REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de agosto de 2013

202° y 154°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002877

ASUNTO : LP01-R-2013-000121



PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, de fecha 06 de mayo del 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA, de los hechos atribuidos por la representación Fiscal.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN





Riela inserto a los folios del 01 al 17 del presente Recurso de Apelación, el escrito contentivo de la impugnación, en el que señalan:

“…Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere el ordinal 6° del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, en armonía con lo previsto en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Articulo 445 ejusdem, venimos a interponer, como en efecto lo hacemos, el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA quedando debidamente publicada el texto integro de la expresada sentencia en fecha 09 de Mayo de 2013, en el Asunto Principal N° LP01-P-2011-002877, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANABIS SATIVA (MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte en armonía con el articulo 163.7 ambos de Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido en el seno del hogar domestico, quedando debidamente notificado esta Representación del Ministerio Público, en fecha 14-05-2013, mediante boleta de notificación N° LK01BOL2013002771; apelación que se hace en los términos siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación;

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Oral y Pública seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, a quien ésta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANABIS SATIVA (MARIHUNA), al tiempo de declararse aperturado el debate, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS, expuso su acusación, de seguidas el Defensor Publico Abg. JESÚS BRICEÑO y SIRÓ GARCÍA, explana los alegatos de defensa en favor de su patrocinado; posterior a ello, se culmina la recepción de pruebas, la declaración de los testigos; se dio inicio a la fase de las conclusiones y acto seguido, el Tribunal, se pronuncio por la absolución del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, siendo publicada la sentencia en fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil Trece (2013).

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:

"Articulo 423 Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en jos preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal N° 04 en funciones de Juicio, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:



1. -MOTIVO, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, en ese sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del articulo 444 ejusdem por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el Tribunal en funciones de Juicio N° 04, incurre en CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia al establecer en el Capitulo III, en el parte denominada DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:

"...del debate probatorio, no quedaron acreditados los hechos explanado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber sido obtenidas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y publico al margen de la Ley, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones y ratificados por la Asamblea Nacional, siendo así pruebas ilícitas las cuales no podrán ser apreciadas para fundamentar esta decisión judicial, ni utilizados con presupuestos de ella, como consecuencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que no pueden ser subsanados en el presente caso, en tal sentido no quedo confirmado:

siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios Policiales; Sargento Segundo Bis Saúl Quintero, Sargento Segundo Richard Florido, Cabo Primero Osear Pérez, Cabo Primero Alexander Carrero, Cabo Primero Daniel López, Cabo Segundo Yimmy Diaz, Cabo Segundo Livio Molina, Dintinguido Franklin Sánchez, Distinguido Danny Mendoza Y Distinguido Francisco Rivas, adscritos a la Dirección de Inteligencia Criminal de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, constituyéndose en comisión a bordo de la unidad policial P-384, con la finalidad de realizar recorridos en los diferentes sectores de la ciudad a fin de ubicar posibles vehículos robados, estando a las 10:30 horas de la mañana, en La Pedregosa alta, carretera principal de La Pedregosa, metros arriba de la calle Sinai, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el jefe de la comisión le indicó al conductor de servicio Cabo Primero Osear Pérez que ingresara a sitios desolados con el objeto de ubicar vehículos automotores abandonados, una vez estando en uno de esos sitios desolados visualizan una vivienda en su parte posterior, la cual presenta las siguientes características externas: vivienda multifamiliar de dos niveles, tipo quinta colonial revestida en pintura de color blanco con techo de protección de material de construcción tipo reja, enmarcado en sus alrededores con alambre tipo ciclón y guaya de electricidad par su seguridad y fue detallado por los servidores públicos que encima de su techo de protección de material tipo teja, existían dos matas de color verde con características similares a las plantas de presunta marihuana, situación esta que les llamó la atención, y por ende el jefe de la comisión designó a los servidores públicos Cabo Segundo Yimmy Díaz, Distinguido Franklin Sánchez Y Distinguido Rivas Francisco, donde instalaron un dispositivo de vigilancia y seguridad en dicha área mientras que la otra comisión policial procedió a ubicar a dos testigos y verificaron el acceso principal a la vivienda, una vez ubicados los testigos identificados como: LABRADOR FERNANDEZ JESÚS ALBERTO Y ZAMBRANO SOSA JHONNY ALBERTO, verificaron que el acceso es por la calle Sinai, parte alta de La Pedregosa, específicamente al final de la calle 1, de nombre Los Chilamos, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, estando allí procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se caracterizaba por lo siguiente: estatura mediana, de cabello largo de color castaño, piel blanca, con una malformación congénita en su mano derecha, se identificó la comisión policial y le solicitaron al ciudadano que presentara su documentación personal, quedando identificado como ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, a quien se le explica el motivo de la presencia en el inmueble, le preguntaron por el propietario del inmueble, sin embargo manifestó encontrarse solo en la vivienda, le solicitaron autorización para ingresar permitiendo esta persona el ingreso al mismo, la comisión policial, estando integrada por los funcionarios actuantes, proceden a realizar la inspección en la vivienda de conformidad con el articulo 210 excepción numero 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un hecho punible, (siembra y cultivo de presunta marihuana) estando en el área del patio el jefe policial procede a preguntar al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA si dentro del inmueble tenia oculto algún objeto o sustancia de interés crmiminalístico, respondiendo que no, luego le preguntaron por que tenia sobre el techo de la vivienda dos plantas, diciendo de forma nerviosa que son un experimento para la universidad, el jefe de la comisión le solicitó que lo trasladara hacia las plantas, por ello los conduce hacia una escalera principal que da acceso al segundo nivel, a mano izquierda esta la habitación del imputado en actas, la cual comunica por la parte posterior a través de un balcón con el techo, donde se encontraban las plantas, estando los funcionarios en el balcón y cerca de las plantas, las cuales tienen las siguientes características: dos plantas de regular tamaño de color verde, sembradas en recipiente tipo materos de material plástico uno de color blanco y otro de color marrón, con tierra u abono de color negro, por lo que la comisión policial constata en presencia de los ciudadanos testigos, que posiblemente se trata de presunta droga marihuana, preguntándole el jefe de la comisión policial al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA las razones por las cuales tenia las plantas allí, manifestando el mismo que es consumidor y las tenia para su propio consumo, le indican es un delito y por tal motivo siendo las 11:20 horas de la mañana quedaba aprehendido a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el jefe policial designa al servidor publico Danny Mendoza para que en presencia de los ciudadanos testigos y persona ya aprehendida procediera a realizar un registro al inmueble y en dicha revisión logran incautar adyacente a la puerta que comunica con el balcón de dicha habitación, una (01) planta pequeña de color verde sembrada en una bolsa de material sintético de color negro, con tierra abono de color negro, luego en el área del patio en una de sus esquinas, la cual queda específicamente entrando a la vivienda a mano izquierda , cuatro (04) plantas de color verde de tamaño regular, sembradas dos (02) de ellas en material tipo bolsa sintética de color negro con tierra o abono de color negro, y dos (02) en recipientes tipos materos de material de plástico de color marrón, con tierra o abono de color negro, plantas estas que en todo momento fueron observadas por los ciudadanos testigos, y que son de características similares a las plantas de presunta droga,."

Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró confirmarse su existencia, derivan de las pruebas ilícitas que a continuación se especificaran, las cuales se valoraran conforme a los principios señalados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sala critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias."

En este sentido, la potestad que otorga el mencionado articulo al Juez de valorar las pruebas según la sana critica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aporto al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

En el Capitulo IV relacionado con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, la recurrida procede a identificar a los órganos de prueba y a transcribir pormenorizada mente todos y cada uno de los testimonios que rindieron los medios de prueba admitidos por el Tribunal iniciando por: DAVILA MOLINA MORENA, GAVIRIA RINCÓN JUAN CARLOS, PINERO ALVARADO JAVIER ALBERTO, LAURA VANESSA SANTIAGO, SONIA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO FRANCI VICTORIA HERNÁNDEZ DE JESÚS, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, ALEXANDER CARRERO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, JOSÉ ADALGI DAVILA, DANNY ALEXANDER MENDOZA LOBO, LIVIO MOLINA MOLINA, JMMI DÍAZ, ELISAUL QUINTERO, JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO, JESÚS LABRADOR FERNANDEZ Y JHONNY ALBERTO ZAMBRANO SOSA, describiendo así mismo todo lo relacionado con el careo que sé llevo cabo entre los testigos instrumentales (JESÚS LABRADOR FERNANDEZ Y JHONNY ALBERTO ZAMBRANO SOSA) y los funcionarios actuantes ( ÓSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, ALEXANDER CARRERO MENDOZA, FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, DANNY ALEXANDER MENDOZA LOBO, LIVIO MOLINA MOLINA, JMMI DÍAZ, ELISAUL QUINTERO y JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO. De igual manera, transcribió lo expresado por el acusado ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA.

De igual manera deja constancia el Tribunal lo, siguiente:

"...El ciudadano Juez deja expresa constancia que una vez escuchada todas y cada una de las declaraciones anteriormente expuestas bajo el principio de la oralidad, inmediación y publicidad, valorando lo señalado por el acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA,... ...Al apreciar, ¡a presente declaración y todas las pruebas incorporadas al debate en forma licita se observa que quedo plenamente probado en el juicio oral y público que¡..en el procedimiento de investigación realizado por la policía del estado Mérida, no se respetaron los Derechos v Garantías Constitucionales, como consecuencia de la actuación temeraria de la comisión policial, al entrar sin orden saltando un portón de madera a la vivienda del acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, como lo afirmo la testigo FRANGÍ VICTORIA HERNÁNDEZ DE JESÚS, igualmente los testigos instrumentales fueron contestes y certeros al afirmar JHONNY ALBERTO ZAMBRANO SOSA y LABRADOPR FERNANDEZ JESÚS, que al llegar al sitio ubicado en la pedregosa, residencia del acusado, los funcionarios ya se encontraban dentro de la vivienda y no escucharon que pidieran permiso para ingresar al inmueble, con lo quisieron hacer creer a esta instancia jurisdiccional, los funcionaros policiales, destrozando el debido proceso y el derecho a la defensa, del acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA. (Subrayado los fiscales)

Es necesario señalar y resaltar, que en el desarrollo del debate se evidencio la absurda actuaciones policial, al pretender persuadir a este Juzgador de su errada actuación, justificando lo injustificable, al violar el domicilio, el hogar e intimidad del acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, por no haber solicitado conforme a la constitución y la norma adjetiva penal con antelación un a orden de allanamiento para blindar así el procedimiento evitando futuras nulidades inútiles apegados a derecho..."

Como puede observarse en los capítulos antes señalados por la recurrida surge a todas luces dicha contradicción en la motivación de la sentencia, pues en un capitulo III, en el parte denominada determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estima acreditados, señala que en el debate probatorio, no quedaron acreditados los hechos explanados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber sido obtenidas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y publico al margen de la Ley, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así pruebas ilícitas, las cuales no podrán ser apreciadas para fundamentar esta decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, como consecuencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, en ese mismo capitulo el ciudadano juez, indica que los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró confirmarse su existencia, derivan de las pruebas ilícitas que se especifican las cuales se valoraran conforme a los principios señalados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo la norma, es decir, por una parte señala que no se valoraran por ser pruebas ilícitas y por otro lado establece que se valoran conforme lo dispone el articulo 22 eiusdem, surgiendo una interrogante para esta representación Fiscal, en el sentido de que ¿si el Tribunal consideró que efectivamente las pruebas promovidas eran ¡lícitas porque las admitió en la acusación? Con lo cual el Tribunal al inicio de la Audiencia Oral y Publica y antes de admitir la Acusación Penal, conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy articulo 313 pudo resuelto la incidencia en lo atinente a la nulidad planteada por el defensor publico Abg Jesús Briceño y no esperar la culminación del juicio para establecer la nulidad de las actuaciones por cuanto estimaba que los vicios eran insubsanables, los cometidos por los funcionarios policiales, conforme al articulo 346 del referido Código derogado hoy articulo 329 del vigente (tramite de incidencia) por lo que evidentemente surge una contradicción de la motivación de la sentencia en no valorar y después valorar las pruebas admitidas.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 06-08-2007, ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte, ha establecido en lo referente a la actividad probatoria que:"

"...de las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no procederá a su libre arbitrio, sino que están limitadas por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral..." (subrayado por los fiscales)

Por otra parte, se puede verificar en el Capitulo IV relacionado con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, la recurrida procede a identificar a los órganos de prueba y a transcribir detallamente todos y cada uno de los testimonios que rindieron los medios de prueba admitidos a saber: DAVILA MOLINA MORENA, GAVIRIA RINCÓN JUAN CARLOS, PINERO ALVARADO JAVIER ALBERTO, LAURA VANESSA SANTIAGO, SONIA CAROLINA GUTIÉRREZ GUERRERO FRANGÍ VICTORIA HERNÁNDEZ DE JESÚS, ÓSCAR ALBERTO PÉREZ DUGARTE, ALEXANDER CARRERO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, JOSÉ ADALGI DAVILA, DANNY ALEXANDER MENDOZA LOBO, LIVIO MOLINA MOLINA, JIMMI DÍAZ, ELISAUL QUINTERO, JOSÉ DANIEL LÓPEZ PRATO, JESÚS LABRADOR FERNANDEZ Y JHONNY ALBERTO ZAMBRANO SOSA, de los cuales no se observa cual fue la apreciación que el respetable Juez le dio tanto en lo individual como en su conjunto a cada uno de los testimonios antes referidos, lo que evidentemente también surge el vicio de inmotivacion de la sentencia, por que, no basta con transcribir sus dichos si no conocer cual fue el valor y mérito probatorio que le dio a cada uno para poder para arribar a la decisión que profirió.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio esta ajustado a derecho, cuando quedo probado el hecho punible así como la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril de! año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:

"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto eLdispositivo de sus sentencias debe^ser eLproducto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, va que solo a través^ de este razonamiento podrg establecer los verdaderos elementos queje sirvieron de fundamento para jtec/d/r.así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a ¡a defensa de ¡as partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los Fiscales)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, ponente: Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo referente al vicio de falta de motivación de sentencia, lo siguiente:

"...La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de lo distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..."En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simóle declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dado el caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario..". ..De tal manera, que habrá inmotivacion en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho y de derecho en la apreciar de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales^ de juicio..." ..En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando: "...la inmotivacion e da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva, Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion y acarrearía la nulidad del fallo.." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y os derechos del Ciudadanos. 202 (pag 364) (lo subrayado de los fiscales)

2.- MOTIVO, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 210 numeral 1, DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HOY ARTICULO 196 numeral 1, VIGENTE, PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"..Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, requerirá la orden escrita del Juez o Jueza...

"Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedirla perpetración o continuidad de un delito..."

Al respecto, el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

"..De lo transcrito anteriormente podemos señalar que este caso, no era el indicado, para sujetarse a dicho articulo como lo señalo el fiscal, debido a no se impediría la comisión de un hecho punible y el acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, no era objeto de persecución para su aprehensión y por ultimo, lo mas delicado que no levantaron el acta, en el lugar del allanamiento con toda las formalidades de ley, ni se le admitió que debía estar asistido de su abogado o persona de confianza, lo que se traduce en unas actuaciones totalmente irritas y como consecuencia nulas que no surten efecto legal alguno..."(lo resaltado por los fiscales) .

El análisis precedente, realizado por el Tribunal, a criterio de esta Representación Fiscal, es errado por cuanto los Hechos Atribuidos al imputado por parte del Ministerio Publico en la Acusación Penal, se indico que los funcionarios actuantes procedieron conforme al articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y vigente para el momento del hecho, es decir para impedir la perpetración de un delito y no por el numeral 2 cuando se trate del imputado que se persigue, por que el imputado estaba en su residencia ya con el cultivo de plantas de marihuana, que es lo que estableció así la recurrida. De igual manera, los funcionarios actuantes le solicitaron autorización al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, para ingresar a! inmueble accediendo éste a tal petición quedando constancia en acta policial, así como le informaron que podía estar asistido de una persona de su confianza para que lo asistiera durante el registro, procediendo ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, a realizar la llamada telefónica a su progenitor, haciendo acto de presencia el mismo, aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que cuando se actúa por vía de excepción conforme al articulo 210 del COPP, no amerita las formalidades exigidas en dicha norma de actuación policial, siendo por tanto necesario, traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 437 de fecha 11-08-2009, ponente: Dra. Marínela Canga García, cuando estableció lo referente a la no necesidad de formalidades exigidas en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en Jos artículos 210 (en la se incluye la presencia de dos testigos hábiles..) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del articulo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub-judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial. En efecto, en fallo Nro 2294, de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

"En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dicto la supuesta agraviante de autos, esta declaro sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicito la defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimo que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 v siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como desarrollo del articulo 47 de la Constitución: ello porgue la autoridad que auto en la practica de dicho allanamiento lo hizo por la necesidad de impedir ja perpetración de un hecho punible: específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales.”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 591 de fecha 25-11-2009, ponente: Dra. Mirian Morandy, señalo con respecto a lo previsto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, que:

"...al analizar los requisitos para el allanamiento practicado por los funcionarios de la policía regional de ese Estado, considero, que si bien es cierto que de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general para el registro de la morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se de dejo constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda "La Coromoto", lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inicio este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado Manuel de Jesús Lara Pérez, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial, y manifestó a los funcionarios policiales que el no era el propietario de la Finca, pero que tenia alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado " Aplicaciones Áreas Manuel Lara", ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico. Tal consideración se vio reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos Argenis Leonel Cruz Ríos, Elio Segundo Villalobos Albornoz, José Ricardo Pemia León, Leudan Antonio Márquez y Yoan Antonio Bravo Correa, identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podia realmente ser necesaria la orden judicial para ..realizar, el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de los establecido en los artículos 190^191 ..y_185 del Código Orgánico Procesal Penal..." (lo subrayado por los fiscales)

Dentro de este esquema de estos antecedentes jurisprudenciales, es importante señalar, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 de fecha 14-12-2006, Exp N° 06-433, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, por vía de Avocamiento y a solicitud de esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, dejo sentado en cuanto al allanamiento de un inmueble, lo siguiente:

'... Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida (folio 8 y vto) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, toda vez que el imputado JOSÉ ORANGEL SUESCUM TREJO, le informo a los funcionarios policiales que dentro de sus residencia...(omisis) ...se encontraba cierta cantidad de droga y este hecho fue corroborado por el testigo CESAR GERARDO ÁNGULO ESCALONA, quien afirmo haber visto al imputado dirigir a los funcionarios policiales hasta el interior de un closet donde fue localizada la droga. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en su supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico en materia de drogas, quien giro las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de los previsto en los numerales 2 y 4 del articulo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... ...En.__el presente caso el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida cumplió_ con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal... ...Por tal motivo, la Sala Juzga que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones de lo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del__estado Mérida vulnero el Derecho fundamental al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violento gravemente la garantía de los derechos humanos inserta en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz publica e impone un control institucional jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia..." (lo subrayado de los fiscales)

De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA-30 de fecha 28-06-2007, Exp N° 07-0143, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, por vía de Avocamiento nuevamente a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, estableció en cuanto al allanamiento de un inmueble, lo siguiente:

"...La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para motivar su decisión de nulidad del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO señalo lo siguiente:...(omisis) ...Considera la Sala Penal, que la nulidad decretada por la Corte debelaciones conlleva a la desestimación de las ...evidencias de notable importancia hallaladas en la residencia del ciudadano acusado v arriesga el desarrollo del proceso penal... ...Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida (folio 8 y vtó) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. y_ específicamente para impedir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, toda vez que el imputado MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, le informo a los funcionarios policiales la dirección de su residencia …(omisis) … y se dirigieron hasta el lugar en presencia de los testigos GLADIS ALTUVE y LUIS UZCÁTEGUI quienes residen en la vivienda y autorizó la entrada de los funcionarios policiales. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en su supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico en materia de drogas, quien giro las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de los previsto en los numerales 2 y 4 del articulo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... ...En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal... ...Por tal motivo, la Sala Juzga que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones de lo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida vulnero el Derecho fundamental al debido proceso que consagra el articulo 49 de Ja Constitución de la República Bolivariana je Venezuela y violento gravemente la garantía de los derechos humanos inserta en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz publica e impone un control institucional jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia... ...Asimismo, la Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. sobre el deber de ese órgano jurisdiccional de acatar las decisión de este Máximo Tribunal, máxime en el presente caso, en que la misma Corte de Apelaciones incurrió en injuria constitucional, según el criterio expuesto en el sentencia N° 578 del 19 de Diciembre de 2006, caso: JOSÉ ORANGEL SUESCUM TREJO.

Ante tales antecedentes jurisprudenciales, no le era dable a esta Representación Fiscal, solicitar ante la Instancia Judicial (Tribunal de Juicio N° 4) la Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento del inmueble donde se perpetro el delito de cultivo de plantas de Cannabis Sativa, y la Absolución del procesado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, como lo hizo saber la recurrida, cuando dejo sentado que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, como parte de buena fe, debió haberlo solicitado. Tal percepción del ciudadano Juez, de esperar que el Ministerio Publico, procediera a requerir del Tribunal la nulidad de las actas y la absolución del procesado, iba en contra de lo reiterado en las sentencias existentes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal arriba transcrita y de lo cual el mismo Tribunal de Juicio N° 4 a cargo del ciudadano Juez Abg Carlos Luis Molina, debía acatar, siendo que la respetable Sala, estableció un criterio judicial que en él allanamiento realizado bajo la vía de excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la perpetración de un delito o la continuidad del mismo o cuando el sospechoso se ve perseguido, se encuentra ajustado a derecho, máxime cuando el ocupante de la vivienda Andrés Aníbal León Balza, lo autorizó además que cuando se actúa por esa vía, de excepción no se exige tales formalidades previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 196 y aunado a que la presentes actuaciones paso por un Control Judicial, por parte del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que significo para el Ministerio Público, que dichas actuaciones y el proceder de los funcionarios se encontraban apegadas a ley.

3.-MOTIVO VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 282 DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HOY ARTICULO 264 VIGENTE, PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relacionado con el CONTROL JUDICIAL, siendo lo siguiente:

"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Con relación a este motivo, se debe resaltar que en la presente causa dentro de lo que corresponde al inicio del Proceso Penal, en fecha 15 de Marzo de 2011, lo conoció el Tribunal de Control N° 03 a cargo para ese entonces de la Dra Marianela Marín Estrada, instancia esta, que revisó los elementos de convicción que fueron presentados para que se pronunciara en torno a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, Juzgado este que Decreto la Aprehensión en situación de flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, el Procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 eiusdem, lo que implica que ese Tribunal, controlo y observo el cumplimiento a cabalidad de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, obedeciendo a lo previsto en la norma arriba citada, lo que permite concluir a esta Representación Fiscal, y establecer con ello que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y vertidos en el escrito de Acusación Penal cuando ejerció la Acción Penal, fueron obtenidos de manera licita e incorporados al proceso legalmente, conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículos 181 y 182, lo que desvirtúa lo establecido así por el juez de juicio cuando en la recurrida señaló que los hechos no pudieron conformarse porque derivan de pruebas ilícitas, evidenciándose el vicio aludido.

4.- MOTIVO VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 180 DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HOY ARTICULO 164 VIGENTE, PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero tramite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes, (lo resaltados por los fiscales)

Al respecto señala el tribunal en su sentencia en la presente causa, que:

"...considero con plena convicción a las máximas experiencias, que este juzgador a vivido durante mas de una década, ha librado inmunerables ordenes de visitas domiciliarias, para incautar objetos activos y pasivos del delito, con relación a la comisión de una hecho punible, solicitadas muchas veces por estos mismos funcionarios policiales, libradas como se ha referido anteriormente, en menos de media hora, casos urgentes, no obstante, en la jurisdicción penal del estado Mérida, esta de guardia permanente lo trescientos sesenta y cinco (365) días del año, un juez de control, donde puede el fiscal o los funcionarios actuantes acudir a solicitar las autorizaciones pertinentes a los casos de investigación, en el presente caso, si los funcionarios resguardan el lugar y solicitan al fiscal por cualquier medio autorización tenían desde las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, todo un día, para ubicar al fiscal Décimo sexto del Ministerio Público y ejecutar adecuadamente ese allanamiento, ya que no se encontraba activadas las excepciones de ley, no se impediría la perpetración de un delito, ni existía persecución del acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, para su aprehensión, se hubiera resguardado policía I mente el lugar con apostamiento, mas si habían 10 funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, garantizando el debido proceso y la licitud de las pruebas obtenidas con autorización judicial."

En ese sentido, es importante acotar que los funcionarios policiales actuantes, se constituyen en comisión a bordo de la unidad policial P-384, con la finalidad de realizar recorridos en los diferentes sectores de la ciudad a fin de ubicar posibles vehículos robados, estando a las 10:30 horas de la mañana, en La Pedregosa alta, carretera principal de La Pedregosa, metros arriba de la calle Sinai, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, el jefe de la comisión le indicó al conductor de servicio Cabo Primero Osear Pérez, que ingresara a sitios desolados con el objeto de ubicar vehículos automotores abandonados, y que estuviera relacionado con el delito de robo y hurto, una vez estando en uno de esos sitios desolados visualizan una vivienda en su parte posterior, la cual presenta las siguientes características externas: vivienda multifamiliar de dos niveles, tipo quinta colonial revestida en pintura de color blanco con techo de protección de material de construcción tipo teja, enmarcado en sus alrededores con alambre tipo ciclón y guaya de electricidad para su seguridad y fue detallado por los servidores públicos que encima de su techo de protección de material tipo teja, existían dos matas de color verde con características similares a las plantas de presunta marihuana, situación esta que les llamó la atención y proceden a buscar a los testigos y actuar por vía de excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios no se encontraban llevando a cabo acto de investigación en relación a la materia de drogas, que fue una situación fortuita que se les presento a los funcionarios policiales y que por ello, tenían que proceder y establecer si ciertamente se trataban de plantas ilícita (marihuana), lo que les indicaba a los funcionarios que no contaban con tiempo suficiente para requerir una ORDEN JUDICIAL para luego llevar a cabo la VISITA DOMICILIARIA, fundamentalmente cuando a criterio de esta Representación Fiscal, esta excepción operaba por la premura del caso, como en efecto se estaba dando, se temía fundadamente que se estaba perpetrando un delito (CULTIVO DE CANABIS SATIVA) y no existía el tiempo necesario para que la comisión policial obtuviera la orden de allanamiento, ya que en su ínterin podían desaparecer los rastros de dicho delito, pues no era posible irse por la vía ordinaria de levantar ACTA POLICIAL, OFICIOS y luego requerir al Ministerio Publico, que se tramitara la Orden Judicial para su ingreso, por que, precisamente el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en las actuaciones escritas como era el caso de solicitar una Orden Judicial, a un Tribunal de Control, dicha instancia cuenta y contaba para ese entonces, y en la actualidad con tres días para acordarlas o no, es decir que la podía otorgar el Juez al primer, segundo o tercer, día de haberla solicitado, tiempo por demás extenso para esperar y poder ingresar por la vía ordinaria del articulo 210 del Código Adjetivo Penal hoy articulo 196 vigente, de ahí que evidentemente la Instancia Judicial, debió tomar en consideración para convencerse que los funcionarios policiales actuaron ajustado a derecho; es por ello que incurre la recurrida en inobservancia de la expresada norma.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la sentencia recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal en funciones de juicio N° 04, cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, hubiesen llegado a la conclusión de que el acusado ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, fue el autor responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa (Marihuana) por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello las penas pautadas en los articulo 151 primer aparte y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que anule la susodicha sentencia y orden la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el encabezamiento y segundo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 06 de mayo del 2013, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, dictó decisión en los términos siguientes:



“…a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce (13/12/2012), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , integrado por el juez abogado Carlos Luis Molina Zambrano la secretaria de circuito abogada Eglis Rodríguez Galea y el alguacil de sala señor Jhonny Lacruz en la sala de audiencias numero 02 , a los fines de celebrar de audiencia de continuación de juicio oral y público en la causa incoada contra el imputado Andrés Aníbal León , por el delito de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Cultivo de plantas de Cannabis Sativa (Marihuana) , previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas . Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente, el ciudadano Juez instó a la secretaria informara que partes se encuentran presentes en sala, manifestando éste que se encuentran presente: El Fiscal Décimo Sexto de Ministerio Público abogado Luis Contreras, el Defensor Público abogado Siro García y el acusado Andrés Aníbal León, previo traslado desde el centro de rehabilitación “Llamados a Triunfar” de la población de Santo Domingo del Estado Mérida. Apertura del acto . el ciudadano juez declaro abierto el acto y procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ratificó el derecho que tiene el imputado de comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como de las normas y deberes que debe acatar durante el transcurso del debate, el mismo se desarrollara en forma pública, solemne y oral, advirtió a las partes y al público del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además, se les informa a los presentes que de conformidad con lo previsto en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la secretaria. Se deja constancia de lo acontecido en la audiencia de fecha 05/12/2012. En este estado el juez insta al alguacil de sala que informe al Tribunal si hay órganos de prueba que escuchar, para lo cual éste informó que no han hecho acto de presencia de órganos de pruebas que evacuar. Se deja constancia que se dio un lapso de espera al experto Jonathan Molina, quien debía comparecer el día de hoy para que deponer las actuaciones de Danny Alcalá y Amable Araujo En este estado el ciudadano juez informo a las partes : visto que la Guardia Nacional manifestó que no se puede realizar el mandato de conducción en virtud del plan Republica, según información aportada por el alguacil, escuchado lo manifestado por el alguacil se prescinde de la declaración del experto antes mencionado . Acto seguido el ciudadano Juez procede a incorporar por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), gaceta oficial 6078, de fecha 15/06/2012 . Se deja constancia que por convenio de las partes se leyó la inspección ocular número 1032 del sitio de los hechos, y acta de investigación penal de fecha 12/03/2011, practicada por los funcionarios agentes de investigación Danny Alcalá y Amable Araujo. La experticia botánica numero 9700-067-0717 de fecha 12/03/2011, suscrita por las expertos profesionales III y I farmacéutico toxicólogo Yasmin Morales y químico analítico Laura Santiago. Experticia toxicológica in vivo numero 9700-067-0718, de fecha 12/03/2011 suscrita por las expertos profesionales III y I farmacéutico toxicólogo Yasmin Morales y químico analítico Laura Santiago. Experticia Psiquiatrica numero 9700-154-P-0333 de fecha 14/03/2011, suscrita por el doctor Javier Piñero Alvarado. El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas . En este estado y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones , haciéndolo en primer lugar el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “ el cultivo quedo probado con la experticia botánica, donde se identifica las plantas aunado a las declaraciones de los testigos quienes dijeron ver las plantas, igualmente probado por la información aportada por Aníbal León quien informa que tenia estas matas desde hace seis meses cultivándolas para su consumo, siendo esta una actividad totalmente contraria a la norma, es por lo que solicito que el tribunal arribe a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, ya que no hubo derechos constitucionales vulnerados, jurisprudencia de fecha 11/08/2009 sentencia numero 437, donde establece que de llegar a darse un allanamiento por vía de excepción no es necesario la presencia de los testigos. El Ministerio Público en base a los hechos que presentó a este tribunal que la sentencia a imponer en el presente caso sea una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Andrés Aníbal León toda vez que a lo largo del juicio oral y público quedó demostrado a través del recuento de lo expuesto por los funcionarios actuantes y expertos del procedimiento que acudieron al debate oral, la autoria del acusado en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Cultivo de plantas de Cannabis Sativa (Marihuana) , previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”. Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones al Defensor Público Abg. Siro García señalando : “esta defensa contradice los argumentos esgrimidos por la parte fiscal, esta causa se inicio por un allanamiento donde los funcionarios actuaron en encubierto, según lo manifestado por los funcionarios, de ser así los mismos debían tener la autorización por parte del un Tribunal, el argumento de los funcionarios fue que andaban buscando carros, en repetidas oportunidades se les pregunto que tipo de carros estaban buscando sin tener respuesta concreta por estos funcionarios, los mismo dicen que entraron con permiso a la vivienda lo que quedo totalmente desmentido con lo expresado por los testigos, no queda claro si ellos actuaron en base al articulo 210 del COPP, o con permiso, luego de estar adentro es que llegan los testigos, es decir allanaron primero y luego llevaron los testigos, este doble discurso es excluyente el uno del otro, aun habiendo permiso por parte de mi defendido cosa que no fue así el mismo no tubo el derecho de estar asistido por un abogado, aunado al hecho que se le violo el domicilio de mi defendido, otro argumento que prueba la falsedad del discurso de los funcionarios es que dejaron a tres cuidando las adyacencias y siete fueron a buscar los testigos, como es posible en lógica y sentido común que el jefe de la comisión haya desguarnecido la puerta principal del sitio del suceso, lo que sucedió es que dejaron a tres dentro de la casa y el resto fueron a buscar los testigos, la testigo que declara aquí llamada Francis dijo ver cuando los policías saltaron el portón, los funcionarios están diciendo mentiras, hubo contradicciones como el hecho de que en primer momento dicen que estaban encubiertos y luego en el contradictorio dicen que no estaba encubiertos, hubo inconsistencia en la cantidad de plantas, en un momento dicen que eran 10 luego dicen que eran 8, en la cantidad de funcionarios que fueron a buscar los testigos algunos dicen que fueron 7 otros dicen que fueron 5 y los testigos instrumentales dicen que fueron 4 funcionarios, es decir no hay concordancia con lo dicho en las actas policiales y lo que se4 evidencia en el careo, en el proceso penal las medias verdades son falsedades, con medias verdades que son falsedades no puede decirse que fue ratificado en el debate lo expuesto en las actas, la parte fiscal dice que ratificaron el procedimiento y ofrece para probar esto el acta policial, el COPP establece que las actas deben estar firmadas por todas las partes, solo firman esta los funcionarios no la firman los testigos perdiendo totalmente la validez de la misma, siendo esto un error grave siendo un vicio de forma grave, los testigos en reiteradas oportunidades dijeron que ellos no entraron a la casa, la teoría de la emergencia se desvirtúa ya que los tribunales de control emiten ordenes de allanamiento de emergencia, que el acusado autorizo la entrada es falso ya que cunado llegaron los testigos informaron que los que abrieron la puerta fueron los funcionarios policiales, el psiquiatra no es órgano para tomar declaraciones y debe hablar sobre las parte científica, en la cual se evidencia que estamos en presencia de un consumidor, es por todo lo antes expuesto que solicito al honorable tribunal unas sentencia absolutoria por falta de pruebas y contradicciones graves, ya que el procedimiento fue nulo, nulidad absoluta establecida en los artículos 190, 191, 197, del COPP y articulo 49 de la Constitucion, estamos en presencia de un procedimiento de nulidad absoluta por que no se le permitió estar asistido, de considerar el tribunal que no hubo nulidad estamos en presencia de un procedimiento mal llevado y por ultimo estamos en presencia de una persona consumidora que tiene una medida de seguridad, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público en el uso del derecho a réplica expuso : los funcionarios dijeron que estaban en de civil, quizás de uso de mala forma la palabra de andar encubierto, el tribunal tiene tres días para acordar o no una orden de allanamiento, no es del todo cierto que la orden de allanamiento se solicitan vía telefónica, estas se solicitan con el soporte de un acta policial, los funcionarios dijeron que le permitieron realizar una llamada, tanto así que el papa hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, no es cierto que la vía de excepción y la autorización se excluye la una con la otra por lo contrario la una refuerza la otra, la defensa en su exposición inicial acepto la presencia de plantas e incluso dijo que estas plantas eran macho la ley no establece si la planta debe ser macho o no para se ilícita, por lo tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta y en su defecto solicito una sentencia condenatoria. Es todo. El Defensor Publico en su derecho a replica expuso : la defensa contradice la replica de la parte fiscal, ya que en el careo el funcionario admitió que hubo errores en el procedimiento, obrando con la verdad con esta aseveración, ninguna experticia es valida, los derechos fundamentales como la violación del domicilio no tienen excepción, a mi defendido le permitieron llamar a su mama mas no a que fuese asistido por un abogado, las sentencias no modifican una norma, a menos que sean vinculante, la sentencia de la sala penal son criterios reiterativos mantenidos en el tiempo, esta sentencia no puede reformar normas de carácter constitucional o del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos dicen que no hubo permiso, la parte fiscal para mantener la existencia del cuerpo del delito siendo estos nulos, por un procedimiento nulo, lo dicho el defensor en sus alegatos iniciales sea utilizado para perjudicar a su defendido, la experticia de la experto Yelitza esta es consecuencia de un acto nulo por lo tanto es nula, y la misma no vino al proceso, solicito la nulidad o la absolución por faltas de pruebas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contara si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le hizo referencia al artículo 329 (hoy 312 posterior a la reforma Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012) del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 (hoy 38, 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 posterior a la reforma Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012) del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si habían entendido la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el acusado manifestó entender, Seguidamente el juez le señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa al ciudadano ANDRÉS ANÍBAL LEÓN BALZA, venezolano, nacido en Mérida el día 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.551, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de Biología en la ULA, hijo de Aníbal León y Albis Balza, residenciado en: Pedregosa Alta, calle Sinaí, casa Los Chinamos, Estado Mérida, Telef.: (0274) 266.13.59. ; actualmente recluido en el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar , procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando: “yo quiero reiterar que el día en que se realizo mi aprehensión yo estaba en mi casa sonó la alarma, los perros ladraban yo revise y no vi a nadie, yo me acerque a la puerta de salida a la calle y estas personas, no tenia como saber que eran funcionarios por que estaban de civil, se saltan por el portón y me aprenden, lo dijo la testigo que vio cuando saltaron el portón, según la inspección ocular se probo que el portón no tiene cercado eléctrico, ellos me amenazan con una pistola a las nueve de la mañana yo recién levantado yo no soy una persona violenta, ellos toman las llaves y me llevan a abrirle a los demás funcionarios, ellos en ningún momento me dijeron que podía ser atenidito por un abogado, luego ellos se preocupan por la legalidad de las cosas y me permiten llamar a mi mama y cuando estoy realizando la llamada ellos me quitaron el teléfono, ellos me obligan a abrir el portón, finalizando el proceso llega mi papa, no se me enseño orden de allanamiento y no se me permitió llamar a un abogado ellos no se identifican yo creí que era un secuestro, en cuanto a lo personal yo quiero agradecer a dios y al tribunal por el beneficio de la rehabilitación, ya que he podido reflexionar en el peligro en que puse a mi familia, gracias a este beneficio he tenido la oportunidad de reconstruir mi vida como in ciudadano, yo puedo ser una persona valiosa para mi país”. Es todo. Se deja constancia que término su declaración siendo las 11:40 AM. Se deja constancia que ninguna de las partes formularon preguntas . El ciudadano juez informa a las partes que se levanta la sesión y convoca a todas las partes para las 2:30pm cuando se dictara la dispositiva. Se deja constancia que siendo las 4:00PM del mismo día se reanuda el presente acto. Se deja constancia que el ciudadano juez informo a las partes : Si bien es cierto se incautaron ( 8 matas de marihuana ) en el procedimiento policial efectuado el día once (11) de Marzo del año 2011, en la vivienda del acusado ANDRES ANIBAL LEON BALZA , que reposa en la cadena de custodia promovida como prueba en el presente proceso, no obstante, no es menos cierto que se observó, en el presente juicio por este administrador de justicia, la defensa , acusado y el publico, que en el transcurso del contradictorio se pudo percibir a través del principio de inmediación, concentración y publicidad, que lo señalado en primer termino por los funcionarios policiales actuantes en sus declaraciones ante este Administrador de Justicia son incongruentes, inconsistentes y contradictorias, con la señalada por los testigos instrumentales promovidos por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde se observa que hay evidentemente quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa, por demostrarse en el juicio oral, un mal procedimiento policial, donde se vulnero el hogar domestico, domicilio y propiedad privada del acusado, al practicar un allanamiento con violación grosera de los artículos 2, 23, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2011, penetrando al inmueble escalando una puerta de madera, requisando toda la casa, sin autorización del ocupante del inmueble sin levantar acta en lugar, como lo prevé el legislador patrio, corroborado y trillado en el proceso por los testigos instrumentales promovidos por la fiscalía, la testigo de la defensa y ratificado por el mismo acusado en diferentes oportunidades, sólo se limitaron a levantar un acta policial entre ellos mismos en la sede policial la cual no fue suscrita por los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento ilegal e irrito, por cuanto fueron contestes al señalar al tribunal que cuándo llegan al domicilio estaban varios funcionarios adentro de la propiedad, lo cual no concuerda con lo declarado por los funcionarios actuantes y por el respetable fiscal del Ministerio Público, en este Juicio, igualmente un funcionario actuante declaro que su actuaban encubiertos lo cual no fue autorizado por ningún Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial de Mérida, por no constar en autos la misma, igual según las máximas experiencias de este Juzgador tuvieron suficiente tiempo para pedir la orden de allanamiento ante el Juez de Control de guardia de ese día, por experiencia propia se libran en menos de una hora, cuando la urgencia del caso lo requiere, lo correcto en el presente caso es acoger los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, a partir del acta policial inserta a los folios 16, 17 y 18 , por considerar quien decide que se violo flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos y garantías Constitucionales, así como los Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales por parte de los funcionarios actuantes en este proceso de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 190 y 195 del COPP del año 2009, y 313.9, 315, 316, 318 y 348 con vigencia anticipada del 15 de junio del año 2012, según publicación en Gaceta Oficial N° 6078, acordó lo siguiente. Finalmente este administrador de justicia deja expresa constancia y le recuerda al respetable y honorable ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, que este Tribunal de Juicio 4, es conocido y se ha caracterizado en la circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por el Juez CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, por combatir y castigar los delitos de droga, que son de lesa humanidad en especial los delitos de trafico, cultivo, transporte, distribución y ocultamiento de estupefacientes y psicotrópicos, como es el deber ser de todo Juez, pero no es menos cierto, también que esta Juzgador , no comparte, o convalida procedimiento realizados al margen de la Ley por los funcionarios policiales del Estado Mérida, así como del país, cuando son efectuados soslayando nuestra Constitución y demás Leyes, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscriptos por la Republica Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos humanos, en consecuencia con las prerrogativas y facultades que me otorgan el estado venezolano hago el siguiente pronunciamiento: Primero : Se acuerda la ABSOLUCIÓN del acusado ANDRES ANIBAL LEON BALZA. Por esta Razón, por existir inconsistencia, en los hechos narrados y presenciados por toda las partes en el Juicio Oral y Público, llevado por éste Tribunal y por las otras partes, también se valoró cada una de las pruebas, evacuadas en el desarrollo de la audiencia y tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, el cual no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, haber declara este tribunal la nulidad absoluta de todas las actuaciones incluyendo el acta policial por haber sido realizada en un procedimiento policial al margen de la Constitución y de las leyes, en representación del estado, por tanto éste Tribunal de Juicio Nro. 04, del Circuito Judicial Penal de Mérida ABSUELVE al ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA, del tipo penal de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.- Segundo : Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ANDRES ANIBAL LEON BALZA , antes identificados, se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena desde la sala de Juicio por lo que se acuerda librar la boleta de excarcelación.- Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Absolutorio , conforme lo precisa y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 e iusdem , que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas al Estado Venezolano.- Cuarto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 , penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy artículo 346 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Sexto: Se insta al ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA , a someterse a una Cura o desintoxicación en la Fundación José feliz Ribas, para tratar su patología de consumo de drogas. Se deja constancia que el Ciudadano Juez cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en la sala, la cual se publicara el texto integro tal y como lo señala el COPP dentro de los 10 días siguientes al de hoy por auto separado, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”







MOTIVACIÓN





Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido del escrito de apelación, así como la sentencia recurrida y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2011-002877, pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:



Como primer denuncia señala el recurrente, que existe una contradicción manifiesta en el contenido de la sentencia, señalando que la recurrida procede a identificar a los órganos del prueba, transcribiendo de manera pormenorizada cada uno de ellos, para luego señalar que en el debate probatorio no se probo la participación del encausado en el hecho típico atribuido.

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones, el profesor español Jorge Nieva Fenol, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, señala que a tenor de la jurisprudencia española (27-02-1996), el defecto de contradicción de la sentencia concurre si “en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada”.


Tomando como referencia tan importante aporte de la doctrina internacional sobre el vicio de contradicción de la sentencia, y revisada como fue la sentencia objeto de impugnación, específicamente el punto de los fundamentos de hecho y de derecho, se observa el relato fáctico que contiene la sentencia impugnada, en el que no expresa hechos de imposible coexistencia, que pudieran excluirse unos a otros, razón por la cual no encuentra esta Corte de Apelaciones la existencia del vicio de contradicción en el fallo impugnado. Necesario es advertir que la errada valoración de los órganos de prueba no constituye el vicio de contradicción de la sentencia, sino el de ilógicidad de la misma.

Así mismo resulta prudente señalar que la sentencia objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada, cumpliendo el con el deber de motivar a la sentencia que es además una garantía para las partes.

Señala el Ministerio Público en la primero denuncia que el a quo, señaló en el contenido de la sentencia por un lado que se tratan de pruebas ilícitas y por el otro que valora las pruebas conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación no deriva de una contradicción, puesto que el Tribunal enumeró cada uno de los elementos de pruebas traídos al proceso, sin embargo dejó constancia de las razones por las cuales las consideraba, como ilícitas en razón al origen de las mismas.

Hechas las consideraciones que preceden considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega el recurrente violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la establecida en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la excepción contenido en el citado artículo hacia viable el ingreso de los funcionarios a la residencia donde habitaba el ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA, con relación a esta denuncia resulta oportuno señalar lo siguiente: de las actuaciones que conforman el asunto principal, específicamente del acta policial inserta a los folios del 16 al 18, donde se deja constancia de la forma como los funcionarios policiales realizan el procedimiento, con respecto a este punto resulta importante señalar loo siguiente:

En primer lugar que el hogar domestico por mandato constitucional es inviolable, en consecuencia el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: artículo 47 El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

En este sentido al dar inicio los funcionarios policiales al procedimiento han debido tomar las previsiones necesarias, para que se solicitara por el titular de la acción penal con la urgencia del caso la correspondiente orden de allanamiento para ingresar a la residencia donde habitaba el ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347 Expediente Nº 00-0541 de fecha 23/03/2001, con relación a la inviolabilidad del hogar domestico señaló: “…que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”



Así las cosas, no evidencia este Tribunal que los funcionarios actuantes en la mencionada acta de investigación policial, hayan dejado constancia de las razones por las cuales ingresaron a la vivienda y peor aun pese a que señalan que rodearon la residencia a los fines de ubicar dos testigos, éstos no aparecen firmando el acta de investigación policial.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar que las garantías del proceso no pueden ser cumplidas a criterio del órgano policial actuantes, sino que las mismas son de obligatorio cumplimiento máximo cuando se trata de un bien jurídico tan importante como el la libertad, no puede el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, soslayar garantías tan fundamentales bajo el pretexto que se actuaba bajo una de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando de la revisión de las actuaciones se observa que el acta policial no esta firmada por los testigos del procedimiento.

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones el dicho de los testigos instrumentales del procedimiento en la audiencia de juicio oral y público en las que señalaron folio 345: “… Seguidamente se hace pasar al ciudadano JESUS LABRADOR FERNANDEZ… llegamos a la gran parada y no agarraron un grupo de policías, nos llevaron a la casa del muchacho y cuando llegamos os (sic) estaban adentro y las matas ya estaban ahí…” Folios 351 “…Seguidamente se hace pasar al ciudadano JHONY ALBERTO ZAMBRANO SOSA testigos instrumental… llego (sic) la patrulla y nos hicieron subir a la patrulla fuimos a la Pedregosa alta, entramos a la casa ya estaban unos funcionarios dentro de la casa …ahí vimos las matas de mariguana (sic)…”

Tal situación evidencia efectivamente que posterior al ingreso de la una parte de la comisión policial que realizó el procedimiento objeto del presente proceso penal, fue que se dirigieron a buscar los testigos instrumentales necesarios para la practica del allanamiento lo cual efectivamente se traducen en pruebas ilícitas traídas al proceso.

A tal efecto, considera esta Corte de Apelaciones prudente señalar que el concepto de prueba ilícita implica la obtención de elementos de prueba en violación a las garantías constitucionales; pudiendo derivar tal ilegalidad bien por cuanto la prueba en si misma está prohibida o el segundo supuesto en virtud que la prueba está permitida, pero el procedimiento para obtenerla es ilícito, tal y como ocurrió en el caso bajo estudios.

Necesario es señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece la excepción que autorizan el registro domiciliario cuando existen fundadas sospechas de que en un determinado lugar se encuentra el imputado o cosas relacionadas con el delito que es necesario; es decir que el allanamiento es una prueba autorizada por los digestos procesales; no obstante para practicar un allanamiento las leyes procedimentales exigen el cumplimiento de ciertas formalidades como la necesidad de los testigos instrumentales, el allanamiento será ilegal y por ende también el secuestro de los elementos convictivos, cuando incumplan con tal requisito. En éste caso la ilegalidad deviene no del medio de prueba en sí mismo, sino del método para obtener esa prueba.

Hechas las consideraciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia, relacionada con violación por inobservancia de una norma Jurídica específicamente la establecida en artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el Ministerio Público que los elementos de convicción presentados en la fase de investigación fueron suficientes para que la Juez de Control decretara como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDRES ANIBAL BALZA y como consecuencia de ello se decretara medida judicial privativa de libertad


Ante esta denuncia resulta oportuno señalar, que la valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).


“La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada. El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto. De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones” (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Editores Vadell Hermanos).

Por tanto, la Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público.

Tal como lo ha manifiesta el Doctor Manuel Miranda Estrampes en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”: en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.

De lo cual se desprende, que por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia. En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia.

Así las cosas la inmediación de las pruebas las tuvo el Juez encargado de la celebración del Juicio Oral y Público y no la Juez en funciones de Control, oportuno es señalar que no puede bajo ninguna circunstancia compararse una audiencia de presentación de imputado con una audiencia de Juicio Oral y Público, ya que en esta últimas las partes tienen la posibilidad de preguntar y repreguntar, cosa que no ocurre en la fase de control, siendo la fase de Juicio una de las fases mas garantistas del proceso penal. Se declara Sin Lugar la presente denuncia.

Con relación a la cuarta denuncia, relacionada con violación por inobservancia de una norma Jurídica específicamente la establecida en artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el Ministerio Público que los funcionarios actuantes hicieron el procedimiento de tal manera en virtud que las ordenes de allanamiento tardan hasta tres días para ser acordadas por un Tribunal.

Ante esta denuncia resulta procedente señalar que efectivamente el acta policial señala las razones por las cuales la patrulla policial hace el recorrido por la ciudad momento en el cual se percatan de la existencia de las plantas de cannabis sativa, sin embargo, no se puede alegar el tiempo para acordar un allanamiento ya que la misma orden en primer lugar forma parte de las diligencias de investigación y en segundo lugar si actuaban por la vía de la excepción han debido respetar todas las garantías del proceso penal.

Considera este Tribunal superior, dejar constancia que no debe el recurrente olvidar la supremacía constitucional, establecida en artículo 7 de nuestra carta magna, en los siguientes términos:



“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujeto a esta Constitución”.

Por lo tanto el ordenamiento jurídico penal, también esta sujeto al artículo 77 de la Constitución de la Republica, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.



Hechas las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA





En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, de fecha 06 de mayo del 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA, de los hechos atribuidos por la representación Fiscal.



SEGUNDO : SE CONFIRMA la sentencia absolutoria por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, de fecha 06 de mayo del 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano ANDRES ANIBAL LEON BALZA, de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho.





Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE -­ PONENTE





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO





DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS



LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINETRO GARCIA





En fecha __________ se libraron las boletas de la ____________________________



Sria