REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2013
203° 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016152
ASUNTO : LP01-R-2013-000113
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 06 de Mayo del 2013, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión del imputado JONATHAN EDUARDO RONDON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la misma ley.
ESCRITO DE APELACION
Inserto a los folios del 01 al 07 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:
DE LA APELACIÓN A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La decisión de Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, en la Audiencia de presentación en Flagrancia del día 03/05/2013, fue fundamentada el 06/05/2013 (Folio 35 al 39), por el ciudadano Juez de Control N.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, a mi humilde parecer fundamentándolo en datos erróneos. Por ejemplo en el Folio 36 en la sección "EL TRIBUNAL" , indica ....." se logra determinar que se trataba de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE COCAÍNA BASE." Dato falso, ya que como se puede observar en la parte posterior del Folio 29, en donde riela la EXPERTICIA QUÍMICA, el peso Neto de la droga presuntamente incautada en el procedimiento, es de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55) CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (.800).
Igualmente en el Folio 37, cuando analiza los "SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251, Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES APLICABLES", concatena los mencionados artículos del COPP, que se refieren a: articulo 250, del examen y revisión de medidas cautelares (¿?); artículo 251 del COPP, a los delitos de acción Privada (¿?), articulo 252 del COPP, a las costas en el proceso de acción privada(¿?) con el artículo 236 del COPP sobre la procedencia de la medida de Privación de Libertad y el articulo 239 ejusdem, que es sobre la improcedencia de dicha medida Privativa de Libertad, es decir NO ENTIENDO.
No hace el ciudadano Juez de Control N.05, un análisis detallado de los hechos, y no fundamenta de manera lógica en que se basa para tomar la decisión de Privar de Libertad a mi defendido, es así como esta defensa técnica trae a colación la siguiente Jurisprudencia 21/03/2006, Exp. C05-0503, Sentencia 96." .... no es simplemente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, ¡o que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación... Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el Juez de control no es un receptor mecánico de la petición Fiscal, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse si de la acusación emerge un fundamento serio.......
Tampoco indica el ciudadano Juez de Control N.05, como después de todo lo argumentado por esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Flagrancia, niega todo lo solicitado e indica en el Folio 38 ...." En todo caso, considera el Tribunal que la duda generada en la defensa sobre la verdadera actuación desplegada por los funcionarios y los testigos -mas allá de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico- deben ser aclaradas y verificadas en la Fase más garantista del proceso penal Venezolano, como lo es el Juicio Oral y Público como consecuencia de la declaratoria del procedimiento abreviado. Y así se decide.- " . Es decir escurre su responsabilidad de decidir y de depurar el Proceso de los posibles vicios que en hayan ocurrido en esta Fase Investigativa, tal y como lo expresa la Jurisprudencia
antes señalada...... Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el Juez de control no es un receptor mecánico de la petición Fiscal, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse si de la acusación emerge un fundamento serlo.......
y lanza su responsabilidad sobré los Jueces de Juicio, condenando a mi representado a esperar detenido, casi sin oportunidad de presentar investigaciones adicionales al Ministerio Publico, que lo puedan exculpar y demostrar por ende su inocencia.
Es por lo antes expuesto que procedo a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 03/05/2013 y Fundamentada el día 06/05/2013 por el Juzgado de Control N.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; quien en la audiencia de Flagrancia de fecha 03/05/2013, la Fiscalía 16, representada en ese acto por la Abogado TAÑÍA YOUNES, Imputó a JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163.7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (subrayado mío), y en la que se decreto Medida Privativa de Libertad contra mi defendido, ya antes señalado.
PETICIÓN
1} Solicito se admita la presente apelación de Autos, por cuanto reúne los requisitos de Admisibilidad y procedibilidad contenidos en la Ley adjetiva Penal, contemplados en los artículos 423, 424, 426, 427 y Artículo 439 Ordinal 4 Y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2} Que se declare la nulidad de: LA ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por la Ciudadana Juez de Control N.01, (Folio 31), por carecer esta del soporte que da origen a la investigación, que motiva la petición para efectuar la búsqueda de ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES CALIBRES Y MUNICIONES; las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL (Folio 14 y 15), ACTA DE ALLANAMIENTO (Folio 16 y 17), por no poder determinar por ilegibilidad de firmas, a quienes pertenecen, y conocer verdaderamente si pertenecen a los funcionarios actuantes en el Procedimiento de Allanamiento, de acuerdo a los artículos 174,175,179,196,197 y 198 todos del COPP.
3) Que en caso de declarar improcedente, la petición del punto anterior ( numero 2), se anule la Privativa de Libertad en contra de mi defendido JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, por Fundamentación errónea y contradictoria de la misma, especialmente en la parte denominada " SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251, Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES", ya explicada la contradicción existente entre los artículos traídos a colación por el Tribunal de Control N.5 a cargo del Juez ANTONIO ARQUIMIDES ESSER ALVARADO, (ver Folio 37); y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, (del artículo 242 del COPP) cualquiera que ustedes Honorables Magistrados decidan.
4) Que el caso e investigación se siga por el procedimiento Ordinario del artículo 373 del COPP.
5) Por último que se revise la pre-calificación Jurídica del delito, ya que en actas, aparece como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley. Considerando esta defensa que encuadra la mencionada pre-calificación en el segundo aparte.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Mayo del 2013, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, dictó decisión en la que decretó como flagrante la aperehensión del encausado y mediada judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está va dirigida en contra de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ.
Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se observa que la apelación interpuesta en contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2013, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Pena, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JONATAHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ, a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; el recurrente señala en su escrito las presuntas irregularidades que se cometieron en el procedimiento penal en el que resultó aprehendido el ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ y, que el Tribunal de Control no motivó por qué se cumplieron los supuestos de aprehensión flagrante. Asimismo, el recurrente indica en su escrito que no existen los elementos de convicción necesarios para decretar una medida judicial de privación de libertad.
Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace en contravención del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.
En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del estado Mérida, luego de haber realizado una visita domiciliaria con ocasión a la orden de allanamiento que fuera librada por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, la cual según se evidencia de las actuaciones fue positiva en el sentido que en la residencia objeto del allanamiento fue incautada sustancias ilícitas, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IMPUTADO JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ. Al respecto el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la misma ley.
Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave considerado de Lesa Humanidad, que merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2013-016152.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JONATHAN EDUARDO RONDÓN GONZALEZ, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, en relación al argumento de inmotivación, alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano JONATHAN EDUARDO RONDON GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 06 de Mayo del 2013, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión del imputado JONATHAN EDUARDO RONDON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la misma Ley.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria