuanto no ha atendido a las diversas notificaciones para la celebración de la precitada Audiencia, este Tribunal pasa a decidir:
1.- Estamos en presencia de un hecho punible de acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en los hechos que se averiguan. 3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro. 4.- Se observa en el folio 120 auto dictado por este Tribunal de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual decreta orden de aprehensión por cuanto el imputado en autos no compareció a la audiencia siendo impuesto de dicha orden el día 25 de julio de 2013 y en esa misma audiencia en compañía de su defensor resguardándosele sus derechos y garantías manifestó en sala; que no había cumplido con las presentaciones por su trabajo, en virtud de esa razón le fue otorgada medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la sede de este circuito.
Por ultimo este Tribunal, hace una revisión de las presentaciones del imputado de autos el ciudadano: OSCAR ALIRIO ARAQUE DIAZ, a través del sistema Independencia y observa que el mismo no ha dado fiel cumplimiento de la medida cautelar, siendo una conducta contumaz, refleja que el imputado no quiere someterse al proceso penal que se le sigue, de manera tal que de conformidad con el primer aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, mas aún cuando en la actualidad no se ha logrado su comparecencia, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aprehensión del imputado supra nombrado, por incumplimiento de la medida cautelar, lo que hace presumir con esta conducta que el mismo esta evadiendo el proceso que se le sigue, en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE ORDENA EXPEDIR EN SU CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASI SE DECLARA. Advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a la victima.


ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.



ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste
La Sria.-