REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000317
CASO : LP02-S-2013-000317
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTIÍULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Realizada como ha sido la audiencia oral para verificar cumplimiento, en la causa seguida al ciudadano: PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.229.681, nacido en fecha 01/08/1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Canaguá, estado Mérida. imputado: por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 19/05/2011, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ANA ROSA MÉNDEZ FERNÁNDEZ Y LA ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA)según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 ejusden, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal vigésima Primera del Ministerio Público. ABG. LUZ ELENA VILLAREAL, la Defensora Pública Penal abogada CAROLINA CAMACHO y el acusado PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES.
La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Manifestó: “Solicito la revocatoria de la medida por cuanto se puede evidenciar que el mismo ha incumplido con la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se evidencia en el folio 117 y 127 de la presente causa, informes de unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, esto conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, éste manifestó: “Cuando tenía que venir se me perdieron los papeles, yo tampoco vine a preguntar que podía hacer, después me enfermé y me dieron reposo de un año, cuando estaba cumpliendo el reposo un sr. Fue a la casa que había encontrado los papeles, y después la Dra. Que trabaja por donde está la plaza Bolívar me llamó para decirme que tenía que volver y bueno vine para acá a ver que era lo que tenia que hacer, es todo”.: Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa se opone a lo solicitado por cuanto mi defendido no ha querido evadir el proceso; el ciudadano ha cumplido con las demás obligaciones, por cuanto el mismo no ha vuelto a cometer actos de violencia, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal se le amplíe el lapso de prueba a mi defendido por un año, por cuanto ha sido la única medida que ha incumplido, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra Derecho de palabra a la victima: “El no se ha vuelto a meter con nosotras, ni ha vuelto a beber ni nada”. En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano: PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES, no la molestó más durante el régimen impuesto; por lo dicho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de no oponerse a la medida otorgada al imputad PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES o es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es la ampliación del lapso de prueba por un (01) año del ciudadano: PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES, por los hechos ocurridos en fecha 15 mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11: 30 de la noche, en el sector Río abajo, calle principal, casa sin numero, Parroquia el Molino, Managua, Parroquia Arzobispo Chacón del estado Mérida, cuando llego el ciudadano PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES, en estado de ebriedad, entro a la habitación de su concubina la ciudadana: ANA ROSA MÉNDEZ FERNANDEZ, la agarró por los brazos y la empujó para sacarla de la habitación, tomo una vara y la golpeó por el brazo izquierdo, agarro un hacha y golpeo la puerta del cuarto de la adolescente ( identidad omitida) , quien es hija de ambos, la adolescente pudo salir corriendo de la habitación y el ciudadano PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES, golpeo a la ciudadana ANA ROSA MÉNDEZ FERNANDEZ, con el mango de hacha por la pierna derecha, la victima se dirigió hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y interpuso la denuncia, los funcionarios en vista que se encontraban dentro del lapso legal para practicar la detención en presunta flagrancia, detuvieron al ciudadano PEDRO MARÍA BELANDRIA PAREDES, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 ejusden. Para este caso que nos ocupa resulta claro para este Juzgador que el probacionario cumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el cumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el Régimen de Prueba por un (1) año conforme a los dispuesto en el artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las mismas condiciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de septiembre de 2012 y que fueran transcritas precedentemente en este mismo auto de fundamentación. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda mantener las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la ampliación del lapso de prueba por un (01) año. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las doce del medio día, Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 09 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL
En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste
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