REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017385
ASUNTO : LP01-P-2013-017385
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiséis de julio de dos mil trece (26/07/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.057, nacida en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 04/08/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Rosa María Fernández Gutiérrez (desaparecida) y de José Valerio Soto (f), domiciliado en: Lagunillas, Sector Pueblo Viejo, Residencias Las Flores, Casa Nº 92, cerca de una bodega Marleni, Municipio Sucre Estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 46-53) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 15 de Junio de 2013, siendo las 12:10 horas de la mañana, las funcionarias SARGENTO PRIMERO VIELMA ROSALES FANYUD, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.057.672, y SARGENTO PRIMERO MEZA HERNANDEZ ANLLY, adscritas a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, sede del Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en el sector El Estanquillo Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, encontrándose de serVICIO en la prevenclon del Centro Penitenciario Región los Andes, específicamente encargada de la requisa de damas en la actividad de visita de internos de este centro de reclusión, cuando aproximadamente a las doce y diez (12:10) del medio día, avanzó una ciudadana de la cola hacia el recinto de requisa, vestida con un pantalón jean de color azul, unas sandalias plásticas de color marrón y una blusa manga larga de color rojo con estampados florales, a quien le indicaron que se desvistiera para proceder a la requisa corporal obligatoria para el ingreso al penal, la ciudadana tomó una actitud sumamente nerviosa y trataba de evitar cualquier tipo de esfuerzo, le indicaron que subiera una pierna para observar mejor sus partes íntimas, se le ordenó pujar y la ciudadana manifestó tener trastornos estomacales para no acceder a tal acción, sin embargo al insistir en lo indicado y ella acceder, se dejó ver entre el pliegue de sus labios vaginales un objeto de color brillante de apariencia plástica, razón por la cual le preguntaron si ocultaba en su cuerpo algún objeto que pudiera ser considerado como hecho punible y de ser así que lo expusiera, como reza en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual la SARGENTO PRIMERO MEZA HERNANDEZ ANLLY, salió del recinto de requisa para buscar testigos dejándome allí pendiente de la ciudadana, una vez en la cola solicitó a dos ciudadanas que comparecieran como testigos de la requisa de la ciudadana, accediendo estas a prestar dicha colaboración, identificándolas como: MARIA MENDEZ, y BRICEÑO MILDRE, de quienes se reservan más datos conforme a la ley de protección de testigos, víctimas, y demás sujetos procesales, a quienes condujo al recinto de requisa donde una vez en presencia de las testigos, le indicaron a la ciudadana que extrajera ella misma con sus manos el objeto observado dentro de su cavidad vaginal, la ciudadana accedió y extrajo con sus manos un objeto de forma ovoide, forrado en material de plástico sintético, de color transparente, el cual al ser abierto contenía una segunda envoltura de material sintético de color negro, dentro del cual se pudo observar un polvo blanco de olor fuerte presumiblemente droga. Seguidamente la ciudadana quedo identificada como: YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.721.057, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 04-08-1994, hija de Rosa Omaira Fernández y de Valerio Soto, residenciada en el sector el Entable de Los Curos Parte Baja, casa N° 58 Mérida Municipio Libertador del estado Mérida, con número telefónico 0426-4861686, también entre sus pertenencias se encontró un teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo X2-01, IMEI: 357410/04/237389/4, código: 059F9RODS19HL35, con línea Movilnet número 0426-4861686 y batería marca Nokia, con el cual se presume se hizo el contacto para la negociación de la presunta droga incautada. Se informó a la ciudadana acerca de la causa de su detención y se impuso de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue notificado del caso al Ministerio Público girando las instrucciones respectiva…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano BEXY YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (26/07/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 15 de Junio de 2013, siendo las 12:10 horas de la mañana, las funcionarias SARGENTO PRIMERO VIELMA ROSALES FANYUD, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.057.672, y SARGENTO PRIMERO MEZA HERNANDEZ ANLLY, adscritas a la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, sede del Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en el sector El Estanquillo Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, encontrándose de serVICIO en la prevenclon del Centro Penitenciario Región los Andes, específicamente encargada de la requisa de damas en la actividad de visita de internos de este centro de reclusión, cuando aproximadamente a las doce y diez (12:10) del medio día, avanzó una ciudadana de la cola hacia el recinto de requisa, vestida con un pantalón jean de color azul, unas sandalias plásticas de color marrón y una blusa manga larga de color rojo con estampados florales, a quien le indicaron que se desvistiera para proceder a la requisa corporal obligatoria para el ingreso al penal, la ciudadana tomó una actitud sumamente nerviosa y trataba de evitar cualquier tipo de esfuerzo, le indicaron que subiera una pierna para observar mejor sus partes íntimas, se le ordenó pujar y la ciudadana manifestó tener trastornos estomacales para no acceder a tal acción, sin embargo al insistir en lo indicado y ella acceder, se dejó ver entre el pliegue de sus labios vaginales un objeto de color brillante de apariencia plástica, razón por la cual le preguntaron si ocultaba en su cuerpo algún objeto que pudiera ser considerado como hecho punible y de ser así que lo expusiera, como reza en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual la SARGENTO PRIMERO MEZA HERNANDEZ ANLLY, salió del recinto de requisa para buscar testigos dejándome allí pendiente de la ciudadana, una vez en la cola solicitó a dos ciudadanas que comparecieran como testigos de la requisa de la ciudadana, accediendo estas a prestar dicha colaboración, identificándolas como: MARIA MENDEZ, y BRICEÑO MILDRE, de quienes se reservan más datos conforme a la ley de protección de testigos, víctimas, y demás sujetos procesales, a quienes condujo al recinto de requisa donde una vez en presencia de las testigos, le indicaron a la ciudadana que extrajera ella misma con sus manos el objeto observado dentro de su cavidad vaginal, la ciudadana accedió y extrajo con sus manos un objeto de forma ovoide, forrado en material de plástico sintético, de color transparente, el cual al ser abierto contenía una segunda envoltura de material sintético de color negro, dentro del cual se pudo observar un polvo blanco de olor fuerte presumiblemente droga. Seguidamente la ciudadana quedo identificada como: YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.721.057, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 04-08-1994, hija de Rosa Omaira Fernández y de Valerio Soto, residenciada en el sector el Entable de Los Curos Parte Baja, casa N° 58 Mérida Municipio Libertador del estado Mérida, con número telefónico 0426-4861686, también entre sus pertenencias se encontró un teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo X2-01, IMEI: 357410/04/237389/4, código: 059F9RODS19HL35, con línea Movilnet número 0426-4861686 y batería marca Nokia, con el cual se presume se hizo el contacto para la negociación de la presunta droga incautada. Se informó a la ciudadana acerca de la causa de su detención.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (46-53) .
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular incautado en el procedimiento, descrito al folio 28, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.057, nacida en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 04/08/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Rosa María Fernández Gutiérrez (desaparecida) y de José Valerio Soto (f), domiciliado en: Lagunillas, Sector Pueblo Viejo, Residencias Las Flores, Casa Nº 92, cerca de una bodega Marleni, Municipio Sucre Estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos YESICA ALEJANDRA SOTO FERNANDEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular incautado en el procedimiento, descrito al folio 28, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece (31/07/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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