REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000714
CASO : LP01-P-2013-0000714

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 05-08-2013, a petición del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado Rodolfo León. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mucuchíes estado Mérida, nacido en fecha 25/11/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.166, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio agricultor, hijo de Dulce María Gutiérrez Balsa de Ramírez y Julio del Carmen Ramírez (f), residenciado en: Mucuchíes, Sector Los Aposentos, vía aguas termales de la Musuy, calle principal, casa S/N, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono 0416/914.67.19. Fue aprendido por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Nº 10 de la Población de Mucuchíes del Estado Mérida, en el sector vía Mucumpate, Sector La Agüita, en el sector los aposentos, En la población de Mucuchíes del Estado Mérida, luego que fuera sindicado por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN LEÓN ARISMENDI, como la persona que instantes previos a su detención la agrediera físicamente ocasionándole lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de deas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
".la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de Los delitos de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI Y VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación.
4.- Quíen decide estima que la finalidad del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 6.- De conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asistencia obligatoria del ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ a tres (03) charlas en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en La Parroquia, edificio Agua Blanca, torre B, piso 2, oficina 3 y 4, detrás del liceo Caracciolo Parra, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas y el mismo será supervisado por un miembro del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, por los delitos de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las doce del medio día, Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 08 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.






ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.










ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste