REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005843

ASUNTO : LP01-R-2013-000163



PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano: ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, asistido en este acto por el ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual acuerda la Entrega En Plena Posesión del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Aho: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, al ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, de igual forma niega la solicitud de Entrega de Vehiculo antes descrito formulada por el ciudadano ERIKSON NAIN PÉREZ, por cuanto la acreditación de la propiedad de este carece de pleno goce y disfrute del vehiculo.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, por parte del ciudadano: ERIKSSON NAIN PEREZ, asistido en este acto por el ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, señalan lo siguiente:

“ (….)Yo, ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N5 V-16.990.996, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, con teléfono Nº 0414-732.35.15; asistido en este acto por el ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N9 V-13.022.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N- 89.442, de conformidad con los artículos 439.5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal presento ante este despacho el siguiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece(2013) en este asunto penal N9 LP11-P-2012-5843, que me fue notificada el día veinte (20) del mismo mes y ano, estando dentro del lapso legal según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 156 ejusdem, fundamento el aludido recurso en los siguientes argumentos legales:

PRIMERO

ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ERRONEA APLICACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

Ciudadanos magistrados, el Tribunal de Control N9 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, emitió decisión en fecha diecisiete (17) de mayo del presente ano, como la definitiva en la solicitud de entrega material de un vehiculo que responde a las siguientes características:

SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; el cual estaba siendo solicitado tanto por el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-5.200.806, domiciliado en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido su apoderado NILDA MORELBA MORA QUINONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N9. 57.1992, y por mi persona ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, antes identificado; fallo este que hizo en los siguientes términos:

PRIMERO:Se acuerda lo Entrega EN PLENA POSESIONel vehiculo de las siguientes características: Marco: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Ano: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Cargo, Uso: Cargo, al ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.806, domiciliado en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido su apoderado NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.1992.

SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.990.996, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, y asistido por los abogados HEMRY GERARDO CORREDOR RIVAS Y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.442 y 112.590, se NIEGA tal solicitud por cuanto la acreditación de su propiedad carece de pleno goce y disfrute del vehiculo. YASI SE DECIDE.

Tal determinación es fundamentada esencialmente por la Juzgadora en los siguientes argumentos de derecho:

"...Por todas las pruebas enunciadas al momento de dictar una decisión ajustada para esta Juzgadora debe estar absolutamente convencida de quien es el legitimo propietario del vehiculo objeto de la controversia, la cual debe ser probada conforme a la ley,... (OMISSIS)

„a juicio de quien aquí se pronuncia, discernirá si los hechos desplegados en el presente reclamación encuadrar en algún tipo penal.

Entrando a la valoración de las pruebas, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, quien afirmo en este tribunal que trabajo Durante 6 años como administradora del Dr. Ángel De Jesús Ledesma Prieto, y que todos los meses se le cancelaban cuotas ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, cantidades de dinero para cubrir las cuotas por el pago del camión, debido a que el señor Ledesma le dio un préstamo al señor José Adelso Araque García, para que le pagara el vehiculo al señor ERIKSON AMIN NAIN PEREZ. Declaración esta que al concaténala con las pruebas documentales como son los dos copias certificadas de los A/2 1230-12 y A/? 1107-13, la primera del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida; por cobro de bolívares, y la otra del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida, por cobro de bolívares, se puede evidenciar que en los mismos se encuentran agregados varios comprobantes de pago donde la el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, recibe conforme por el pago del camión objeto de la declaración.

Aunado a esta declaración, a las documentales como lo son el Certificado de Registro de Vehiculo expedido a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad A/? V-16.990.996...; la Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 42 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad A/? V-16.990.996.

Situación esta que según la Experticia de verificación de seriales, efectuada al vehiculo objeto de la presente reclamación arrojo si duda alguna que el mismo no aparece como VEHICULO ROBADO, Nl HURTO POR ENDE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, de lo cual se establece, adminiculada la precitada experticia de reconocimiento al resto de los elementos de convicción que conforman la presente causas, que la denuncia efectuada por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, ... omissis..., estamos en presencia de la voluntad ejercida por el solicitante en convencer a esta juzgadora que fue su voluntad de entregar el vehiculo al ciudadano Ángel Ledezma, titular de cedula de identidad V-5.448.302. Voluntad esta que nos lleva afirmar que el Vehiculo estaba en posesión del ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, por voluntad del verdadero propietario, y que la posesión ejercida por el solicitante JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, era legal, la cual no estamos en presencia de un hecho que se encuentra tipificada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Esta posesión legal ejercida por el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, se encuentra además de la voluntad del ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, de hacer entrega del vehiculo, fue plasmada en un documento de Prenda autenticado ante la Oficina de Registro Publico, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2.009, inserto bajo el N? 56, Tomo 05, folios 173 a 1175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, soportada además con el documento de prorroga de la obligación contraída autenticado ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el A/2 23, Tomo 01, folios 90 al 93.

Situación esta que llama poderosamente la atención a quien decide, ya que si el Vehiculo no proviene de un hecho delictuoso, fue entregado voluntariamente por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, la posesión ejercida por el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA-es legal, ¿por que esta procesándose esta incidencia por un Tribunal Penal?.

Acaso estamos en presencia de una situación antijurídica de violación de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO o de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ya que el acta policial Coordinación Policial Nº 04 del Municipio Sucre, dejo plasmado entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 06:10 de la tarde del día 05 de marzo del dos mil doce 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Chiguara ubicado en el sector El Anís del Municipio Sucre, se presento una ciudadana quien dijo llamarse: NILDA MORA, titular de la cedula de identidad Ws V - 9.028.292, quien manifestó ser Abogada del señor ADELSO ARAQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V5.200.806, domiciliado en la población de lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho ciudadano tenia un contrato de préstamo notariado por la notaria del Municipio Sucre de lagunillas Estado Mérida de fecha 29 de Julio del aho 2009 y folio 174 donde involucra a los ciudadanos: ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ titular de la cedula de identidad NO V- 16.990.996, al ciudadano: ADELSO ARAQUE GARCIA y un vehiculo: Marca: FORO, Modelo: F-350 4X2 EFI, Color: BEIGE, Aho: 2009, Placa: 53KLAK, Serial de carrocería: 8YTKF365118A21141, Serial de Chasis: 9A21141, el cual se encontraba en calidad de deposito en la casa del ciudadano ADELSO ARAQUE, cuando el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, se presento en su residencia v saco el vehiculo anteriormente descrito y lo monto en una grúa particular, posteriormente a las 06:30 minutos de la tarde observamos una grúa que se desplazaba en sentido Mérida- El Vigía por el punto de control fijo Chiguara, la misma trasportaba un vehiculo con las mismas características anteriormente mencionadas, dicha grúa era conducida por el ciudadano: CARLOS MENDEZ, quien labora en SERVI GRUAS LAGUNIILAS y se encontraba en compañía del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, donde se procedió a mandar a estacionar dicho vehiculo a la derecha y dialogar con el señor ERIKSSON AMIN, quien manifestó que el ya había solucionado las cuentas sin presentar ningún tipo de documento de cancelación con el ciudadano ADELSO ARAQUE GARCIA, en vista de la situación donde presuntamente habían dos (02) propietarios de dicho vehiculo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada SOELY BENCOMO Fiscal 6ta del Ministerio Publico al numero 0414-7581274 quien informo que el vehiculo fuera retenido y puesto a orden de su despacho junto con el acta Policial, anexo se remite copia fotostática del documento notariado con el cual la Abogada Nilda Mora nos manifestó que detuviéramos dicho vehiculo".

Si bien es cierto que para este Tribunal no hay duda que el Certificado de Registro de Vehiculo, esta expedido a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad A/? V-16.990.996, donde constas las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORO; SERIAL DEI MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; comprobada tal afirmación según la Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 42, del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad A/2 V-16.990.996.

No menos cierto es, que en el vehiculo se constituyo un compromiso legal, por el cual el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, se encontraba en posesión legal del mismo, ya que a su favor se encuentra un documento de Prenda autenticado ante la Oficina de Registro Publico, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2.009, inserto bajo el N? 56, Tomo 05, folios 173 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, soportada además con el documento de prorroga de la obligación contraída autenticado ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el N? 23, Tomo 01, folios 90 al 93.

Es menester señalar que es imprescindible dejar constancia que las circunstancias esenciales del hecho aquí esgrimido, no comporta el principio de adecuación típica, establecido en Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para garantizar el derecho de propiedad que pretende hacer valer el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, y su Defensa, es decir, la posibilidad de subsumir los hechos dentro de la norma penal, sin embargo observa quien aquí decide, un vicio por incongruencia entre los hecho analizados, donde refiere una presunta denuncia, que no se puede adecuar en la normativa penal invocada por los solicitantes, siendo que sanciona las conductas provenientes de un delito, para lo cual requería en todo caso la intervención de un El Juez Civil, a quien le compete en sus funciones decidir sobre un Contrato Prendario, siendo incorrecto que un Tribunal Penal como el que yo dirijo, pueda convalidar el mal utilizar una Ley, que solo tiene Competencia en incidencias de tercería pero que provengan de un hecho delictuoso que afecte la propiedad de un Vehiculo Automotor; así pues quien decide no le queda de otra que reponer y subsanar la situación al estado original que se encontraba dicho vehiculo en fecha 05 de Marzo del 2012.

Siendo así las cosas, es de menester de este Tribunal reponer al estado normal la posesión del Vehiculo, considerando que plenamente se demostrado que el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, es el ACREEDOR DE LA PRENDA constituida en un vehiculo. Y ASÍ SE DECLARA.

Instando a las partes técnicas en derecho, deslindar la cuestión legal que presenta el vehiculo por un TRIBUNAL CIVIL, con competencia en la materia, como ya se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, ya que los fundamentos legales que nos rigen a cada una de las Instancias son distintos, lo que correrán el riesgo de resolver controversias con criterios en derecho distinto..." (Extraído textualmente de la sentencia impugnada)

Ahora bien, como podemos observar en el extracto de la decisión supra señalado, la ciudadana Juez de Control determina cuatro (04) cosas fundamentales que son:

1. Que el vehiculo "... no proviene de un hecho delictuoso...", vale decir, que es un bien mueble legal cuya detención no esta ligada a ningún delito o falta de índole penal.

2. Que para el Tribunal "...no hay duda que el Certificado de Registro de Vehiculo, esta expedido a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ..."; cuya experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 42 del expediente, presenta todos sus identificadores en ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, antes identificado.

3. Que sobre el vehiculo se constituyo un compromiso legal, por el cual el ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE GARClA, antes identificado, se encontraba en posesión legal del mismo, ya que a su favor se encuentra un documento de Prenda autenticado que corre inserto en el cuerpo del expediente.

4. Que el Tribunal reconoce que no tiene materia sobre la cual decidir e Insta a las partes técnicas en derecho, a tramitar la cuestión legal que presenta el vehiculo por un Tribunal Civil, con competencia en la materia, ya que los fundamentos legales que nos rigen a cada una de las Instancias son distintos, lo que correrán el riesgo de resolver controversias con criterios en derecho distinto

Esta parte recurrente observa que la ciudadana Juez es consciente que el asunto que le correspondió conocer no presentaba materia sobre la cual decidir, que estaba fuera de su competencia, ya que no existía delito alguno que así lo justificase; por lo tanto, una vez que corroboro que la posesión del vehiculo era ejercida por el ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE GARClA, antes identificado, así como que la titularidad de la propiedad le fue demostrada pertenecía en derecho al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, su deber no era otro que proceder conforme lo establece el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

"Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 294. Las reclamaciones o terceras que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

De conformidad con el articulo 294 supra citado, la decisión que ha debido tomar la ciudadana Juez al momento de aplicar dicha norma jurídica al caso en cuestión, no era otra que la de ENTREGAR EL BIEN MUEBLE SOLICITADO A SU PROPIETARIO,tal y como lo ORDENA esta norma de carácter publico, cuando en su parte in fine dice que las cosas sometidas a las incidencias, incluso aquellas que provienen de delito "...se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición ...", tal y como se demostró en este asunto penal, en el cual el Certificado de Registro de Vehiculo fue promovido como prueba, valorado por la ciudadana Juez y según el cual el Tribunal considera probado que ERIKSSON AMIN NAIN PEREZJ antes identificado, es el único propietario del bien mueble en litigio, carácter que le otorga el contenido del articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que reza:

"Lev de Transporte Terrestre. Articulo 71. Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio."

Es por lo antes expuesto, que esta parte quejosa considera que la ciudadana Juez, al hacer uso del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en su decisión de autos y no entregarle al LEGITIMO PROPIETARIO EL VEHICULO SOLICITADO aplico ERRONEAMENTE la citada norma legal, ya que la intención del legislador no fue cumplida con dicho fallo pues el bien mueble en litigio le fue dado en ENTREGA PLENA a otro ciudadano DISTINTO A SU PROPIETARIO, lo cual me causo un GRAVAMEN PATRIMONIAL IRREPARABLE, sin ni siquiera imponerle obligación alguna tal como la prohibición de modificar el vehiculo, cambiar su color, su estructura y cuidarle como un buen padre de familia, bajo fundamentos de hecho que no revestían carácter penal sino cuestiones civiles, admitido así por la Juzgadora, cuyo proceso por ante la Instancia Civil igualmente se demostró durante la incidencia cuando ambas partes solicitantes se refirieron a el en cuanto a que ya se encuentra en marcha, INCLUSO existe un pago total de la obligación pecuniaria adquirida por el deudor prendario ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, que no ha sido retirada por el ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE GARGA, lo cual denota SU MALA FE AL PROCEDER, además de SU INTENCION DE HACERSE INDEBIDAMENTE EN LA PROPIEPAD DEL VEHICULO RETENIDO.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, fundamentado en la causal prevista en el Articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ERRONEA APLICACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGÁNICO PR0CESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE TRAIMSPORTE TERRESTRE; en consecuencia le pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la denuncia antes realizada; SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA que fue publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del ano dos mil trece (2013) y TERCERO: En virtud de las pruebas documentales que constan en este asunto ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO EN LITIGIO AL CIUDADANO ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, en su carácter de exclusivo y legitimo propietario del bien mueble en cuestión.

SEGUNDO

ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA LICITUD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA RUTH JOSEFINA BARRIOS Y SU VALORACION POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Control N^ 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, en la decisión que por este medio hoy día impugnamos, le otorgo VALOR PROBATORIO a la testimonial rendida por la ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, quien fuese promovida por la representación del ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, quien por cierto nunca asistió al debate, apreciación que la Juzgadora hace en los siguientes términos:

"...Entrando a la valoración de las pruebas, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, quien afirmo en este tribunal que trabajo Durante 6 años como administradora del Dr. Ángel De Jesús Ledesma Prieto, y que todos los meses se le cancelaban cuotas ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, cantidades de dinero para cubrir las cuotas por el pago del camión, debido a que el señor Ledesma le dio un préstamo al señor José Adelso Araque García, para que le pagara el vehiculo al señor ERIKSON AMIN NAIN PEREZ. Declaración esta que al concaténala con las pruebas documentales como son los dos copias certificadas de los Nº 1230-12 y Nº 1107-13, la primera del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adrián, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida; por cobro de bolívares, y la otra del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adrián, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida, por cobro de bolívares, se puede evidenciar que en los mismos se encuentran agregados varios comprobantes de pago donde la el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, recibe conforme por el pago del camión objeto de la declaración..."

En criterio de esta parte recurrente, esta prueba estaba VEDADA o IMPEDIDA legalmente de ser apreciada en definitiva pues fue EVACUADA FUERA DEL LAPSO LEGAL PARA HACERLO, ello se explica de la siguiente forma:

El articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dice así "...Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”; lo que nos lleva al contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil que en parte dispone "...S/ por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia..."( subrayado mío); normas estas que fueron aplicadas por la ciudadana Juez en la resolución del conflicto que en torno a la entrega material del vehiculo le correspondió decidir. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el citado articulo 607 del Código Adjetivo Civil es aplicado como norma supletoria y por mandato del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el empleo de las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las resolución de las incidencias que se presenten en la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron en la investigación, así que el Tribunal de Control el día TREINTA (30) DE ENERO DEL ANO DOS MIL TRECE (2013) en audiencia para tal fin SE ORDENO LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA dispuesta en el articulo ya citado 607 del C.P.C., el cual comenzó a computarse desde el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013) y CULMINO en fecha TRECE (13) DE FEBRERO DEL MISMO ANO, así que para el DIA CATORCE (14) DE FEBRERO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DEBIO TOMAR UNA DECISION SOBRE LA INCIDENCIA REALIZADA pues la misma es el objeto principal de la cuestión judicial debatida en este asunto penal, tal y como lo establece la parte in fine de dicho articulo:

"Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."

Aun y cuando, es el día TRECE (13) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013) que se vence el lapso de PROMOCION DE PRUEBAS Y EVACUACION DE TESTIGOS, el Tribunal de Control en fecha VEINTISIETE (27) DE FEBRERO cuando en audiencia con las partes presentes le recibe declaración a la ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, quien asiste luego de varios diferimientos OCASIONADOS POR LA REPRESENTACION DEL CIUDADANO JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, quien incumplía reiteradamente en la presentación de las personas cuya declaraciones había ofrecido como prueba, oportunidad en la cual fue interrogada -por las partes y por el Tribunal de Control, con la duda si la declarante estaba o no dentro del lapso para su evacuación, recordando en este momento aquella máxima del derecho que dice "la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento"; concluyendo posteriormente que LA DECLARACION DE LA TESTIGO RUTH JOSEFINA BARRIOS FUE EVACUADA FUERA DEL LAPSO LEGAL PARA HACERLO, LO CUAL IMPEDIA A LA CIUDADANA JUEZ DE VALORARLA EN SU DECISION, no obstante, observamos en el contenido de la decisión impugnada, en el capitulo de "VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS" que la ciudadana Juez le otorga todo el valor probatorio a esta declaración y la usa como FUNDAMENTO LEGAL PARA DETERMINAR QUE LA POSESION DEL VEHICULO LE CORRESPONDE AL COLICITANTE JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCIA Y ASÍ DECIDE REPONERSELA.



El uso en la parte motiva de la decisión de la declaración de la testigo RUTH JOSEFINA BARRIOS vicia la decisión emitida por el Tribunal de Control, pues la misma se sustenta sobre una PRUEBA ILEGAL QUE FUE OBTENIDA IRREGULARMENTE, fuera de las maneras previstas en la ley para hacerlo, cuando su evacuación fue EXTEMPORANEA, todo ello por la ERR6NEA APLICACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por parte del Tribunal de Control, y así pido sea considerado por esta Corte de Apelaciones.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, fundamentado en la causal prevista en el Articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: DE LA LICITUD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA RUTH JOSEFINA BARRIOS Y SU VALORACION POR EL TRIBUNAL DE CONTROL; en consecuencia le pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la denuncia antes realizada; SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA que fue publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del ano dos mil trece (2013) y TERCERO: En virtud de las pruebas documentales que constan en este asunto ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO EN LITIGIO AL CIUDADANO ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, en su carácter de exclusivo y legitimo propietario del bien mueble en cuestión.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, promuevo para ser apreciadas y valoradas por esta Corte de Apelaciones las siguientes pruebas:

1 La decisión de autos publicada por este despacho en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013) en este asunto penal Nº LP11-P-2012-5843; PERTINENCIA Y NECESIDAD: Se basa en que es el fallo hoy día recurrido ante el Tribunal de Alzada.

2. El Certificado de Registro de Vehiculo expedido a nombre de mi persona ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N9 V- 16.990.996, donde constas las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; T1PO: CHASIS; USO: CARGA; las cuales coinciden con las que presenta el vehículo retenido y pretensión principal en el presente asunto penal. PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esta prueba es legal, útil, necesaria y pertinente en virtud de que con este documento se demuestra que mi persona el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, es el único y exclusivo propietario del vehiculo retenido, ello de conformidad con el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre el cual reza lo siguiente "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

3. Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 42 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTTT registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N^ V-16.990.996, hoy día solicitante.

PERTINENCIA Y NECESIDAD: La presente prueba documental es legal, útil, necesaria y pertinente por cuanto con ello se demuestra que el vehiculo que fue sometido al peritaje se encuentra legal, con todos sus seriales originales; así mismo que ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre el bien mueble del cual solicito su entrega esta inscrito bajo mi nombre ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, antes identificado, documento publico de BUENA FE que me otorga ante la ley su única y exclusiva PROPIEDAD.

4. Las actas de debate correspondientes a cada una de las audiencias celebradas en esta causa penal.

PERTINENCIA Y NECESIDAD:Con ello se demuestra el momento en el cual se apertura el lapso probatorio, los distintos diferimiento que se realizaron, las causas de ello y la fecha de la evacuación de la única prueba testimonial recibida por el Tribunal de Control Nº 01 (…)”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION



Por su parte, la Abg. NILDA MOERELBA MORA QUIÑONES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCIA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:



“(…) Quien suscribe, NILDA MOERELBA MORA QUINONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.028.242, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº. 57.192, con domicilio procesal en la Calle 4 entre Avenidas 13 y 14 Edificio Colegio de Abogados Planta baja, El Vigía Estado Mérida. Procediendo en este acto con el carácter apoderada judicial del Ciudadano: JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, plenamente identificado en autos en el asunto principal LP11-P2012-005843, Hoy día solicitante de un vehiculo cuyas características y demás especificaciones constan en autos de ese expediente, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Mayo de 2013, en el Asunto Penal Nº LP11-P-2012-5843 de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación a dicha apelación interpuesta por ERIKSON AM1N NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-16.990.996, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el profesional del Derecho Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.022.619, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.442, procedo a Contestar en los siguientes términos: En nombre y representación de: JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en este Recurso por el ciudadano: ERIKSSON AMIN NAIN PÉREZ, por los siguientes argumentos jurídicos, que van en descargo de mi protegido jurídico:

PUNTO PREVIO.

Como punto previo, quiero hacer del conocimiento de este honorable tribunal, que el Vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: 53-LAK; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; SERIAL DE MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 EFRI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; USO: CARGA , e! cual es objeto de esta apelación y estaba en posesión del JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, ya que le fue entregado como garantía prendaría por el ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, tal como consta en autos en los documentos consignados tanto de la prenda como el documento de prorroga de la misma por lo que la posesión del referido vehiculo la tenia mi protegido jurídico.

PRIMERO:

Rechazamos en todas y cada una de sus partes lo alegado por ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, asistido en este acto por el profesional del Derecho Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, y que corre inserta en la presente causa, en contra de mi representado jurídico, por ser falsos y mal intencionados los hechos explanados tanto en la Denuncia Formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, el Ministerio Publico y las deposiciones realizadas por ante ese Tribunal ya que no se ajusta a la realidad de los hechos que se suscitaron el día que mi protegido jurídico JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA fue visitado por ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, y funcionarios de la policía Regional para amedrantar a mi protegido jurídico y así lograr despojarlo del vehiculo objeto de esta solicitud que se encontraba en su poder por cuanto fue entregado por ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, como garantía prendaría por el préstamo de un dinero tal como consta de documentos que rielan en autos del expediente tanto el del préstamo como la prorroga y ampliación del capital.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una de las características del contrato de prenda es que consiste en que una parte (el deudor) entrega una cosa mueble a la otra parte (el acreedor), con la finalidad de obtener una garantía y seguridad de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.

La cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho mas limitado en cuanto que solo es posesorio en garantía, sin que pueda el acreedor apropiarse sin mas de la cosa pignorada (prohibición del pacto comisorio).

Con la perfección del contrato de prenda nace, y se constituye, un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección frente a terceros, la regulación de la prenda establece que el bien mueble objeto de la garantía pase a estar en posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a otro que desconociese la existencia de la carga, ni gravarlo en garantía de otros debitos, que hagan inviable su valor de realización.

El contrato de prenda es un contrato real. Ello significa que para su perfección se exige la entrega de la cosa y otras de las Características del contrato de prenda es que es un contrato típico, porque se encuentra reglamentado en la ley.

• Es un contrato unilateral, porque solo nace la obligación para el acreedor de devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo se convierte en un contrato sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque genera derechos y obligaciones para ambas partes.

• Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.

• Su objeto debe ser un bien mueble.

• Es un contrato generalmente oneroso, porque reporta utilidad para ambas partes.

• Es indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene.

• Es un contrato real, pues se perfección exige la entrega de la cosa. La regulación

Es propicia la ocasión Ciudadanos Magistrados, al entrar analizar el Primer Punto de esta Apelación de Autos, ERRONEA APLICACIGN DEL CONTENIDO DEL ART1CULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, observa esta Defensa Privada al analizar las pretensiones de quien recurre, que pretende demostrar que ha sido objeto de la perdida de parte de su patrimonio, pero la realidad de los hechos no es esa Ciudadanos Magistrados, este Ciudadano trata de simular un hecho punible por cuanto el voluntariamente le hace entrega del bien en cuestión a JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, como garantía prendaría por el préstamo de dinero que consta en documento que fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 29 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 56, Tomo 05, Folios 173 al 175 de los Libros llevados por ese Despacho, soportada además con documento de prorroga de la Obligación contraída autenticado por ese mismo Despacho Notarial en fecha 10 de Febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 01, folios 90 al 93, y quedo demostrado en las probanzas de la presente causa específicamente en la audiencia de fecha 30 de Enero del presente ano cuando el mismo ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, manifestó al Tribunal " YG, LE ENTREGUE Ml VEHICULO", y se demuestra una vez mas, en acta Policial de la Coordinación Policial N° 04 del Municipio Sucre, específicamente en el punto de control fijo de Chiguara ubicado en el sector el Anís, donde se dejo constancia evidenciándose así que ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, se presento en la residencia de José Adelso Araque García, saco el vehículo anteriormente descrito y lo monto en una grúa particular, el cual al ser abordado no presento ni los documentos ni la llave del mismo y alego que ya había arreglado la situación del préstamo con el sr Adelso Araque, lo cual era completamente falso Ciudadanos Magistrados por lo que se evidencia con su conducta al HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, VIOLANDO EL DOMICILIO, para defraudar así el compromiso adquirido según consta en los documentos suscritos por el y de esta forma no honrar la obligación de pagar la deuda contraída con mi protegido Jurídico que constituyo un compromiso legal por el cual JOSE ADELSO ARAQUE GARCIA, SE ENCONTARBA EN POSESION DEL VEHICULO EN COMENTO.

La parte recurrente solicita se decrete la ERRONEA APLICACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, cuando manifiesta en este recurso que la decisión (según ellos), que debió tomar la Juzgadora al momento de aplicar dicha norma al caso en cuestión no era otra que la de ENTREGAR EL BIEN MUEBLE SOLICITADO A SU PROPIETARIO, tal como lo ordena la norma, o que la Juez debió entregarlo condicionado imponiéndole la obligación de cuidarlo como un buen pater familia, QUEDO DEMOSTRADO, Ciudadanos Magistrados, que mi protegido Jurídico no solo ha cuidado e! bien mueble dado en prenda como un padre de familia sino que cancelo la obligación contraída con el Banco y que de manera irresponsable no cancelo el que funge como propietario en el titulo de propiedad del vehiculo y que se evidencia en las pruebas aportadas en este expediente por mi protegido jurídico, que solicito un préstamo de adelanto de prestaciones sociales y que cancelaba mes a mes las cuotas del referido vehiculo.

después de haber analizado los pormenores de este punto podemos hacer mención que los recurrentes de autos incurrieron en un falso supuesto, viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, que esto ocurre cuando ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, fundamenta su denuncia en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, esto se evidencia y así quedo demostrado cuando ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, en fecha 27 de Octubre de 2011, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que negocio hace dieciocho (18) meses atrás el vehiculo objeto de esta Apelación de Autos con el Ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, titular de la cedula de identidad N° 5.448.302, con opción de compra mediante una negociación de palabra por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.220.000,00), alegando que no le había cancelado el dinero y que se negaba a entregarle el vehiculo y que había agotando todo lo necesario para que le pague pero que el mismo se negaba a cancelar, lo que es completamente falso. Así quedo demostrado FALSO, como también fue falso los argumentos utilizados en fecha 01 de Noviembre de 2012, donde de manera IRRESPONSABLE RECUSA a la Juez de control N° 01, la cual fue declarada sin lugar por La Corte de Apelaciones.

Los recurrentes también incurrieron en un falso supuesto de hecho cuando pretenden hacerle creer a esta Corte de Apelaciones que se les debe entregar el bien mueble por cuanto ya existe por ante le Tribunal Civil un pago total de la obligación pecuniarias adquirida por el acreedor prendario ERIKSON AMIN NAIN PÉREZ, y que no ha sido SU MALA FE AL PROCEDER, además de SU INTENCION DE HACERSE INDEBIDAMENTE EN LA PROPIEDAD DEL VEHICULO RETENIDO,

Entonces de que se trata todo esto. ¿Me pregunto Señores Magistrados a quien quiere engañar?. En el expediente consta que dicho pago fue extemporáneo, además pretende burlar la BUENA FE de mi protegido jurídico y desconocer el pago de la deuda al banco cantidad que también fue demandada y que consta en autos y que fue revisada por la juzgadora evidenciándose MALA FE y además SU INTENCION DE DESPOJAR DE LA POSESION INDEBIDAMENTE AL ACREEDOR PRENDARIO PARA NO CANCELAR LA OBLIGACION CONTRAIDA.

SEGUNDO

Rechazo, Niego y Contradigo la ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 607. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA LICITUD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA RUTH JOSEFINA BARRIOS Y SU VALORACION POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, cuando la parte recurrente alega que según su criterio esta prueba estaba VEDADA o IMPEDIDA, legalmente de ser apreciada en definitiva pues según ellos fue EVACUADA FUERA DEL LAPSO LEGAL PARA HACERLO.

Al respecto para una mejor ilustración, traigo a colación a esta alzada EL PRINCIPIO DE CONTRADICION. Efectivamente para el control de la prueba en concordancia con otros principios del proceso penal existe el principio de contradicción. El proceso penal tendrá carácter contradictorio según el Articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes podrán contradecir o impugnar las pruebas, por lo que las partes pueden litigar a favor o en contra en el proceso.

El doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre "ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecha a la defensa previsto en el Articulo 49 numeral 1, se consagra el derecho a acceder a las pruebas y de disponer el tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Y al respecto el magistrado se pronuncia en los siguientes términos:

“pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana derecho a la defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa, de los hechos que traen los medios de prueba ".

En efecto, el principio de contradicción significa discutir, intercambiar, contradecir, choque de opiniones, pluralidad de ideas, comprensión, afirmación y negación que se opone una a otra, oposición, contrariedad, Este principio es garante de la seguridad jurídica, al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que desde el primer momento las partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al juez una visión objetiva e imparcial de los hechos.

El magistrado Héctor Coronado Flores, en su sentencia numero 319, de fecha 01 de Julio de 2008, expediente C07-576, señalo lo siguiente:

"El contradictorio es un elemento del derecho a la defensa Si la esencia del contradictorio esta en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de prioridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su mas alta afirmación"

Con esto quiero dejar constancia que la parte recurrente tuvo su oportunidad para discutir, intercambiar, contradecir, choque de opiniones, pluralidad de ideas, comprensión, afirmación y negación que se opone una a otra, oposición, contrariedad,, sin embargo la prueba la objeta en esta alzada ya que la misma no le favoreció pero es importante señalar que esta prueba testimonial de la Ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, fue evacuada por el tribunal en la oportunidad fijada y fue valorada por ser útil necesaria y pertinente y que tenia conocimiento de los hechos, que su declaración se concateno con las pruebas documentales tanto de los documentos de garantía de la prenda como la prorroga y los expedientes de ejecución de la prenda que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros , signado con el N° 1230-12 y el expediente de ejecución de la prenda N° 1107-13; por lo que su testimonio fue un elemento de convicción que transporto a este proceso el conocimiento de la actuación del Ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PÉREZ, por lo solicito se confirme la licitud de esta prueba por ser útil, necesaria y pertinente y que no fue impugnada en el contradictorio..

Por otra parte, se indica con respecto al principio de la Comunidad de la prueba, lo sostenido por la doctrina:

Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra "Las Pruebas en el Derecho Venezolano": "(...) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (...) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria (...)."

Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Por lo que habiendo sido promovida las mismas en su oportunidad, tal como se observa en el auto de admisión de pruebas, FUERON ADMITIDAS y estas pasaron a ser parte del proceso.

Precisado lo anterior, constata quien contesta este recurso que efectivamente la Juez de Control 01 valoro las pruebas aportadas a los autos, y que si dicha valoración no resulto favorable a la parte aportarte, no deriva este resultado en su invalidación, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así lo solicito.

Ciudadanos Magistrados la parte que recurre alega que con la decisión del Tribunal de Control 01, le causa un gravamen irreparable, observando esta defensa que quien apela de manera BUFONESKA, desconoce las cualidades y el profesionalismo de la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal En Funciones de Control N° 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, vale destacar que nuestra Jurisprudencia Patria señala que la Función del Juez según la sentencia Nº 1806 de fecha 10 de Noviembre de 2008 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas hace referencia a que el Juez tiene competencias y funciones, principios reglas y valores que deben observar los jueces en la interpretación de las normas para la resolución de los casos y se refiere a los mecanismos fraudulentos para evadir las ordenes de la autoridad,

Así mismo, la Sala estima que la tarea que les corresponde ejecutar a los Jueces no es sencilla, sobre ella gravitan enormes dificultades y que para salir airoso debe estar provisto de una serie de diversas habilidades, facultades y conocimientos y así mismo debe estar provisto de determinadas facultades personales. Debe tener temple y carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pag. 275-)

Cuando estudiamos y analizamos esta Sentencia recurrida, Ciudadanos Magistrados observamos que la Juzgadora fue mas allá, ya que un juez debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la Justicia, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el piano de los valores que subyacen la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que mas se ajusta al horizonte de sentido en que tales valores se ubican, el Juez debe ser una persona cultivada, debe conocer como decidir, o sea como resolver una controversia, dominando la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, decretos), son instrumentos para un solo objetivo LA SOLUCION DE UN CASO CONCRETO .

Ferreyra, afirma que el Juez no es un autómata ni la actividad jurisdiccional una maquina, así se considera que el Juez crea derecho, cuando la norma que existe es inconsistente la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista, el Juez no solo tiene competencias sino funciones, al Juez le cumple alcanzar su objetivo y el cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo Debe resolver el caso, y resolver el caso supone la concreción de una norma jurídica o la creación de ella.

Salmeron en su libro sobre derecho y moral escribió “....y como los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y mas justo desde el punto de vista moral".

Austin, consideraba que "en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que apoyar sus decisiones sobre las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho"

El Juez siempre debe tener en cuenta que en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de hacer justicia.

Es por ello que la Sala, a la luz de estos elementos respalda las decisiones en las que los jueces, a partir del análisis de la situación planteada y en ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido recurren al propio ordenamientos o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no actuaran de esta forma, se pondrían en contra del progreso y el desarrollo y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El Juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, ubicarse en un piano contextual mas amplio donde tengan cabida consideraciones de orden valorativo donde tenga cabida la justicia, la paz social y la sana convivencia.

Magistrados dentro de estas consideraciones de orden valorativo se encuentran, precisamente, las que la Juez de Control 01, utilizo en su sentencia, referida al acatamiento de las de las ordenes impartidas por los jueces aunque no nos convengan en lo inmediato, e incluso cuando nos perjudiquen; o al uso honesto de los derechos y no a su abuso o tergiversación en pro de un fin contrario al que se fijo con ocasión a su establecimiento.

De lo antes explanado por la Juez en su sentencia se desprende que no incurrió en ERRONEA APLICACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, ya que el punto controvertido en esta causa no era el hurto del vehiculo, Nl QUIEN ES EL PROPIETARIO ya que el mismo no le fue hurtado al recurren te sino que lo entrego como garantía prendaría por una deuda, por lo que RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por la parte recurrente ya que en ningún momento se ha negado la titularidad del vehículo, pero se evidencio que debe una cantidad de dinero, que existen las pruebas documentales que la sustentan, no solo las de las garantías prendarías sino los recibos de pago que se hacían mensualmente para cuidar y preservar la prenda (el vehiculo), situación esta que opongo como defensa en el presente juicio, y solicito así sea declarada por este Tribunal en la definitiva. Igualmente , tampoco la Juzgadora incurrió en ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 607, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA LICITUD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA RUTH JOSERNA BARRIOS Y SU VALORACION POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, ya que su testimonio fue claro y preciso, pero que además con el solo hecho que se probo que la posesión del vehiculo la venia ejerciendo en forma pacifica e interrumpida mi protegido de autos y que es motivo suficiente para devolver la cosa objeto de esta solicitud.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el Articulo 440 DEL Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser valoradas y apreciadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

1°.- La decisión de autos publicada por este Tribunal de Control 01 de fecha 17/05/2013, en este expediente N° LP11-P-2012-5843, nomenclatura de este Despacho, Esta Prueba es útil, necesaria y pertinente ya que fundamenta las razones de hecho y de derecho en que falla a favor del solicitante prendario quien poseía el vehiculo y fue despojado del mismo por el recurrente para evadir el pago de la acreencia.

2°.- Solicito a esta corte de apelaciones se sirva solicitar como prueba de informe al Tribunal de Control 01 de El Vigía el Expediente Numero LP 11-P-2012-0005843, la utilidad pertinencia y necesidad de esta prueba es que con ella demostraremos con lo que consta en autos que mi Protegido Jurídico fue despojado de su garantía prendaría (El Vehiculo), como consta en las documentales: Documento de Prenda Autentica ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida de fe de fecha 29 de Julio de! 2009, Bajo el Numero 56 Tomo 05 Folio 173 al 175 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, Documento de Prorroga de la obligación Contraída Autenticado por ante esa oficina del Registro de! Municipio Sucre en Fecha 10 de Febrero del 2010, Bajo el Numero 23 Tomo 01, Folio 90al 93. Con la finalidad de no Pagarle la obligación contraída según consta en autos, también para demostrar que por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Andrés Bello, Alberto Adriani y otros con la nomenclatura Numero 1230-12 cursa procedimiento de ejecución de prenda; y por el Tribunal Tercero de los Municipios Andrés Bello, Alberto Adriani y otros con el numero 1107-13 cursa demanda civil por cobro de Bolívares por el procedimiento de ejecución de prenda.

3°.- Promuevo documental Certificado de Registro de Vehículos expedido a nombre de
ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, donde consta las características y demás
especificaciones del Vehiculo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: 53-LAK;
TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERSA: 8YTKF365198A21141; SERIAL DE
MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 EFRI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; USO:
CARGA; igualmente promuevo la experticia de verificación de Seriales que corre inserta
al Folio 42 del Expediente in comento. La utilidad, necesidad y pertinencia de esta
prueba es demostrar que según el cual la Base de Datos del SIPOL y el INTI, el vehiculo objeto de la presente reclamación no aparece como VEHICULO ROBADO, Nl HURTO POR ENDE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO como lo hizo ver el recurrente en Fecha 27 de Octubre del 2011.

Por ultimo, solicito a este digno tribunal, por todo lo antes expuesto, sea declarada CON LUGAR la defensa opuesta, confirmando la sentencia recurrida y en consecuencia SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Mayo de 2013, interpuesta por interpuesta por ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, identificado planamente en autos, con expresa condenatoria en costas para la demandante en justo castigo a su temeridad e improcedencia, fundamentándome en las reiteradas Jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Es todo. En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación (…)”



DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)Corresponde fundamentar por auto separado la resolución, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, amparada en el Articulo 10 ultimo aparte de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existen dos personas que se atribuyen la propiedad de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Ano: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, los ciudadanos ERIKSON AMIN NAIN PERE1, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990. 996, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, y asistido por los abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.442 y 112.590, y el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.806, domiciliado en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido su Apoderado NILDA MORELBA MORA QUINONEI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 57.1992, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publico de El Vigía Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N° 16, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal de Control 01, pasa a dictar auto fundado, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Los Hechos,comenzaron el día 27 de octubre del 2011, cuando el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, denuncio ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Resulto ser que hace dieciocho meses atrás le entregue mi vehiculo marca: Ford, modelo F-350, tipo camión, color Beige, ano 2009, placas 53K-LAK, al ciudadano Ángel Ledezma, titular de cedula de identidad V-5.448.302, en la panadería de Nombre Negra Mache, ubicada en el sector la inmaculada, del Municipio Alberto Adriani del Vigía estado Mérida, con opción a compra mediante una negociación de palabra, por un valor de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes, por cuanto el mismo es amigo mío desde hace aproximadamente quince años, el se comprometió en pagarme el vehiculo a los días siguientes, pero hasta la fecha el mismo no me ha cancelado nada del monto acordado y de igual manera se niega a devolverme el vehiculo, quiero acotar que he agotado todos lo necesario para que el me pague pero el mismo se niega a cancelar.”

En fecha 27 de Diciembre del 2011, es entrevistado el ciudadano JOSÉ ADELSON ARAQUE GARCIA, por la Fiscal Sexta Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, manifestando el ciudadano lo siguiente: "Vengo a este despacho para notificar en relación con el problema del vehiculo camión, yo le preste dinero al ciudadano, ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, el 29 de Julio de 2009, y el me dio como garantía del pago un camión de su propiedad, que el debía al banco, tal y como consta en el documento que consigno, ya que mi hijo de nombre JOSE AOELSO ARAQUE, era amigo de el y trabajaba con ellos cargando camas en ese camión por todo el país. Siguieron trabajando, hasta que los dos, empezaron a trabajar con el Dr. Ledezma, cargándole plátano a el. Como paso el tiempo, y el muchacho no me pagaba el dinero, le di una prorroga para que me pagara, como consta en el documento, que también consigno por acá, eso fue en febrero de 2010, como el no tenia dinero para pagarme y también le debía al banco, mi hijo siguió trabajando al Dr. Ledezma, con el mismo camión, y se ha pagado el camión al banco para no perderlo, ahora mi hijo me dice que el muchacho esta denunciando al Dr, y que le quiere quitar el camión, pero yo vine a decirla verdad, ya que mi hijo sigue trabajando con el camión al Dr. el muchacho no me pago a mi la deuda, nosotros tenemos copia de los pagos que se hicieron al banco, ya que el Dr. Paga a través de la empresa y le descuenta del sueldo a mi hijo, posteriormente los consignare."

En fecha 05 de Marzo del 2012 la Abogada NILDA MORA, se presento en el Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Sucre ubicado en el sector El Anís, la cual deja en Acta Policial lo siguiente: " Siendo las 06:10 de la tarde del día 05 de marzo del dos mil doce 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Chiguara ubicado en el sector El Anís del Municipio Sucre, se presento una ciudadana quien dijo llamarse: NILDA MORA, titular de la cedula de identidad N° V - 9.028.292, quien manifestó ser Abogada del señor ADELSO ARAQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.806, domiciliado en la población de lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho ciudadano tenia un contrato de préstamo notariado por la notaria del Municipio Sucre de lagunillas Estado Mérida de fecha 29 de Julio del aho 2009 y folio 174 donde involucra a los ciudadanos: ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ titular de la cedula de identidad NO V- 16.990.996, al ciudadano: ADELSO ARAQUE GARCIA y un vehiculo: Marca: FORO, Modelo: F-350 4X2 EFI, Color: BEIGE, Ano: 2009, Placa: 53KLAK, Serial de carrocería: 8YTKF365118A2II4I, Serial de Chasis: 9A21141, el cual se encontraba en calidad de deposito en la casa del ciudadano ADELSO ARAQUE, cuando el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, se presento en su residencia y saco el vehiculo anteriormente descrito y lo monto en una grúa particular, posteriormente a las 06:30 minutos de la tarde observamos una grúa que se desplazaba en sentido Mérida- El Vigía por el punto de control fijo Chiguara, la misma trasportaba un vehiculo con las mismas características anteriormente mencionadas, dicha grúa era conducida por el ciudadano: CARLOS MENDEZ, quien labora en SERVl GRUAS LAGUNIILAS y se encontraba en compañía del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, donde se procedió a mandar a estacionar dicho vehiculo a la derecha y dialogar con el señor ERIKSSON AMIN, quien manifestó que el ya había solucionado las cuentas sin presentar ningún tipo de documento de cancelación con el ciudadano ADELSO ARAQUE GARCIA, en vista de la situación donde presuntamente habían dos (02) propietarios de dicho vehiculo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada SOELY BENCOMO Fiscal 6ta del Ministerio Publico al numero 0414-7581274 quien informo que el vehiculo fuera retenido y puesto a orden de su despacho junto con el acta Policial, anexo se remite copia fotostática del documento notariado con el cual la Abogada Nilda Mora nos manifestó que detuviéramos dicho vehiculo".

En vista a tales hechos es que la Abogada titular del despacho sexto del Ministerio Publico en fecha 25-Junio del 2012, solicita ante un Juez de Control que se realice la audiencia del articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 293 y primer párrafo del articulo 294 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes,La Causa comienza por escrito de solicitud interpuesta en fecha 11- 06 2011, por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990. 996, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, y asistido por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, alegando la propiedad de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color; Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Uso: Cargo.

En el folio 3 de la causa encontramos boleta de notificación al ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PERE1, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990. 996, donde le informa que la solicitud de entrega del vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Aho: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, fue NEGADO, por cuanto el mismo fue solicitado por dos personas distintas.

Escrito interpuesto por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990. 996, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, y asistido por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.442 , donde SOLICITAN a este Tribunal que solicite la causa signada con la nomenclatura N° LP1 l-P-2012-6563, al Tribunal de Control N° 05 de esta misma Jurisdicción, para que se acumulen las causas ya que se refieren al mismo asunto legal todo de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en" fecha 18-07-2012, le llega el asunto penal signado con la nomenclatura N° LP 1 l-P-2012-006563, procedente del Tribunal de Primera Instancia N° 07 de Control de esta misma Jurisdicción, al Tribunal de Primera Instancia N° 05 a la Juez Abogada MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA, donde se le solicito la realización de Audiencia Especial por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, amparada en el Articulo 10 ultimo aparte de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen dos personas que se atribuyen la propiedad de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, clase: camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor 9ª21141, uso: carga.

En fecha 23-07-2013, este Tribunal tiene conocimiento que ante el Tribunal de Primera Instancia N° 05 de Control, existe una causa llevada por el mismo asunto referente a la entrega de Vehiculo, ya que los ciudadanos ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, asistido por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, por escrito solicitando a este Tribunal se realice la acumulación de las dos causas N° LP 1 l-P-2012-6563 en la LP11-P-2012-0005843 llevada por este Tribunal.

En Fecha 24-08-2012 por oficio N° 10864, este Tribunal solicita la causa N° LP11-P-2012-6563, al Tribunal de Primera Instancia N° 05 a la Juez Abogada MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA, es cuando en fecha 06-09-2012, llega la causa y se procede la acumulación de la misma.

Este Tribunal procede a fijar audiencia conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 293 y primer párrafo del articulo 294 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2012, fui Recusada por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, la cual la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. Llegando de Nuevo la causa procedente del Tribunal de Primera Instancia N° 03, a quien le había correspondido conocer por distribución, a efecto de la reacusación.

En fecha 30 de enero de 2013, se realizo la correspondiente audiencia oral, donde ambos solicitantes expusieron sus alegatos, otorgándosele derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico y a los Abogados Asistentes, y a los solicitantes ordenándose la apertura de Una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 20 de Febrero se dicto auto de admisión de pruebas y según lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, el día 11 y 12 de Marzo del 2013 se recibieron las pruebas testimoniales admitidas.-

Este Tribunal a los fines de dar adecuada y oportuna respuesta a ambas solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA PECIDIR.

En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Publico que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante le Juez o Jueza de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio previo avalúo".

Así pues, este Tribunal procede a valorar cada una de las pruebas aportadas por los solicitantes, a los fines de determinar la propiedad del vehiculo objeto de la presente controversia:

PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ERIKSON AMIN NAIN PEREZ:

1.- Certificado de Registro de Vehiculo expedido a mi nombre ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996, donde constas las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORO; SERIAL DEI MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.

2.- Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 42 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996, hoy día solicitante.

3.-Documento de Prenda autenticado ante la Oficina de Registro Publico, con funciones notariales, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2.009, inserto bajo el N° 56, Tomo 05, folios 173 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, el cual riela al folio 24 y 25 de esta causa penal; en complemento con el documento de prorroga de la obligación contraída autenticado ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 01, folios 90 al 93, que riela a los folios 26, 27 Y 28 del mismo asunto.

4.-Copia Fotostática Certificada del Asunto Civil por Ejecución de Prenda, en el cual ambas partes solicitantes en esta causa penal estamos litigando sobre lo solicitado, la cual se consigna junto con el presente escrito.

SEGUNDO: -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA:

1 - De las testimoniales: Se evacuaron los Siguientes:

01.- La Ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, titular de la cedula N° V-6.365.942, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo cuanto supiera del hecho del cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: "Durante 6 años fui administradora del Dr. Ángel De Jesús Ledesma Prieto, todos los meses durante un tiempo se fueron sacando pagos a nombre del señor Nain Pérez, para pagar las cuotas por un financiamiento que tenia en el banco mercantil, cuando el vende el vehiculo se lo vendió al señor José Adelso Araque García, y es cuando el señor José Adelso Araque le pide un préstamo al señor Ángel De Jesús Ledesma, y por eso la empresa saca los pagos constantemente para cubrir las cuotas por el pago del camión, eso es lo que yo se que el señor Ledesma le dio un préstamo al señor José Adelso Araque García, para que le pagara el vehiculo al señor Nain Pérez, y eso es lo que yo se de ese negocio, y el porque salían esos pagos, yo elaboraba esos pagos por distintas cuentas pertenecientes al señor Ángel De Jesús Ledesma, yo sacaba los cheques y el firmaba los bauches, para ese momento yo era la administradora del señor Ángel De Jesús Ledesma Prieto, yo trabaje con el hasta el 15 de mayo del aho pasado y yo tengo mi constancia de trabajo en mi casa, es todo. Al serle otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Susan Colina, manifestó que no tiene preguntas para la testigo. Seguidamente la Abg. Nilda Mora, procedió a interrogar a la testigo: gDiga la testigo porque le sacaba los pagos al ciudadano Amin Nain Pérez, como usted lo manifiesta por la empresa del Dr. Ledesma? R. Porque el señor José Adelso Araque García, trabajaba para la empresa del señor Ángel De Jesús Ledesma, y el Dr. Le otorgo un préstamo al señor José Adelso Araque García, no se como le descontaba el préstamo si era de sus utilidades, de sus bonos de fin de año. ¿Sabe usted o tiene conocimiento la testigo la cantidad de dinero que le fue otorgada como préstamo al señor José Adelso Araque? R. Fue bastante la cantidad que le presto pero no puedo cuantificar si fueron 40 u 80 por el valor de la prenda. ¿Tiene conocimiento la testigo cual fue la persona que acordó el préstamo en la empresa? R. Fue el Dr. Ángel De Jesús Ledesma, y el hijo del doctor en el departamento de recursos humanos y eso era cuestión de ellos y yo lo que sacaba era el cheque, la manera de como manejaban el préstamo desconozco pero ellos solo me giraban las instrucciones para que yo elaborara el cheque a nombre del señor Amin Nain Pérez. ¿Tiene conocimiento la testigo porque el hijo del señor José Adelso Araque, tenía el camión en su poder? R. El conocimiento que tengo es que ellos habían negociado el camión eso es lo que decían y eso es lo que se sabia que ellos tenían el negocio en relación al camión. ¿Tiene conocimiento la testigo si el ciudadano Amin Nain Pérez, en algún momento le quito o le solicito el camión al señor José Adelso Araque? R. No se porque lo que ellos hablaban si se lo pidió o se lo quito yo no se. A continuación el Abg. Henry Gerardo Corredor Rivas, procedió a formular preguntas a la testigo. ¿Como le consta a usted que había una negociación entre el señor Amin Nain Pérez, y el señor José Adelso Araque, sobre la compra del camión? R. Porque resulta que los documentos de ese camión yo los tuve en mi escritorio, la copia del titulo estaba en la oficina de recursos humanos y era para de alguna manera sirviera de aval en el préstamo y de hecho los cheques que se sacaban a nombre del señor Amin Nain Pérez, se hacia un recibo firmado. ¿Recuerda los datos de ese camión? R. Era de color beis. ¿Recuerda la testigo el número de placa del camión? R. No recuerdo la placa. ¿Recuerda si había un documento entre el señor Amin Nain Pérez y el señor José Adelso Araque? R. Recuerdo que había un documento con la copia del certificado de origen y el titulo, pero no se que tipo de documento era. ¿Recuerda la testigo el precio de la venta del camión? R. No recuerdo el precio de la venta, porque el precio lo pactaba el mismo, el señor Ángel De Jesús Ledesma, hacia sus negocios a puerta cerrada y nuca me dijo este es el precio y esto lo voy hacer así. ¿Que dinero le dijo el señor Ángel que le pagara al señor Amin Nain Pérez? Todos los meses se le sacaba un cheque a nombre del señor Amin Nain Pérez y el señor José Adelso Araque firmaba los bauches, pero la cantidad no me acuerdo. ¿Sabe la razón porque se le hacían los pagos al señor Amin Nain Pérez y no al banco? R. El señor Ángel De Jesús Ledesma, era muy amigo del señor Amin Nain Pérez, y por esa amistad y confianza le daba los cheques para que el pagara en el Banco. ¿Ellos tenían relaciones de trabajo? Si tenían relaciones de trabajo porque el era el productor de seguros del grupo Ledesma. ¿Como estaban redactados los pagos? R. El único bien que había objeto de pago en el momento era el camión que estaban negociando y estaba el préstamo por delante, ese dinero salía de las cuentas personales y por cuenta la cuenta por donde había disponibilidad, a veces del Banco Banesco, otras veces del Banco Mercantil y en algunas oportunidades del Banco Exterior, que eran las cuentas que mas se manejaban. ¿Recuerda si el señor Amin Nain Pérez le debía dinero al señor José Adelso Araque? R. Yo me imagino que si porque ellos tenían negocios, no se di le debía dinero o no al señor José Adelso. ¿Sabe usted si el señor Amin Nain Pérez, arrendaba vehículos al señor Ángel Ledesma? R. No. ¿Con que le pagaban a Amin Nain Pérez? R. Con un cheque. ¿Quienes firmaban esos cheques? Esos cheques los firmaba el señor Ángel De Jesús Ledesma, y la señor Igris Prieto de Ledesma. ¿Tenia usted firma autorizada para hacer pagos? R. No. ¿Sabe usted si el camión fue pagado en su totalidad antes de usted egresar de la empresa? R. Tengo entendido que Amin Nain Pérez, pago el camión en su totalidad antes de yo salir de la empresa, un funcionario de Banco Mercantil que yo le pregunte de nombre Cesar Morales me informo que el camión fue cancelado. ¿Obtuvieron ustedes un comprobante por la cancelación del camión? R. Siempre se le preguntaba por la cancelación la reserva de dominio y Amin Nain Pérez, decía que el estaba ocupado que mañana o pasado mañana. ¿EI certificado del registro de vehiculo que usted observo era copia u original? R. Era copia. Se deja constancia que el Abogado Jesús Enrique López Moreno, manifestó al Tribunal que no tiene preguntas para la testigo. Abogado no interrogo. Acto seguido lo ciudadana Juez formulo preguntas q la testigo: ¿Le consta a usted, si Amin Nain Pérez firmaba los bauches? R. Claro el firmaba los bauches. ¿Usted vio cuando el firmaba los bauches? R. Si yo lo vi. ¿Ese bauche quien lo firmaba? Ese bauche lo firmaba el señor Amin Nain Pérez. ¿Cada vez que el señor Amin Nain Pérez firmaba el bauche se especificaba el concepto por el cual estaba pagando? R, Si se especificaba el concepto y la liberación de la reserva de dominio del camión, es la garantía que le da el banco y yo lo llamaba y se la pedía y el siempre decía que estaba ocupado. ¿A quien le deba los cheques? R. Yo le daba los cheques al señor Amin Nain Pérez.

No asistieron los ciudadanos:

02.- El Ciudadano JOSE ADELSO ARAQUE QUINTERO, titular de la Cedula N° V 13.965.775.

03.- El Ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA PRIETO, S/N de Cedula de Identidad

Documentales:

1.- Copia Certificada del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida; de la demanda civil por cobro de bolívares por el procedimiento de Ejecución de prenda signado con el N° 1230-12.

2.- Copia Certificada del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida; de la demanda civil por cobro de bolívares por el procedimiento de Ejecución de prenda signado con el N° 1107-13.

Valoracion de las pruebas testimoniales y documentales cursantes en autos:

Por todas las pruebas enunciadas al momento de dictar una decisión ajustada para esta Juzgadora debe estar absolutamente convencida de quien es el legitimo propietario del vehiculo objeto de la controversia, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere la concurrencia de pruebas que hayan sido obtenidas bajo el principio constitucionales y legales donde el valor jurídico se reconocerá cuando el medio de obtención haya sido licito, referido directa o indirectamente al objeto de la controversia, todo ello para el descubrimiento de la verdad, además el fruto de esta valoración hace que el juzgador logre formarse un convencimiento justo de toda duda razonable tanto de hecho como de derecho.

Es bueno comenzar por conocer que el bien jurídico tutelado por La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la de garantizar el derecho de propiedad de los Vehículos Automotores, teniendo como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida.

Entendido el fin y objetivo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, podemos afirmar que la misma, regula situaciones derivadas de hechos delictivos que ataquen o pongan en riesgo el derecho de propiedad de Vehículos Automotores, siempre y cuando provengan las mismas de delitos tipificados en la Ley, en este sentido podemos nombrar algunos tipos como: Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, Robo, Hurto, el Cambio, Alteración, desvalijamiento de algunas de las piezas mecánicas identificadores del Vehiculo Automotor, entre otros. A tal fin podemos afirmar que siempre el elemento que los identifica a dichos delitos, es la conducta desplegada por el sujeto active sin el consentimiento del propietario o poseedor.

Con estas dos referencias necesarias, que deben obligatoriamente darse en los hechos delictivos regulado por la Ley in comento, donde la conducta desplegada por el sujeto activo se haya realizado sin el conocimiento del propietario o poseedor, y que la misma encuadre en un tipo penal. De tal manera que a juicio de quien aquí se pronuncia discernirá si los hechos desplegados en el presente reclamación encuadrar en algún tipo penal.

Entrando a la valoración de las pruebas, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana RUTH JOSEFINA BARRIOS, quien afirmo en este tribunal que trabajo Durante 6 años como administradora del Dr. Ángel De Jesús Ledesma Prieto, y que todos los meses se le cancelaban cuotas ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, cantidades de dinero para cubrir las cuotas por el pago del camión, debido a que el señor Ledesma le dio un préstamo al señor José Adelso Araque García, para que le pagara el vehiculo al señor ERIKSON AMIN NAIN PEREZ. Declaración esta que al concatenarla con las pruebas documentales como son los dos copias certificadas de los N° 1230-12 y N° 1107-13, la primera del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida; por cobro de bolívares, y a otra del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros del Vigía Estado Mérida, por cobro de bolívares, se puede evidenciar que en los mismos se encuentran agregados varios comprobantes de pago donde la el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, recibe conforme por el pago del camión objeto de la declaración.

Aunado a esta declaración, a las documentales como lo son el Certificado de Registro de Vehiculo expedido a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996, donde constas las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORO; SERIAL DEI MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; la Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 4J2 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996.

Situación esta que según la Experticia de verificación de seriales, efectuada al vehiculo objeto de la presente reclamación arrojo si duda alguna que el mismo no aparece como VEHICULO ROBADO, NI HURTO POR ENDE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, de lo cual se establece, adminiculada la precitada experticia de reconocimiento al resto de los elementos de convicción que conforman la presente causas, que la denuncia efectuada por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, el día 27 de octubre del 2011 donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que hace dieciocho meses atrás le entregue mi vehiculo marca: Ford, modelo F-350, Tipo camión, color Beige, ano 2009, placas 53K-LAK, al ciudadano Ángel Ledezma, titular de cedula de identidad V-5.448.302, en la panadería de Nombre Negra Mache, ubicada en el sector la inmaculada"; al manifestar el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, que fue su voluntad cuando dice: 'Yo, le entregue mi vehiculo", corroborado dicha versión en Audiencia de fecha 30 de enero de este mismo ano, cuando el mismo, ha manifiesta a este tribunal que "Yo, le entrego mi vehiculo", estamos en presencia de la voluntad ejercida por el solicitante en convencer a esta juzgadora que fue su voluntad de entregar el vehiculo al ciudadano Ángel Ledezma, titular de cedula de identidad V-5.448.302. Voluntad esta que nos lleva afirmar que el Vehiculo estaba en posesión del ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, por voluntad del verdadero propietario, y que la posesión ejercida por el solicitante JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, era legal, la cual no estamos en presencia de un hecho que se encuentra tipificada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Esta posesión legal ejercida por el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, se encuentra además de la voluntad del ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PERE1, de hacer entrega del vehiculo, fue plasmada en un documento de Prenda autenticado ante la Oficina de Registro Publico, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 2.009, inserto bajo el N° 56, Tomo 05, folios 173 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, soportada además con el documento de prorroga de la obligación contraída autenticado ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 01, folios 90 al93.

Situación esta que llama poderosamente la atención a quien decide, ya que si el Vehiculo no proviene de un hecho delictuoso, fue entregado voluntariamente por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, la posesión ejercida por el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA es legal, ¿por que esta procesándose esta incidencia por un Tribunal Penal?.

Acaso estamos en presencia de una situación antijurídica de violación de HACRESE JUSTICIA POR SI MISMO o de VIOLACION DE DOMICILIO, ya que el acta policial Coordinación Policial N° 04 del Municipio Sucre, dejo 'plasmado entre otras cosas lo siguiente: " Siendo las 06:10 de la tarde del día 05 de marzo del dos mil doce 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Chiguara ubicado en el sector El Anís del Municipio Sucre, se presento una ciudadano quien dijo llamarse: NILDA MORA, titular de la cedula de identidad N° V - 9.028.292, quien manifestó ser Abogada del señor ADELSO ARAQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V5.200.806, domiciliado en la población de lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho ciudadano tenia un contrato de préstamo notariado por la notaria del Municipio Sucre de lagunillas Estado Mérida de fecha 29 de julio del ano 2009 y folio 174 donde Involucra a los ciudadanos: ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ titular de la cedula de identidad HO V- 16.990.996, al ciudadano: ADELSO ARAQUE GARCIA y un vehiculo: Marca:-FORO, Modelo: F-350 4X2 EFl, Color: BEIGE, Ano: 2009, Placa: 53KLAK, Serial de carrocería: 8YTKF365118A21141, Serial de Chasis: 9A21141, el cual se encontraba en calidad de deposito en la casa del ciudadano

ADELSO ARAQUE, cuando el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, se presento en su residencia y saco el vehiculo anteriormente descrito y lo monto en una grúa particular, posteriormente a las 06:30 minutos de la tarde observamos una grúa que se desplazaba en sentido Mérida- El Vigía por el punto de control fijo Chiguara, la misma trasportaba un vehiculo con las mismas características anteriormente mencionadas, dicha grúa era conducida por el ciudadano: CARLOS MENDEZ, quien labora en SERVI GRUAS LAGUNIILAS y se encontraban en compañía del ciudadano ERKSSON AMIN NAIN PÉREZ, donde se procedió a mandar a estacionar dicho vehiculo a la derecha y dialogar con el señor ERIKSSON AMIN, quien manifestó que el ya había solucionado las cuentas sin presentar ningún tipo de documento de cancelación con el ciudadano ADELSO ARAQUE GARCIA, en vista de la situación donde presuntamente habían dos {02) propietarios de dicho vehiculo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada SOELY BENCOMO Fiscal 6fa del Ministerio Publico al numero 0414-7581274 quien informo que el vehiculo fuera retenido y puesto a orden de su despacho junto con el acta Policial, anexo se remite copia fofosfafica del documento notariado con el cual la Abogada Nilda Mora nos manifestó que detuviéramos dicho vehiculo".

Si bien es cierto que para este Tribunal no hay duda que el Certificado de Registro de Vehiculo, esta expedido a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996, donde constas las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORO; SERIAL DEI MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; comprobada tal afirmación según la Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 4J2 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996.

No menos cierto es, que en el vehiculo se constituyo un compromiso legal, por el cual el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, se encontraba en posesión legal del mismo, ya que a su favor se encuentra un documento de Prenda autenticado ante la Oficina de Registro Publico, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2.009, inserto bajo el N° 56, Tomo 05, folios 173 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, soportada además con el documento de prorroga de la obligación contraída autenticado ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 01, folios 90 al 93.

Es menester señalar que es imprescindible dejar constancia que las circunstancias esenciales del hecho aquí esgrimido, no comporta el principio de adecuación típica, establecido en Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para garantizar el derecho de propiedad que pretende hacer valer el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, y su Defensa, es decir, la posibilidad de subsumir los hechos dentro de la norma penal, sin embargo observa quien aquí decide, un vicio por incongruencia entre los hecho analizados, donde refiere una presunta denuncia, que no se puede adecuar en la normativa penal invocada por los solicitantes, siendo que sanciona las conductas provenientes de un delito, para lo cual requería en todo caso la intervención de un El Juez Civil, a quien le compete en sus funciones decidir sobre un Contrato Prendario, siendo incorrecto que un Tribunal Penal como el que yo dirijo, pueda convalidar el mal utilizar una Ley, que solo tiene Competencia en incidencias de tercería pero que provengan de un hecho delictuoso que afecte la propiedad de un vehiculo automotor; así pues quien decide no le queda de otra que reponer y subsanar la situación al estadio original que se encontraba dicho vehiculo en fecha 05 de Marzo del 2012.

Siendo así las cosas, es de menester de este Tribunal reponer al estado normal la posesión del Vehiculo, considerando que plenamente se demostrado que el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, es el ACREEDOR DE LA PRENDA constituida en un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORO; SERIAL DEI MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; en consecuencia, se ordena la entrega plena, al mismo. Y ASI SE DECLARA.

Instando a las partes técnicas en derecho, deslindar la cuestión legal que presenta el vehiculo por un TTRIBUNAL CIVIL, con competencia en la materia, como ya se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, ya que los fundamentos legales que nos rigen a cada una de las Instancias son distintos, lo que correrían el riesgo de resolver controversias con criterios en derecho distinto.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO:Se acuerda la Entrega EN PLENA POSESION el vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Aho: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, al ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.806, domiciliado en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido su Apoderado NILDA MORELBA MORA QUINONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 57.1992.

SEGUNDO:En relación a la solicitud formulada por el ciudadano ERIKSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990. 996, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, y asistido por los abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.442 y 112.590, se NIEGA tal solicitud por cuanto la acreditación de su propiedad carece de pleno goce y disfrute del vehiculo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:En consecuencia se fija Audiencia para la firma de la respectiva acta de entrega, para el día 20-05-2013 a las 2:30 de la tarde,

una vez se levante el acta de Entrega, se acuerda oficiar al Encargado del Estacionamiento "El Vigía" ubicado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a fin de que hagan la entrega de dicho vehiculo al ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.806 (…)”.



MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, y el escrito de contestación, realizar el pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

Vemos en el escrito de apelación que el recurrente señala como primera denuncia; que la Juez hace una Errónea Aplicación del contenido del Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto según el recurrente la Jueza A-quo, al aplicar el contenido del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y no entregarle al legitimo propietario el vehiculo solicitado aplico erróneamente la citada norma legal y en cambio le fue dado en Entrega Plena a otro ciudadano distinto a quien demostró legalmente la titularidad del bien en discusión, siendo este el ciudadano de nombre JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCIA, situación esta que le causa un Gravamen Patrimonial irreparable a su defendido, asimismo manifiesta el recurrente que la Juez A-Quo no le impone obligación alguna como prohibición de modificar el vehiculo, cambiar su color, su estructura y cuidarle como un buen pater familia.

Ahora bien, una vez analizada tanto la recurrida, como el asunto principal, observa esta Alzada que al folio 42 vto, (Asunto Principal LP11-P-2012-005843), se encuentra la experticia N 9700-230-103, de fecha 16 de Abril de 2012, realizada por el Inspector Licenciado Rosendo Rojas Dugarte, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación el Vigía, estado Mérida, en la cual se verifica que el Certificado de Vehiculo esta a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PÉREZ, indicando en dicha experticia lo siguiente; que la Chapa del Serial de Identificación, Etiquetas de Seguridad y serial de Motor del Vehiculo tienen las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Aho: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, y se encuentran en Estado Original, de igual forma el material de elaboración, estampando y configuración de cada uno de los alfanuméricos que los constituyen, como también el sistema de fijación (Remaches) corresponde al sistema de seguridad empleado por la planta ensambladora, asimismo, se verifica que el estatus legal del Vehiculo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta ningún tipo de solicitud, ni registro policial alguno por ante el sistema enlace CICPC INTTT, y el mismo se encuentra registrado a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ, cedula de identidad V- 16.990.996.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del formalizante va dirigida, a la conclusión tomada por la Jueza A-quo, pues si bien corroboro que la titularidad de la propiedad del Vehiculo pertenece al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ, por que motivo la Juez realiza la Entrega Plena al ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCIA, quien solo tenia la posesión del vehiculo de autos, como lo deja por demostrado la Juez a-quo en la recurrida, destacándose de la decisión recurrida lo manifestado por la juez A-quo en lo referido a que el asunto que le corresponde conocer no presentaba materia sobre la cual decidir, ya que se encontraba fuera de su competencia, al no existir delito alguno.

Como consecuencia de lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la Juez A-quo, actúo con observancia a los parámetros que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y al respecto, precisa lo siguiente:

De la recurrida se observa que la Juez A-quo como fundamento de su decisión señala entre otras cosas con respecto a la Entrega del Vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que para este Tribunal no hay duda que el Certificado de Registro de Vehiculo, esta expedido a nombre del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996, donde constas las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365198A21141; MARCA: FORO; SERIAL DEI MOTOR: 9A21141; MODELO: F-350 4X2 EFI; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; comprobada tal afirmación según la Experticia de verificación de seriales que corre inserta al folio 4J2 del expediente, según el cual todos los seriales que presenta el vehiculo son ORIGINALES, y el mismo según la base de datos de SIPOL y el INTI registra a nombre de mi persona ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l 6.990.996.

No menos cierto es, que en el vehiculo se constituyo un compromiso legal, por el cual el ciudadano JOSE ADELSON ARAQUE GARCIA, se encontraba en posesión legal del mismo, ya que a su favor se encuentra un documento de Prenda autenticado ante la Oficina de Registro Publico, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2.009, inserto bajo el N° 56, Tomo 05, folios 173 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, soportada además con el documento de prorroga de la obligación contraída autenticado ante la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 01, folios 90 al 93 (…)”.



Ahora bien, establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:

“Artículo 294: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.



“Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)



Vemos que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace una remisión al Código de Procedimiento Civil con respecto a las Incidencias, y al respecto el artículo 607 ejusdem establece:

“Articulo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día”.



Observa y constata esta Alzada que de la recurrida, que la Juez A-quo, hizo el llamado a una audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al respecto no puede dejar pasar por alto esta Alzada, aclarar que si bien la evacuación de las testimoniales se realizó de conformidad lo establecido en el artículo 483 ejusdem, no se observa de la revisión de autos y de la decisión recurrida, que el procedimiento se halla realizado conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues el procedimiento a seguir en los casos de incidencia previsto en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, es la referida al titulo III del Libro Tercero “DE OTRAS INCIDENCIAS” las cuales están establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de autos y de la decisión recurrida que posterior a las audiencias realizadas en fecha 25 de febrero de 2013 y 04 de marzo de 2013, la Juez A-quo, entrega erradamente en Plena Posesion el Vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso; Carga, Uso: Carga, al ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCIA, llegando a esa conclusión de entregarle el bien en cuestión en plena posesión al mencionado ciudadano por existir un compromiso legal de Contrato de Prenda entre el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PÉREZ, y el ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCIA, aunado a que este ultimo mantenía la posesión legal del vehiculo en cuestión, siendo así, se pregunta quienes aquí deciden ¿Si la Juez A-quo señala en la recurrida que no existe circunstancias esenciales que adecuen a algún delito tipificado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, señalando que el caso deberá ser llevado bajo la intervención de un Juez Civil, como puede hacer una entrega plena, sin tener seguridad jurídica que ese contrato de prenda fue o no resuelto, pues no se evidencia de la revisión de autos y aun mas, como puede entregar el vehículo a una persona que no ha probado o demostrado la titularidad del mismo? pues es el Título de Propiedad el documento por excelencia que demuestra la propiedad de un vehículo, y siendo que quedo demostrada la plena propiedad con la presentación del título correspondiente por parte del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PÉREZ lo ajustado a derecho era hacerle la entrega del vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso; Carga, Uso: Carga al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PÉREZ, plenamente identificado en autos.

Al respecto el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre señala “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, es decir, que la titularidad y la propiedad del vehiculo fue probada por el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PÉREZ, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27235152, esta a su nombre y se observa de la revisión de autos que quedo plenamente demostrado según experticia N 9700-230-103, de fecha 16 de Abril de 2012, realizada por el Inspector licenciado Rosendo Rojas Dugarte, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida, que el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, se encuentra sus seriales totalmente en estado Original.

Así las cosas, mal puede ser entregado un objeto mueble o inmueble, en este caso en particular un vehículo automotor, a una persona que no haya demostrado la propiedad del mismo, que si bien es cierto existe un Contrato de Prenda sobre el mismo, el cual si no ha sido resuelto por vía extrajudicial, este debe ser resuelto por vía Judicial ante un Tribunal Civil de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, y luego de haber concluido el proceso respectivo, es decir que exista sentencia definidamente firme y que halla sido ejecutado y rematado, pues el acta de remate equivale a titulo, por tanto se observa de la decisión recurrida que de la conclusión proferida por la juez A-quo existe una extralimitación en sus competencias al haber entregado en plena posesión el Vehiculo objeto de la presente al ciudadano JOSÉ ADELSON ARAQUE GARCIA, considerando esta alzada que los documentos presentados por el ciudadano JOSÉ ADELSON ARAQUE GARCIA no son capaces de acreditar la plena propiedad del vehículo.

Así las cosas, quien si demostró la titularidad y propiedad del vehiculo de auto, es el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PÉREZ; De otro lado, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, que la justicia debe evitar los formalismos inútiles y por el contrario, dar celeridad a los procesos. En atención a lo expuesto, y a las pruebas que obran en autos, en donde se observa entre otras que existe una demanda de cobro de bolívares por procedimiento de ejecución de prenda ante el tribunal 2° de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y otros del Vigía estado Mérida, según expediente 1230-12, siendo el demandado el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, considera esta alzada con base a los elementos de prueba que obran en autos, acordar la entrega condicionada del vehículo en cuestión (guarda y custodia), al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ.

En este sentido, esta alzada considera que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, acordándose la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, aquí reclamado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Se hace entrega en esta condiciones hasta tanto no sea solucionado el litigio Civil del Contrato de Prenda que pesa sobre el mismo, por lo tanto se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo. Y así se decide.

Con la resolución y declaratoria con lugar de la denuncia precedente, considera esta Alzada que resulta inoficioso conocer de la segunda denuncia aquí no resuelta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.990.996, asistido en este acto por el ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual acuerdo la Entrega En Plena Posesión del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga.

SEGUNDO: Acuerda y ORDENA la entrega del vehículo aquí reclamado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A21141, Serial del Motor: 9A21141, Año: 2009, Placas: 53K-LAK, Uso: Carga, Uso: Carga, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano ERIKSSON AMIN NAIN PEREZ, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Se hace entrega en esta condiciones hasta tanto no sea solucionado el litigio Civil del Contrato de Prenda que pesa sobre el mismo, por lo tanto se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso. Y así se decide.

TERCERO: Se Revoca la decisión solo en los puntos primero, segundo y tercero de la Dispositiva, de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2013.

CUARTO: Se Confirma la decisión de fecha 17 de Mayo de 2013, con respecto a que las circunstancias esenciales del hecho controvertido, no comporta ningún principio de adecuación típica establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE -







DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE





DR. ALVARO JAVIER CHACON





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.