REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005858
ASUNTO : LP01-P-2010-005858

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. SHEILA ALTUVE, en su condición de defensor del imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, presentó escrito inserto a los folios 615 al 616 en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida desde el mes de JULIO del año 2011, cumpliendo una pena anticipada de privación de libertad personal sin haber sido realizada la audiencia preliminar. En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sentado lo siguiente: en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 25-04¬2012, Expediente N° 11-1498, Sentencia N° 466 lo siguiente: "las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida". Igualmente.la Sala Penal en ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin, en fecha 18-04-2012, Expediente N° AII-16, Sentencia N° 126. ha sentado lo siguiente: "La revisión es el derecho que tiene el imputado de solicitar las veces que lo considere la revisión de la medida impuesta...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 27-12-2010, en la audiencia de presentación de imputado, dictándose medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es ROBO PROPIO, previsto y sancionado c en le artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Josefina Becerra Batista.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Dejando expresa que el ciudadano antes mencionado NO se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región los Andes, el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente EL DORADO, siendo libradas en múltiples oportunidades las boletas de traslado al referido centro penitenciario, siendo infructuoso su traslado hasta este Estado, de igual forma este ciudadano se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2012-13429, causa este que fue radica por orden del Tribunal Supremo de Justicia, al Estado Bolívar, de igual forma se tiene fijado juicio oral y público, para el día 19-08-2013. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dejando expresa que el ciudadano antes mencionado NO se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región los Andes, el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente EL DORADO, siendo libradas en múltiples oportunidades las boletas de traslado al referido centro penitenciario, siendo infructuoso su traslado hasta este Estado, de igual forma este ciudadano se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2012-13429, causa este que fue radica por orden del Tribunal Supremo de Justicia, al Estado Bolívar, de igual forma se tiene fijado juicio oral y público, para el día 19-08-2013. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-