REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida 19 Agosto del 2013
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000262
ASUNTO : LP01-X-2013-000029
PONENTE DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Junio del presente año, con motivo de la Inhibición interpuesta por la Jueza Yegnin Torres, fundada en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista de dictar decisión que resuelva sobre la Inhibición propuesta, lo hacemos en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
A los folios 01 al 02 del presente cuaderno separado de inhibición, obra inserto Acta de Inhibición presentada por la Abogada Yegnin Torres, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) En horas de audiencia del día de hoy, lunes, veintidós de Julio de dos mil trece (22/07/2013), se hizo presente por ante la Secretaria la ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y con tal carácter expuso: "Revisada la presente causa: LP02-S-2013-000262 (LP01-P-2012-016557), seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIAS CASTELLANOS, por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 43 eiusdem, en perjuicio de Carmen Aurora Natale Camero; obra a los folios 221 al 346, recurso signado con la nomenclatura LP01-R-2012-000166, interpuesto por la defensa (abg. Fidel Leonardo Monsalve); contra la decisión emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de esta Entidad Federal, emitida en fecha 22/05/2012; constatándose que corre inserto a los folios 299 al 318 decisión emanada por la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, la cual fue refrendada por mi persona como Secretaria titular. Ahora bien, considero que con la suscripción como secretaria en la decisión tomada por los jueces que conformaron la terna en el recurso que riela en las presentes actuaciones, no emití pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, pues en nuestroordenamiento jurídico no se encuentra establecido la participación Secretario(a) en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Alzada, por lo cual a pesar que presencie la deliberación, no participe en la argumentación, fundamentación y decisión que tomaron los Magistrados. Sin embargo, garantizando la imparcialidad que debe tener todo operador de justicia como rector del proceso penal y para evitar futura recusacion por alguna de las partes que conforman el presente asunto, PROCEDO A INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal". En consecuencia, se ordena: 1.- Crear el respectivo Cuaderno Separado de inhibición. 2.- Expedir copia certificada de la presente inhibición, a los fines de consignarla en el cuaderno respectivo. 3.- Compulsar y remitir a la Corte de Apelaciones el cuaderno de inhibición. 4.- Remitir a la Coordinación Judicial de este Circuito la causa principal signada con el N° LP02-S-2013-000262 (LP01-P-2012-016557), a los fines legales consiguientes (…)”
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Analizados por este Tribunal Colegiado los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la Honorable Juez, en el acta de inhibición, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna; ”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial “ evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala el artículo 89 en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a inhibirse los jueces y juezas, o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos(as), intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, figura esta, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Siendo la oportunidad para hacer el respectivo pronunciamiento en relación a la presente Inhibición, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de Inhibición, a criterio de quienes aquí juzgan observan que si bien es cierto la Jueza Inhibida actúo para el momento como Secretaria Titular de esta Corte de Apelaciones y la misma suscribió la decisión del recurso LP01-R-2012-000166, de fecha 23 de Octubre de 2012, relacionado con esta causa penal, no deja de ser menos cierto, que aun cuando la secretaria suscribe la decisión, por cuanto una de sus funciones es dar fe a los Actos Emanados por cualquier operador de justicia en Venezuela, la misma no emite opinión alguna sobre el fondo del Recurso; mucho menos en el recurso LP01-R-2012-000166 el cual fue declarado Extemporáneo en relación con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Asimismo, al hacer una lectura armónica y exhaustiva del acta de inhibición se observa que la honorable Juez Inhibida deja entre ver que considera debe declararse sin lugar la presente inhibición, otorgándole esta Corte de Apelaciones la razón, en virtud de lo anteriormente expuesto, y en razón que no existe una situación que ponga en riesgo su imparcialidad como operador de justicia y en consecuencia la trasparencia a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar Sin Lugar la presente incidencia de INHIBICIÓN; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YEGNIN TORRES, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa LP02-S-2013-000262, seguida contra el encausado MANUEL ALEJANDRO GARCIA CASTELLANOS; por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcialidad, y así se decide. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó, se remite constante de ____ folios útiles junto con oficio s/n.
SRIA.