REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000022
ASUNTO : LP01-O-2013-000022
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Subieron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Efrén Darío Ortiz Zerpa y Vinisio Antonio Rojas Villasmil, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano acusado NERIO JOSEMEDINA VILLEGAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 15 de Julio del 2013 acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el referido encausado.
DE COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva y lesiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra decisión.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.
Una vez delimitada la competencia de esta Sala y establecida la importancia de las acciones de amparo, para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos: Se desprende de las actuaciones, que los accionantes, denuncian la presunta conducta omisiva y lesiva del Tribunal Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Decaimiento de Medida, aduciendo la Defensa que no se trata de un cambio de medida de procedimiento ordinario, sino de una medida humanitaria, toda vez que cursa agregado al legajo de actuaciones informe pericial relacionado con el estado mental de su patrocinado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,
01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
03.-) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.
De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Así las cosas en primer lugar resulta necesario dejar constancia, que en contra de la decisión mediante la cual se niega el decaimiento de la medida puede ser intentado el recurso de apelación dentro del lapso legal, a los fines de garantizar el agotamiento de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al segundo supuesto en el sentido que el ciudadano NERIO JOSE MEDINA VILLEGAS, padece de trastornos mentales y que su estado de reclusión atenta en contra de la integridad física del mismo, ante este supuesto resulta oportuno este Tribunal dejar constancia que el proceso penal que se lleva en contra del referido ciudadano se encuentra en la fase de Juicio, siendo esta la parte mas garantista del proceso, y oportunidad legal en el que las partes podrán establecer al evacuarse la prueba testifical de la experto en psiquiatría forense las condiciones mentales del ciudadano NERIO JOSE MEDINA VILLEGAS, a los fines de no cercenarle el derecho a la una salud integral.
De las conclusiones y recomendaciones que se evidencia de la experticia psiquiátrica cuya copia simple riela inserta al folio 05, de las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional, no evidencia esta alzada actuando en sede constitucional, que la experto Vitalia Rincon Contreras recomiende el otorgamiento inmediato de una medida cautelar y menos de una medida humanitaria, ya que esta última es exclusiva de los Jueces de Ejecución cuando exista una enfermedad grave o terminal.
Con relación al tratamiento psiquiátrico el mismo en la actualidad puede ser realizado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio donde en la actualidad se encuentra recluido el encausado de autos, razón por la cual se ordena oficiar de manera inmediata al Director del referido centro de reclusión, instándole a que se le preste el tratamiento psiquiátrico al referido encausado, mientras en el Juicio se dilucida la capacidad mental del hoy encausado y se dicta una decisión que garantice la salud integral del acusado de autos.
Así las cosas, estima prudente este Tribunal Colegiado, además dejar claro que no se trata de una decisión arbitraria asumida por el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sino que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que forma parte del poder discrecional del Juez.
En razón de ello, no se observa ninguna violación al debido proceso, debiendo acotar este Tribunal Colegiado, que toda la actuaciones del Tribunal accionado se encuntran permitidos dentro de las normas establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, y si la Defensa no estaba de acuerda considerando que tal decisión le causa un gravamen a su representada ha debido agotar la vía ordinaria esto es apelar y en segundo lugar estando en la fase de Juicio al momento de la evacuación de la experto en psiquiatría forense, deberá preguntar y repreguntar a los fines de establecer el estado de saluda mental del acusado NERIO JOSE MEDINA VILLEGAS y determinar incluso imputabilidad o inimputabilidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Efrén Darío Ortiz Zerpa y Vinisio Antonio Rojas Villasmil, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano acusado NERIO JOSEMEDINA VILLEGAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 15 de Julio del 2013 acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el referido encausado.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
Sria
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