REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016898
ASUNTO : LP01-P-2012-016898
Visto lo solicitado por la defensora privada abogada Abg. HILDA UZCATEGUI OSOSRIO, mediante escrito de fecha 07-08-2013, defensora de la imputada NEYLA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…En consecuencia y con la urgencia del caso pido se resuelva este petitorio ya que ha transcurrido mas de treinta días desde la primara (sic) petición sin resolver, lo que resulta un retardo procesal para la imputada pues se encuentra privada de libertad ilegítimamente y violando sus Derechos Constitucionales, Ratifico la solicitud de que se me expida copia certificada de todas las actuaciones e insisto en que se cumpla el Debido Proceso, con la finalidad de evitar dilaciones, pido se tome las previsiones necesarias para que la imputada sea trasladada y recluida en calidad de pernocta en cualquier centro de reclusión del Estado Mérida...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 22-08-2012, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado NEYLA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 y 2, numerales 4 y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 5° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
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En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano NEYLA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
De esa forma nuevamente este Tribunal resuelve en tiempo hábil, la solicitud realizada por la defensa, ya que no es cierto que han pasado mas de treinta días, sin que el Tribunal se pronuncie, ya que en fecha 23-07-2013, el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas, y en fecha 25-07-2013, negó la sustitución de la medida privativa de libertad. En relación, a la división de la causa, se puede evidenciar que el Tribunal ha emitido oportunamente las boletas de traslado de los acusados, sin embargo, no han sido traslado a la ciudad de Mérida, y específicamente, la imputada NEYLA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentra recluida en la Carcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta), y ha sido solicitado su traslado en varias oportunidades, y en el operativo del Plan Cayapa en el Mes de Mayo de 2013, en el cual las autoridades del referido Centro Penitenciario se comprometieron a realizar el Traslado hasta este Estado los días miércoles cada quince días, tal y como, se evidencia a los folios 683 al 688, siendo que la audiencia de juicio oral y público, se encuentra fijada para el día 21-08-2013 a las 10:10 a.m. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado NEYLA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 22-08-2012, y de esa forma se da respuesta a la solicitud realizada por la defensa en fecha 07-08-2013. SEGUNDO: En relación, a la división de la causa, se puede evidenciar que el Tribunal ha emitido oportunamente las boletas de traslado de los acusados, sin embargo, no han sido traslado a la ciudad de Mérida, y específicamente, la imputada NEYLA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentra recluida en la Carcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta), y ha sido solicitado su traslado en varias oportunidades, y en el operativo del Plan Cayapa en el Mes de Mayo de 2013, en el cual las autoridades del referido Centro Penitenciario se comprometieron a realizar el Traslado hasta este Estado los días miércoles cada quince días, tal y como, se evidencia a los folios 683 al 688, siendo que la audiencia de juicio oral y público, se encuentra fijada para el día 21-08-2013 a las 10:10 a.m. TERCERO: Se ratifica el auto de fecha 23-07-2013, en el cual se acuerdo la expedición de las copias certificadas de la totalidad de la causa. CUARTO: Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar vía telefónica a la ABG. MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, al abonado telefónico 0271-2215238. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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