REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011083
ASUNTO : LP01-P-2012-011083
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día trece de agosto de dos mil trece (13/08/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN, venezolano, natural de Tovar Estado MERIDA, nacido en fecha 25/07/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.396.203, de oficio Mecánico, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CEPRA).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: DARWIN ANTONIO MOGOLLON VALENCIA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Octava, (f-35-44) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 16/06/2012, momentos cuando el adolescente Darwin Antonio Mogollón Valencia, se encontraba en la Cascada de Bailadores, dando una vuelta en la moto, pasando por la plaza Bolívar, una cuadra más abajo el cual se dirigía a un taller mecánico para cambiarle el Flax del cruce de la moto, en ese momento le vibró el celular, lo sacó del bolsillo, de inmediato llegó un ciudadano conduciendo una moto, se bajó y le sacó un arma de fuego, le apuntó en la cabeza, le dijo que se bajara de la moto, él le dijo “corre o le doy un pepazo”, él salió y él que lo apuntó con el arma de fuego quedó en compañía de otro ciudadano que fue él que se llevó la moto, de inmediato se instaló el dispositivo y al visualizar la moto con las características aportadas y el imputado con la intención de huir del sitio impactó la moto con un aviso publicitario, quedando identificado como Obed Isaic Pernía Guzmán…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 83 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

El Tribunal realizó un cambio de calificación, quedando en contra del ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón

En la audiencia de juicio oral y público (13/08/2013) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 16/06/2012, momentos cuando el adolescente Darwin Antonio Mogollón Valencia, se encontraba en la Cascada de Bailadores, dando una vuelta en la moto, pasando por la plaza Bolívar, una cuadra más abajo el cual se dirigía a un taller mecánico para cambiarle el Flax del cruce de la moto, en ese momento le vibró el celular, lo sacó del bolsillo, de inmediato llegó un ciudadano conduciendo una moto, se bajó y le sacó un arma de fuego, le apuntó en la cabeza, le dijo que se bajara de la moto, él le dijo “corre o le doy un pepazo”, él salió y él que lo apuntó con el arma de fuego quedó en compañía de otro ciudadano que fue él que se llevó la moto, de inmediato se instaló el dispositivo y al visualizar la moto con las características aportadas y el imputado con la intención de huir del sitio impactó la moto con un aviso publicitario, quedando identificado como Obed Isaic Pernía Guzmán.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 35- 44).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 217 de La ley Orgánica para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 84.1 del Código Penal vigente en perjuicio de Darwin Antonio Mogollón, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos OBED ISAIY PERNIA GUZMÁN, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de agosto de dos mil trece (15/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-