REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000125
CASO : LP01-P-2013-0000125
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTIÍULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Realizada como ha sido la audiencia oral para verificar cumplimiento, en la causa seguida al ciudadano imputado: Gulfredo Celis Méndez Molina, venezolano, natural del estado Tovar estado Mérida, nacido en fecha 26/12/1955, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.723, teléfono 0416/879.86.05. , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA MONTILVA CAMACHO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal vigésima Primera del Ministerio Público. ABG. LUZ ELENA VILLAREAL, la Defensora Pública Penal abogada SHEILA ALTUVE y el acusado GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y previa conversación con mi defendido me ha manifestado y efectivamente se puede comprobar que hay un cumplimiento satisfactorio de las medidas impuestas; es por lo que solicito conforme al artículo 49.7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, solicito se expida copia certificada de la decisión, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Manifestó: “La presente audiencia es con la finalidad de rectificar que efectivamente el ciudadano ha cumplido con las condiciones impuestas, quiero dejar constancia que en vista que la victima no está presente; sin embargo por encontrarse la misma citada para esta audiencia asumo la representación de la misma; “No me opongo a que se le otorgue lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto al sobreseimiento de la causa”.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la unidad técnica de supervisión y orientación Nº 1, con resultado satisfactorio, cursante al folio 57, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 22 septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 05: 40 de la mañana cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación de Tovar, reciben una denuncia de la victima antes identificada, la cual se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Sector el llano, Urbanización Rosa Viuda, casa Nº 12-01, Municipio Tovar del Estado Mérida, llego en estado de ebriedad el ciudadano GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA, quien es su ex – pareja, le dio patadas al portón mientras gritaba insultos hacia la ciudadana MARIELA MONTILVA CAMACHO, la amenaza se iba a repetir de haber cambiado la cerradura, partió una puerta de madera que esta en la entrada principal de la residencia, la victima se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminlisticas y interpuso la denuncia, los funcionarios en vista que se encontraban dentro del lapso legal para practicar la detención en presunta flagrancia, detuvieron al ciudadano GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal por cumplimiento de condiciones a favor del ciudadano GULFREDO CELIS MÉNDEZ MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA MONTILVA CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase


ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.



ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL
En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste.-