REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2013
203° 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000086
ASUNTO : LP01-X-2013-000030
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
En fecha 05 de Agosto del 2013, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia de no conocer respeto a la causa penal LP01-P-2013-17374 ( nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) , surgido entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida.
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Julio del 2013, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa penal seguida contra de los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en virtud que en contra del referido ciudadano se interpuso una querella pena por la presenta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, remitente de las actuaciones dictó decisión mediante el cual plantea el conflicto negativo de competencia en la causa penal LP01-P-2013-017374 LP01-S-2013-000086, seguida en contra de los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, en tal sentido el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el órgano jurisdiccional competente es la instancia común superior, en consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia surgida con ocasión al conflicto de competencia.
MOTIVACIÓN
A los fines de resolver el conflicto planteado por los Jueces de Control, esta Alzada considera oportuno señalar, que conforme a la Constitución y las leyes toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, en tal sentido cabe mencionar la decisión emanada la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, según expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.”… (Omisis).
Por lo antes expuesto, esta Superioridad considera que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa o el atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
En armonía con lo antes expuesto el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de la Alzada)
Igualmente el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Articulo 7: Toda persona deber ser juzgada por los jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado, ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc…”.
Ante el conflicto de competencia de no conocer planteado en la presente causa, y sobre la base de las consideraciones que anteceden corresponde a esta Sala dirimir cual Tribunal es competente entre el Juzgado N° 01 en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así tenemos que:
El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 78: “Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario...”.
Así mismo resulta importante señalar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, encentrando respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia señala:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva, razón por la cual el legislador consideró de extrema importancia la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ya que éstos son órganos especializados en la materia, entonces mal esta Corte de Apelaciones, indicar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal de Control con competencia en penal ordinario.
A tal efecto considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia de fecha 02 de Junio del 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, en la cual con relación a los conflictos de competencia suscitados entre un Tribunal de Control ordinario y un especializado en violencia contra la mujer señaló:
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se trata de una querella penal, de la cual se evidencia en primer lugar que la presunta víctima es una mujer y en segundo lugar que la víctima se querella por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y siguiendo el principio del fuero de atracción esta alzada considera que le corresponde la competencia de la presente causa al Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida Así se declara.
.DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que continúe conociendo de la querella incoada en contra de los ciudadanos LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO
Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a los Tribunales, remítase el cuaderno separado creado con ocasión al conflicto de competencia al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria