REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008506
ASUNTO : LP01-R-2013-000159
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Robert E. Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Pública Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal, Defensora del penado GEORGE ALFONSO CORREA FLORES.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el Defensor señala:
“…mi defendido arriba mencionado, fue sentenciado , en fecha 03-11-2011 a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena do QUINCE (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en oí articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con Io establecido, en los artículos 37 y 74.4 del Código penal vigente, en concordancia con el 376 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en fecha 15 de Junio del pasado año se publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana cíe Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, e Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal 'Penal, donde expone en las Disposiciones finales entre otras cosas lo siguiente: Primera: "B presente decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013. Segunda: Con la Publicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela entrara en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la fase intermedia que comprenden los artículos del 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488. ....."
Quinta: Este decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código orgánico Procesal penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los proceso que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.
Así las cosas, señala el artículo 470.6 de la Ley de Reforma Parcial del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en su Titulo V De la revisión lo siguiente: "— Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, "(subrayado mío). Ahora articulo 462 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
En este particular, mi defendido fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado -en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con I establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código penal vigente, en concordancia con el 376 del Código Adjetivo Penal, o sea, se llevó la condena hasta su Termino inferior, y aun siendo que el delito tiene una pena establecida entre 15 y 25 años de Prisión, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, (Articulo 37 del Código penal.). Ahora bien, en aplicación del articulo 74 ejusdem, se considera la circunstancia atenuante, motivo por el cual se lleva la condena a su Termino inferior, no por la admisión de los hechos, sino por aplicación de la circunstancias atenuantes.
En relación a la Vigencia Anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal penal, surge el articulo 375 de esta Ley Penal, en su Titulo IV Del procedimiento por admisión de los hechos, una circunstancia que disminuye la pena establecida, y favorece a los penados, pues contrario al artículo 376 Código orgánico Procesal penal según Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04-09-2009, aquí las penas por admisión de los hechos, no puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, mientras que el nuevo articulo 375 del referido decreto, no menciona esta circunstancia, entendiéndose que el Juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena "que haya debido imponerse" (subrayado mío), pudiendo cambiar la calificación Jurídica del delito, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Colorarlo de lo anterior, el Tribunal sentenciador, al aplicar la pena establecida al delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, la cual quedó en QUINCE (15) Años de Prisión, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, no aplico la rebaja especial mencionada pues solo se dejó la condena en el limite inferior, habida cuenta que para ese entonces, y según la Ley de reforma Parcial del Código orgánico Procesal Vigente según Gaceta oficial N° 5.930 extraordinario del 04-09-2009, el presente procedimiento de admisión de los hechos, permitía una rebaja de la condena sin bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
Ahora bien, no obstante con la nueva Ley adjetiva Penal, es decir el decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código orgánico Procesal penal, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, como señale anteriormente en el artículo 470.6 relativo a la revisión señalada en la Ley adjetiva Penal, y que motiva el presente recurso, por ser una Ley que permite la disminución de la pena establecida, esta en Vigencia anticipada y favorece al reo.
De manera tal que el Tribunal de Juicio al considerar la Circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 del Código penal, para llevar la condena al limite inferior, ahora esa misma circunstancia, (donde no se puede imponer y una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente), ya no aparece en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entendiéndose que el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas es un delito que excede de los Ocho (8) Años en su limite máximo, y por tratarse de un trafico de Drogas de mayor cuantía, solo puede rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, la cual en definitiva debería ser tomando en cuenta la pena aplicable por el Tribunal, es decir Quince (15) Años de Prisión, al aplicar la Ley adjetiva Penal Vigente, debería ser de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se obtiene al rebajar el tercio (1/3) de los QUINCE (15) años aplicable en su condena.
Por todo ello es que acudo al Tribunal de Alzada, que ha de conocer el presente recurso de revisión, conforme a lo establecido en los artículos 470.6, 472, 473 y 474 del Código orgánico Procesal Penal, en atención al articulo 375 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal en sus disposiciones finales segunda y quinta, que se aplique la norma que sea mas favorable al reo, y se haga la disminución de la condena impuesta a mi defendido, la cual en atención a los razonamientos expuestos debe ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Hago Del conocimiento a la referida Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que ha de conocer dicho recurso, que existe una decisión dictada por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-01-2013, expediente 3121-12, que declara con lugar un recurso de revisión de sentencias bajo los mismos argumentos aquí expuestos, y modifica la sentencia en cuanto a la penalidad, decisión esta que aunque no es vinculante para que esa digna Corte de Apelaciones, ante el principio de autonomía de los Jueces para las decisiones que deben tomar, pudiera ser tomada en consideración para que el orden jurídico no sea alterado, existiendo decisiones en unos Estados, distintas a las de otros, relacionados con el presente recurso de revisión. No obstante de que existan penados con el mismo delito, unos beneficiados con el procedimiento especial de admisión de los hechos, con penas reducidas y otros sin la reducción de que trata la Ley...”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el Abogado Robert E. Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal, Defensor del penado GEORGE ALFONSO CORREA FLORES, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha tres de noviembre del año dos mil once (03/11/2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE
DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______________________________________________________Conste
Sria