REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003044
ASUNTO : LP01-R-2013-000021
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por el Abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre de 2012, en la cual declara La Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2012, celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre de 2012, señala lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y ordinal 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer:
De conformidad con el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACION DE AUTOS, contra la Decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y notificada en fecha 22 de Enero 2013, en la declara la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11/06/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y retrotrae el proceso para la celebración de una nueva audiencia preliminar.
La referida decisión a criterio de quien suscribe el presente escrito, causa un gravamen a la Administración de Justicia, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Publico, por la comisión de los delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; amen de que el tribunal recurrido, no valoro las circunstancia de como se desarrollo la audiencia preliminar de fecha 11/06/2012, muy especialmente el pronunciamiento del tribunal de control, donde niega la solicitud de nulidad y niega la solicitud de la no admisión de la acusación fiscal, realizadas por defensa técnica.
II
Me encuentro en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"...Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse notificada a esta Representación Fiscal, el contendido del texto integro de la decisión que se recurre el día 22 de Enero de 2013.
III
MOTIVO
Denuncio la omisión que tuvo la juzgadora al momento de decretar la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Junio de 2012, efectuada por el Tribunal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena se remitan las actuaciones al referido tribunal a los fines de que realice nuevamente la audiencia preliminar.
En ese sentido, al ser analizado las circunstancias del modo de como fue desarrollada la audiencia preliminar, en primer lugar encontramos que el Ministerio Publico, en fecha 01/03/2012, presento escrito en contra del ciudadano Deivi Yorbi Márquez Márquez, titular de la cedula de identidad No. 11.894.541, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
En segundo lugar, se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena mediante auto de fecha 08/03/2012, fijar la audiencia preliminar y citar a la parte para que concurran a la audiencia preliminar.
En tercer lugar, una vez notificadas las partes, la defensa técnica representada por el Abogado Osvaldo LLinas, consigna escrito de nulidad absoluta de la acusación fiscal, en virtud de unas diligencias que el Ministerio Publico no le practico cuando este las solicitud a escasos días de agotarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.
En virtud de ello, una vez que se celebraba la audiencia preliminar en fecha 11/06/2012, la defensa momentos en los cuales hizo el uso de la palabra, plantea los mismos argumentos que fueron esgrimidos por la defensa privada Abg. Osvaldo LLinas en elescrito presentado en fecha 23/03/2012, en consecuencia invoco los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la nulidad y no sea admitida la acusación fiscal. En ese sentido en el referido escrito, se invoca el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, el cual entre otros aspectos se refiere a los cincos días antes de la audiencia preliminar, las partes deben hacer uso de sus facultades y realizar la respectiva solicitud.
En base a este escrito, el día de la audiencia preliminar la defensa técnica solicita la nulidad y solicita que no sea admitida la acusación fiscal, no observando por ninguna parte que esta haya ofrecido al tribunal, prueba alguna establecidas a la norma adjetiva penal; sino que acompaño el escrito de solicitud de las diligencias interpuesto por ante el Ministerio Publico a escasos dos días del vencimiento del lapso para interponer la solicitud de diligencia, al cual le fue dado respuesta.
Es lógico pensar que la solicitud de diligencias realizada ante el Ministerio Publico, a escasos días del vencimiento del lapso, era precisamente para fundamentar aventuradamente la solicitud de nulidad, como en efecto lo hizo la defensa técnica. Por ello, de las actas se evidencia que no propuso pruebas alguna y en consecuencia el tribunal, no tenia el por que pronunciarse sobre un pedimento que de hecho ni de derecho; fue realizado invocado por la defensa técnica.
Estas circunstancias, fueron expuestas al tribunal recurrido en la continuación de juicio de fecha 30/11/2002, para que no reconsiderara el pedimento de la defensa publica, representada para el momento por el Abg. Siro de Jesús Garcías. Máxime que en el acta de audiencia preliminar y en el auto donde el tribunal de control fundamenta su decisión; hubo precisamente un pronunciamiento ya que efectivamente la defensa ejerció su derecho de solicitud de nulidad y no promovió pruebas como tal; hubo una inactividad de parte de la defensa técnica ya que no propuso las pruebas a lo que se contrae la norma adjetiva penal.
En ese orden de ideas, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aun cuando son contundentes, se encuentran completos; máxime que el escrito acusatorio fiscal, cumple con los requisitos formales (identificación del imputado, delimitación, calificación del hecho y su participación individual en los delitos cometidos), dando cumplimiento a los requisitos materiales o sustanciales establecidos por el legislador penal, principalmente que las narrativas de los organos de pruebas y el resultado de los delitos mismo cometidos, inculpan acertadamente al acusado de autos. Esto se evidencio de la investigación integral por el Ministerio Publico y del desarrollo del contradictorio, realizada con respeto del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y en la búsqueda de la verdad, proporcionando fundamentos serios y ciertos para lograr en la etapa de juicio que actualmente se encuentra; una sentencia condenatoria.
Al haberse decretado la NULIDAD de conformidad a lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que el Juez recurrido, antes de tomar tal dispositiva recurrida, no tuvo la ponderación que debe privar de su parte al momento de decidir, por cuanto analizo con cierta "ligereza e inobservancia", los hechos que fijo la defensa para que le prosperara la nulidad.
Ciudadanos magistrados, de los antes expuesto y verificando en los autos del expediente, se puede inferir que la decisión apelada, carece de fundamentos de hechos y derecho, razonamiento lógico y la adminiculacion de estos con los elementos de convicción en referencia a los hechos de la causa; para que proceda una nulidad de la audiencia preliminar. En este caso es preocupante que el Tribunal Quinto de Juicio, para tomar y dictar una decisión de tal naturaleza afecte el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Honorable Magistrados, es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la idoneidad que aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una expedita justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que acuerde un nulidad, sin cumplir con los supuestos que establece los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en desmedro de la legalidad misma, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia.
IV
Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Publico peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Revoque la decisión fundamentada en fecha 03-12-2012, y notificada en fecha 22/01/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual anula el acto de la audiencia preliminar y retrotrae el proceso hasta la realización de la audiencia.
VI
DE LA PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2012-003044 (…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 07 de Febrero de 2013, la DEFENSA PUBLICA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Yo, JESUS BRICENO FERNANDEZ, Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por consiguiente Defensor del ciudadano: DEIVI MARQUEZ, suficientemente identificados en la causa principal N° LP01-R-2013-000021, ocurro respetuosamente a su alta e ilustre autoridad con el objeto de exponer lo siguiente:
INTRODUCCION
Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la Republica en cuanto al Debido Proceso Penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva.
En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios de Derecho Procesal Penal. Es por ello, que el Ministerio Publico através de Dirección de Consultaría Jurídica ha afirmado de manera reiterada y sostenida que "la ausencia de investigación del fiscal constituye una causal de nulidad absoluta en lo ateniente a la inobservancia o violación de la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho, presunción de inocencia y en general el debido proceso."
H E C H O S
El día 3 de febrero del ano 2012, el tribunal 4to. de Control de esta jurisdicción Penal realizo la Audiencia para verificar la orden de aprehensión de conformidad con el fundamento del articulo 250 del Código Procesal anterior, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR en esa audiencia se le otorgo el derecho de palabra al hoy imputado a fin de que se expresara y este manifestó lo siguiente:" ..., ese día en el taller estaba José Luis, Alfredo, Alexis y Franklin ellos estaban conmigo en el taller; así ahí testigos en la línea de que yo ese día estaba trabajando y firme el libro de entrada ese día ya que ahí estatutos en la línea, ..., yo ese día tenia teléfono celular nº 0416-0307518,….” en el mismo sentido se le concedió la palabra al Profesional del Derecho ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ QUINTERO, ... este señalo lo siguiente:" ...., de conformidad con lo previsto en el articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se practique las siguientes diligencias: 1.-) Que se practique inspección técnica en el taller Telecars, ubicado en la vía principal de los Chorros de Milla, dos cuadras mas debajo de la entrada de la hechicera; 2.-) Rastreo y ubicación geográfica del teléfono celular N° 0416-0307518, que portaba mi defendido ese día; 3.-) que sean citados y declarar en su oportunidad el ciudadano Franklin Sánchez el mecánico de nombre José Luis y Alfredo los cuales son mecánicos de dicho taller y los presidentes y junta directiva de la línea HI Viaducto, a fin de que rindan declaración sobre el punto relacionado con la prestación de servicio de la línea de taxi. Y que se practique un reconocimiento en rueda de individuos con los presuntos testigos del hecho y se practique experticia química a la vestimenta incautada para el día del allanamiento en fecha 02-02-2012".
El día 23 de Febrero del año 2012, el Ministerio Publico resuelve responder a la presente solicitud del Abogado JUAN CARLOS BENITEZ QUINTERO en los siguientes términos: "..., al primer requerimiento se niega el mismo ya que toda prueba debe estar dirigida hacia la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, considerando al momento en que es cometido un hecho punible, considerando que la inspección Técnica en el Taller mecánico Telecars, resulta inoficiosa ya que en dicho taller no ocurrió ningún hecho relacionado con el caso que nos ocupa, en relación al Rastreo y ubicación exacta del abonado número 0416-0307518, se niega igualmente por cuanto esta representación fiscal observa que la defensa solicita la practica de dicha prueba basada en el hecho que el imputado en su declaración manifiesta que al momento que ocurrieron los hechos portaba el teléfono, ..., siendo totalmente posible que el ciudadano MAKQUEZ DEIBI, este falseando el numero de teléfono que el verdaderamente portaba el día en que ocurrieron los hechos; por otra parte en relación a la practica de Experticia Química a la ropa que fuere incautada, ... considera que es totalmente inútil e innecesaria su realización ya que el hecho objeto del presente proceso ocurrió hace mas de siete (7), siendo que es conocido por todos que la presencia de iones de Nitrato o cualquier otra sustancia de interés criminalístico que pudiere recabarse de la vestimenta, ... desaparece al paso de cuatro o cinco días , máxime cuando dicha ropa ha estado sometida durante un largo tiempo al uso diario, así como el uso de lavadora, agua, detergente, en fin. Y por ultimo en lo que respecta a tomar las declaraciones a los ciudadanos Franklin Sánchez y José Luis se niega la misma por cuanto esa Defensa no consigno en su oportunidad la identificación plena de los ciudadanos de los cuales solicita se tome declaración, así como tampoco suministro la dirección o sitio donde puedan ser ubicados, siendo imposible para esta Fiscalía lograr su ubicación".
El día 29 de Febrero de ese mismo ano, el nuevo Defensor Privado hace entrega al Ministerio Publico un pliego de diligencias todo de conformidad al espíritu del articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el Ministerio Publico el día 1° de marzo del mismo ano da respuesta a dicha solicitud de diligencias de la siguiente manera, consta en el primer párrafo el propósito Fiscal: "..., esperamos hasta el ultimo día señalado en la ley para solicitar la prorroga, sin que la Defensa Técnica consignara la practica de las mismas, motivo por el cual el Ministerio Publico no solicita la misma, por las razones expuestas niega la practica de las diligencias solicitadas".
El 23 de Marzo del mismo ano, el Defensor Privado, presento escrito de solicitud de Nulidad y en el mismo presenta las diligencias que ya el fiscal las negó, para ser debatidas en la Audiencia Preliminar.
En horas de la mañana del día 11 de Junio del ano 2012 se realiza la Audiencia Preliminar, en la misma se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico JESUS BRICENO FERNANDEZ , haciendo gala del espíritu de los defensores privados que lo antecedieron solicita lo siguiente: PRIMERO: que no se admita la Acusación presentada por la Vindicta Publica por que la misma viola el derecho a la Defensa, ya que en fecha 3 de Febrero en plena audiencia de presentación tanto el imputado como su defensor, hicieron peticiones de diligencias vitales para rebatir el propósito del Ministerio Publico. SEGUNDQ. Que la misma es nula de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la remisión de la presente causa a la Fiscalía, a fin que se practique las diligencias solicitadas el día 3 de Febrero del ano 2012.
El Tribunal para decidir lo solicitado por el defensor señalo lo Siguiente: PRIMERO: niega la solicitud realizada por el defensor en cuanto no se admita la acusación presentada y se remita a la fiscalía. SEGUNDQ: "...admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, TERCERQ: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En el segundo pronunciamiento decide: PRIMERO: Se ordena la apertura de juicio oral y publico..." SEGUNDO: se emplaza a las partes...," TERCERQ: Se mantiene la medida de privación de libertad,..."
ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
La Sala Constitucional, en sus sendas decisiones viene señalando de manera reiterativa y pacifica que "la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten" (Sentencia N° 02 de fecha 24-01-2001) en concordancia con la sentencia N° 05 de fecha 24-01-2001, " que se les analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, ...se les prohíba su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.". Todos estos derechos provienen de la interpretación sana de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de nuestra Constitución. Continua la Sala Constitucional, el derecho a la tutela judicial real y efectiva, no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulen" manifestando en ella la pretensión de defenderse y ejercer desde el inicio sus derechos.
De esta manera el Imputado desde el acto formal de imputación tiene la oportunidad de solicitarle al 'ministerio publico la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho (sentencia 455, de fecha 11-08-2008, Sala Penal) Es decir honorables Magistrados de esta Tribunal colegiado, que desde el momento de su individualización por parte del Fiscal, desde ahí se activa el derecho de dirigirse al mismo y solicitarle las diligencias pertinentes a su favor. Principio legal este que tiene su naturaleza en el espíritu del articulo 125 hoy 127 del Código Orgánico Procesal, que señala que desde su actos iniciales tiene el derecho y este es uno de ellos, que además por su naturaleza es inherente. En este caso, señalo junto a su Defensa las diligencias ante el Tribunal de Control con sus detalles. De este modo la Sala Penal en fecha 23-05-2006, en su sentencia N° 226 deja expresa constancia que el imputado tiene derecho a solicitar la practica de diligencias tendientes a desvirtuar los elementos en su contra y para esta practica se debe disponer del tiempo adecuado y medios oportunos, pues de lo contrario estaríamos cercenando el derecho a ser amparados, por el solo hecho del vencimiento del lapso. A respecto la Sala Constitucional expresa " sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos —mediante juicios relámpago por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, seria subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra Republica"
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Si bien es cierto que el día 3 de Febrero del aho 2012, se realizo la audiencia de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto ciudadanos Jueces de esta Instancia, que en ese momento, en ese acto, el Ministerio Publico además de presentarlo lo esta imputando, individualizando y señalando como la persona coautora de los hechos de marras. Señores Soberanos, es desde ese entonces, cuando el ciudadano Imputado Deibi Márquez Márquez tiene acceso al contenido del expediente, a desvirtuar los hechos, a presentar sus diligencias entre otras; para que el Fiscal las practique, tal como lo señala ambas sala del máximo tribunal, se trata de un acto natural, inherente al imputado sin léxico jurídico o técnico. En efecto, así consta en el acta de presentación, su voluntad y expresión coloquial en la audiencia, junto a su defensor, aportaron de manera verbal sus fundamentos para desvirtuar los hechos punibles que se le imputa. No es necesario que esta petición fuera ratificada ante la Fiscalía, como es de saber, la naturaleza de la defensa es de manera sencilla y entendible para transformar lo señalado por la vindicta publica con elementos y actos inmediatos que lo favorezca, sin ataduras ni contratiempos que permita ejercer materialmente con naturalidad su fibra interna a defenderse.
En este orden, en el contenido de la referida acta, no se desprende ningún señalamiento por parte de la ciudadana Juez con respecto a la solicitud de la Práctica de las diligencias aportadas. Todo lo contrario transcurrieron veinte (20) días para que el Ministerio Publico se pronunciara negando lo solicitado en la audiencia tanto por mi hoy representado como de su representante con Fundamentos totalmente subjetivo y fuera del contexto jurídico y criminalístico. Negando que no han manifestado la necesidad y pertinencia de las mismas, cuando por lógica y naturaleza debe más que interpretarse, entenderse como derecho natural de protección y no debe ser sometidos a formalismos inútiles. Cabe destacar, que la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido que "la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Procesal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes". (Sala Penal, Sent. 241 de fecha 14-06-2011). Ahora bien, vale cuestionar los alegatos temerarios, apriorísticos e infundados que hiciera el Ministerio Publico, al negar rotundamente cada una de las peticiones solicitadas para su defensa.
1.- En cuanto a la solicitud de la practica de un Rastreo de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación exacta satelital del celular de su propiedad, el cual portaba para el momento del hecho punible que se le imputa, ocurridos en un lugar totalmente diferente y distante al que el manifestó en la audiencia, además, expreso las circunstancias de motivos del por que se encontraba en ese lugar, y las relaciones comunicacionales presenciales y telefónicas que fundamentan el haber estado en un lugar y no en otro. El Ministerio Publico, la negó argumentando: "...es posible que el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ DEIBI YORBEI, este falseando el numero de teléfono que el verdaderamente portaba el día en que ocurrieron los hechos...". Entonces, cabe preguntarse, ¿Qué paso con la conducta de buena fe, el principio de inocencia y por ende el debido proceso por parte del representante del Ministerio Publico como Director de la Investigación Criminal? I Es totalmente confuso, que la premisa de la argumentación refiere a la posibilidad de ocurrencia de una conducta de falsedad por parte del imputado, y el garante de la Investigación, contando con el C.I.C.P.C. como un cuerpo especializado en Investigación Criminal, no ordene las diligencias en búsqueda de la verdad de los hechos?
2.- En cuanto a solicitud de practicar Experticia Química a prendas de vestir, incautada en el allanamiento, con la finalidad de dejar constancia de la presencia y/o ausencia de Iones Nitratos y Nitritos sobre la superficie de las mismas. La misma fue negada argumentando: "...que desaparecen al paso de cuatro (4) o (5) días o máxime cuando dicha ropa ha estado sometida durante un largo tiempo al uso diario, así como al uso de lavadora, agua, detergentes...". En tal sentido cabe preguntarse: ¿Se realizo alguna experticia que determinara si las vestimentas en cuestión presentaban signos físicos de lavado? ¿Se realizo alguna experticia y/o entrevistas que determinara o permitiera deducir que las prendas de vestir incautadas, habían sidos sometidas por lo menos a una postura, o bien, durante un largo tiempo al uso? ¿Es que acaso, el representante fiscal además de ser el Director de la Investigación criminal, es un experto para afirmar que la experticia no se debe realizarse?
3.- Y finalmente, niega tomarle entrevistas a los ciudadanos Franklin Sánchez y José Luis en razón de que no existe identificación plena ni de la dirección o sitio donde se puedan ubicar. Distinguidos Jueces colegiados, sedesprende de la solicitud hecha ante el tribunal de control los nombres de las persona a entrevistar y dirección comercial o sitio en donde se puede ubicar y por su puesto su objeto en el proceso que no es mas que rendir y constatar declaraciones sobre lo dicho por el imputado DEIBI MARQUEZ con la imputación que presenta el Ministerio Publico.
Es importante acotar, que el Ministerio Publico, antes de presentar el acto conclusivo tuvo mas de veinte (20) días para practicar las diligencias ut supra, desde la Audiencia de presentación, y para lo cual, no lo hizo, aludiendo formulismo innecesarios, que además según la sala penal, expresa: quien debe analizar su necesidad o pertinencia, es precisamente el Director de la investigación, no el imputado, aun mas, los alegatos de negación son a la luz del derecho subjetivos, carentes de certeza jurídica y criminalística .
Así mismo y en la oportunidad para hacer sentir los derechos negados del imputado (Audiencia Preliminar), esta Defensa solicito lo siguiente: PRIMERO, que no se admita la Acusación presentada por la Vindicta Publica por que la misma viola el derecho a la Defensa, ya que en fecha 3 de Febrero en plena audiencia de presentación tanto el imputado como el defensor, solicitaron en conformidad con el art 125.5 del C.O.P.P., peticiones de diligencias vitales para rebatir el propósito del Ministerio Publico. SEGUNDO. Que la misma es nula de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la remisión de la presente causa a la Fiscalía a fin que se practique las diligencias solicitadas el día 3 de Febrero del aho 2012.
Ante este petitorio el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción Penal para decidir lo solicitado por el defensor señalo lo Siguiente: PRIMERO: niega la solicitud realizada por el defensor en cuanto no se admita la acusación presentada y se remita a la fiscalía. SEGUNDO: "...admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
En el segundo pronunciamiento decide: PRIMERO: Se ordena la apertura de juicio y publico..." SEGUNDO: se emplaza a las partes...," TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad,..."
Como puede observar, el Tribunal del Control no se pronuncio en cuanto a las diligencias solicitadas al Ministerio Publico en la Audiencia de presentación, ni en cuanto a la nulidad de la acusación dejando en estado de indefensión a mi representado ciudadano DEIBI MARQUEZ MARQUEZ, violándosele el derecho a defenderse, a presentar elementos de convicción para rebatir lo imputado, al acceso a las actuaciones, a participar en la investigación, en fin se violento el debido proceso, razones estas para acudir a esta honorable instancia dirigida a bien por su solemnidad.
PETITORIO
Ilustres Magistrados de este juzgado colegiado, acudo con el mas alto respeto a su digna autoridad de hacerle llegar el fundamento al emplazamiento, en razón de la notoria interpretación subjetiva por mas incoherente del fiscal, solicito con el mas alto respeto a su digna autoridad, una vez analizado y estudiado conforme a derecho y justicia se acuerde y ordene improcedente el presente recurso interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se declare sin lugar, en consecuencia se orde y remita las actuaciones al Ministerio Público a fin de que se corrija y permita el ejercicio de los Derechos, en especial la practica de la declaración de los ciudadanos Ut Supra mencionados; así mismo, solicito sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa que bien ustedes considere de acuerdo al titulo IV de las medidas cautelares sustitutivas. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 19, 107 y 124.5 del Código Adjetivo Penal y el propósito en los artículos 31.3 y 37.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión la siguiente decisión:
“(…)Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la petición del defensor público Siro de Jesús García, en audiencia de continuación de juicio de fecha 30-11-12, en representación del acusado Deibi Yorbei Márquez Márquez , toda vez que el mencionado defensor público alega que en la audiencia preliminar, en el momento que realizó, la Jueza de Control no se pronunció por las pruebas ofrecidas por el Abogado privado para ese entonces y que rielan al folio 190 al 191 de las actuaciones, en dicha audiencia se promovieron diferentes pruebas, sobre las cuales no hubo pronunciamiento de parte del tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al dictar la parte dispositiva del fallo, lo que configuró una violación al debido proceso y coartó la posibilidad de llevar pruebas a juicio de Deibi Yorbei Márquez Márquez , por tal motivo solicitó la nulidad de ese acto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este tribunal.
a. Que en fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30.11.2012), en audiencia de continuación de juicio y luego que el acusado de autos declarase y expusiera sobre hechos que insiste desde la aprehensión en flagrancia, y da nombre de supuestos testigos que dan fe de la ubicación del sitio donde se encontraba para el momento de los hechos objeto de este proceso, el Defensor Siro de Jesús García advierte la nulidad expresada en el encabezamiento de este escrito.
b. Visto lo anterior y revisada las actuaciones, este Juzgado de Juicio advierte que en fecha 11 de junio de 2012, se llevo a cabo audiencia preliminar , donde el Juez de Control No 3 de este Circuito judicial Penal, luego de oír a las partes hace el siguiente pronunciamiento: Los Preliminares: “ este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , quien aquí decide acuerda: Primero: se niega la solicitud realizada por el defensor en cuanto no se admita la acusación presentada y que se remita a la fiscalía. Segundo : En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico este tribunal observa que la misma cumplo con los requisitos exigidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Deivi Yorbei Márquez Márquez por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de cooperador inmediato , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 86 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Thairy Alexmar Rodríguez Rangel . Tercero : De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas….” Y la Dispositiva:” Primero: se ordena la apertura de juicio oral y publico en contra del ciudadano Deivi Yorbei Márquez Márquez por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 86 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Thairy Alexmar Rodríguez Rangel . Segundo: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días asistan al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad dictada por el tribunal de control Nº4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 3 de febrero de 2012 (folio 140 al 148). La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano Deivi Yorbei Márquez Márquez …”.
c. En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de Control Tres, dicta auto de apertura a juicio, en relación a lo antes expuesto, pronunciándose en cuanto a las pruebas en los siguientes términos:
“Capítulo IV
Las pruebas admitidas
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en fechas 01-03-2012 (folios 163 al 183), se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas…”.
Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuraron unas circunstancias que traen consigo como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones desde el día que se realizó la audiencia preliminar, y por ende el auto de apertura a juicio y los actos procesales subsiguientes. Como se señaló anteriormente, en el acta de audiencia preliminar, no se refleja que el tribunal luego de admitir la acusación, se haya pronunciado sobre la admisión o no de las diversas pruebas promovidas por la defensa, contrariamente señala en el acta que la defensa no promovió pruebas, circunstancia ésta que no se ajusta a la realidad, y así también lo estableció en el auto de apertura a juicio, originándose una evidente violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, ya que no hubo pronunciamiento de parte del tribunal sobre las pruebas promovidas por la defensa, quedando así el acusado ante una indefensión irreparable, al no tener pruebas a su favor para ser recibidas en el juicio oral y público, siendo la audiencia preliminar la única oportunidad legal dentro del procedimiento ordinario para que las partes conocieran las pruebas a conocer en juicio y que el tribunal tuviese el control formal y material de las mismas.
Es necesario destacar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008, mediante la cual estableció:
“(…) 4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. (...)”.
En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar las circunstancias que se han configurado en el presente caso, que han generado violaciones al debido proceso, ya que tanto el acusado Deibi Yorbei Márquez Márquez y la defensa, tenían la facultad de conocer qué pruebas las admitía el tribunal de control o no, luego del análisis de su licitud, pertinencia y necesidad, y como se desprende de parte de la decisión antes trascrita, la violación al derecho a la defensa no puede ser convalidado por la parte contraria, ni menos aún por el tribunal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar audiencia preliminar, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que no hubo pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre la admisión o no de las pruebas debidamente promovidas por la defensa, una vez admitida la acusación de parte del tribunal en la audiencia preliminar.
Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha once de junio de dos mil doce (11.06.2012), y retrotraer el proceso, para el tribunal de control N° 03 fije nuevamente la realización de la audiencia preliminar, la cual debe realizarse bajo los parámetros de ley. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de la audiencia preliminar, dejándose constancia que los anteriores actos a la audiencia preliminar, mantienen su total validez.
Por otra parte, revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho (explicadas suficientemente en el auto de fecha 08-02-2012, folios 144 al 148 de las actuaciones y que se dan acá por reproducidas, que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, en contra del ciudadano Deibi Yorbei Márquez Márquez, consta en autos la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles , previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem , delito este cometido en perjuicio del hoy occiso Thairy Alexmar Rodríguez Rangel , por los cual se le sigue causa penal al encartado, es de una importante gravedad ya por su disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, delito que tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado Deibi Yorbei Márquez Márquez (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara Cúmplase.
Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: 1) A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 11 de junio de 2012, específicamente la audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y ordena se remitan las actuaciones al referido tribunal a los fines de la realización de la audiencia preliminar. 2) De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado Deibi Yorbei Márquez Márquez (identificado en autos). Así se decide. Cúmplale. Se ordena notificar a las partes (incluyendo imputado y víctima por extensión), sobre el contenido de esta decisión, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones mediante oficio al tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Se deja sin efecto la fecha de continuación de juicio. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase (…)”.
MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA
Analizado el contenido del escrito recursivo, la contestación del escrito de Apelación por parte de la Defensa Pública, y así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de apelación, solicita la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se revoque la Decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, declaro la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2012, celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que según el aquí apelante, pareciera que el Juez recurrido, antes de tomar la decisión, no tuvo la ponderación que debe privar de su parte al momento de decidir, por cuanto analizo con cierta “ligereza e inobservancia”, los hechos que fijo la defensa para que le prosperara la nulidad.
Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizo una nueva Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio de 2013, decreto: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Deivi Yorvei Márquez Márquez, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. No se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, por ser extemporáneas.3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Deivi Yorvei Márquez Márquez, tal como se evidencia del Sistema Independencia, es decir, la Nueva Audiencia Preliminar ya fue celebrada, y en la misma fue ordenado el auto de Apertura a Juicio.
Es por lo que, en atención a lo citado Ut Supra, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre de 2012, es impertinente, en virtud que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse celebrado una Nueva Audiencia Preliminar en fecha 11 de Julio de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el supuesto agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto fue subsanado.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó un presunto agravio al Ministerio Público o a la Victima; para este momento procesal, con la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Julio de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, tal como se evidencia del Sistema Independencia, es lógico concluir que el presunto agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta Inoficioso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre de 2012, en la cual declara La Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2012, celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizo una nueva Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio de 2013, decreto: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Deivi Yorvei Márquez Márquez, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. No se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, por ser extemporáneas.3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Deivi Yorvei Márquez Márquez, tal como se evidencia del Sistema Independencia, es decir, la Nueva Audiencia Preliminar ya fue celebrada, y en la misma fue ordenado el auto de Apertura a Juicio, en razón de ello, resulta ser inoficioso seguir tramitando el presente recurso.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________