REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001523
ASUNTO : LP01-P-2010-001523
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. WILSON YGUARAN, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 30-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.182.622, ocupación obrero, soltero, hijo de Gloria Marinella Barrios( v) y José Audencio Nava ( v) domiciliado en Los Curos, parte media, Sector Kosovo, casa s/n, con friso, sin pintar, de rejas de color negro, de la ciudad de Mérida, teléfono 0416-4784366 (madre-Gloria Marinella Barrios).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: NELSON GUSTAVO DAVILA ALVAREZ.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M- 651, por el sector de la Avenida 3, entre calles 25 y 26 de la Parroquia el sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizamos un ciudadanos quien nos llamaba mediante por lo que procedimos a entrevistamos con el mismo quien se identifico como: DÁVILA ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO, cedula de identidad N° 8.048.426, fecha de nacimiento 16/08/63, de 46 años, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, dicho ciudadano manifestó a la comisión policial que el ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y chemis de color azul, y sus características fisonómicas de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y le había arrebatado del cuello una cadena de color amarilla con un dije de cristo de oro, seguidamente procedimos a interceptarlo metros después a la altura de la parada de autobuses de la línea La otra banda y la Línea Humbolt; seguidamente el Distinguido (PM) N° 85 Rojas Luís, procedió a solicitarle la documentación personal quien presentó un documento laminado donde se identifica como: RANGEL BARRIOS LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad NO 21.182.622, fecha de nacimiento 30101/91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en los curos parte media sector Kosovo casa sin numero, consecutivamente el Distinguido (PM) N° 100 Zerpa Jairo Amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunto si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometiera con la comisión de hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, realizándole la inspección personal en presencia del ciudadano victima DÁVILA ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO donde se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cadena de color amarillo de aproximadamente 49 cm., con un dije en forma de cristo de color amarillo, y en la pretina del pantalón de la parte derecha a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo marca stainless steel, futuro tools inox, de lamina de metal de 16 cm. aproximadamente, con empuñadura de madera, posteriormente el ciudadano DÁVILA ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO, manifestó a la comisión policial que en efecto la cadena encontrada al ciudadano RANGEL BARRIOS LEONARDO JOSÉ era de su propiedad posteriormente en vista de la situación presentada el servidor publico Distinguido (PM) N° 85 Rojas Luis amparándose en el articulo 125 EJUSDEM, y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, le hizo de conocimiento de los derechos que le asiste como imputados, acto se procedió a trasladar al ciudadano hasta las Instalaciones de la Sección de Registro y Control de Detenido de la Dirección Estadal para el Poder Popular de la Policía del Estado Mérida…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Gustavo Dávila Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, (f. 45-53).
Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 10-03-2010, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana, se encontraban, funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M- 651, por el sector de la Avenida 3, entre calles 25 y 26 de la Parroquia el sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien los llamaban, identificándose el mismo como: DÁVILA ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO, cedula de identidad N° 8.048.426, fecha de nacimiento 16/08/63, de 46 años, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, dicho ciudadano manifestó a la comisión policial que el ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y chemis de color azul, y sus características fisonómicas de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y le había arrebatado del cuello una cadena de color amarilla con un dije de cristo de oro, seguidamente los funcionarios interceptaron al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, metros después a la altura de la parada de autobuses de la línea La otra banda y la Línea Humbolt; seguidamente el Distinguido (PM) N° 85 Rojas Luís, quien al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cadena de color amarillo de aproximadamente 49 cm., con un dije en forma de cristo de color amarillo, y en la pretina del pantalón de la parte derecha a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo marca stainless steel, futuro tools inox, de lamina de metal de 16 cm. aproximadamente, con empuñadura de madera, cadena esta que le pertenecía a la victima, sin embargo, DÁVILA ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO, no se presentó al juicio oral y público, a los fines de determinar si efectivamente el acusado manifestó a la comisión policial que en efecto la cadena encontrada al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, era la persona que la había despojado de sus pertenencias, razón por la cual solo se pudo demostrar la posesión que tenía el acusado de la cadena de la victima. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
EXPERTOS:
PRIMERO. Declaración de los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por cuanto practicaron INSPECCION N° 1785, de fecha 11 de mayo de 2010, en AVENIDA "3" INDEPENDENCIA ENTRE CALLES "25" AYACUCHO y "26" VICENTE CAMPO ELIAS, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, con iluminación natural de regular intensidad, observándose la calzad. de calle en mención conformada en cemento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados en dicha dirección frente al FORTIN, edificación de un solo nivel, donde se puede apreciar su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con un portón del tipo Santa María de color negro, frente a estas se visualizan las paredes perimetrales del estacionamiento autogol elaboradas con cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco.
SEGUNDO: Declaración de los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA RINCON y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por cuanto practicaron Inspección No 1786, de fecha 11 de mayo de 2010, en CALLE "25" AYACUCHO, ENTRE AVENIDA "2" OBISPO LORA Y AVENIDA "3" INDEPENDENCIA, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA . Dejándose constancia de las características físicas del lugar.
TERCERO: Declaración de los Expertos: Arcadio A. Payares M, Experto Profesional Especialista al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Mérida, por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬154-1184, de fecha 11 de Mayo del 2.010, realizada al ciudadano: RANGEL BARRIOS LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.622 señalando en sus conclusiones: Lesiones que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
CUARTO: Declaración de los Expertos: AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por cuanto practicaron Experticia de Avalúo Comercial No 9700-262-AT¬257, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) accesorio de vestir de las denominadas "CADENA" elaborado en metal de color amarillo (fantasía), en forma de tejido, de "49" centímetros de longitud, con un peso de "6,6" gramos, la misma provista de su sistema de cerramiento, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 120.00. 2) Un (01) dije de oro, de 18 quilates, con la forma de un crucifijo alusivo a "JESUCRISTO" con un peso de "5,5" gramos, valorado en SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 660,00.
QUINTO: Declaración de los Expertos: AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL¬NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, considerada: por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬262-AT-258, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) Instrumento de Útil en labores de cocina, cortante de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de quince centímetros (15,5 cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, de igual manera se visualiza en su hoja metálica las inscripciones identificativos "FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL" presentando una empuñadura elaborada en madera, con una longitud de once centímetros (11 cm) el mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: los Funcionarios Policiales:
Distinguido (PM) N° 85 Rojas Luis, Distinguido (PM) N° 100 Zerpa Jairo, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida" en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010.
2.- Declaración Testimonial de: DÁVILA ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO, victima.
3.- Declaración testimonial de: YENNI DAILE RANGEL TORO.
4.- Declaración testimonial de: Agente Angulo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por cuanto realizo el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el cual se deja constancia de la recepción del procedimiento.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬154-1184, de fecha 11 de Mayo del 2.010, realizada al ciudadano: RANGEL BARRIOS LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.622 señalando en sus conclusiones: Lesiones que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales, realizado por el DR. Arcadio A. Payares M, Experto Profesional Especialista al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Mérida.
2.- Experticia de Avalúo Comercial No 9700-262-AT¬257, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) accesorio de vestir de las denominadas "CADENA" elaborado en metal de color amarillo (fantasía), en forma de tejido, de "49" centímetros de longitud, con un peso de "6,6" gramos, la misma provista de su sistema de cerramiento, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 120.00. 2) Un (01) dije de oro, de 18 quilates, con la forma de un crucifijo alusivo a "JESUCRISTO" con un peso de "5,5" gramos, valorado en SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 660,00, realizada por la AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL¬NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬262-AT-258, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) Instrumento de U!ft> en labores de cocina, cortante de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de quince centímetros (15,5 cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, de igual manera se visualiza en su hoja metálica las inscripciones identificativos "FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL" presentando una empuñadura elaborada en madera, con una longitud de once centímetros (11 cm) el mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación, realizada por la AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL¬NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
4.- INSPECCION N° 1785, de fecha 11 de mayo de 2010, en AVENIDA "3" INDEPENDENCIA ENTRE CALLES "25" AYACUCHO y "26" VICENTE CAMPO ELIAS, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, con iluminación natural de regular intensidad, observándose la calzad. de calle en mención conformada en cemento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados en dicha dirección frente al FORTIN, edificación de un solo nivel, donde se puede apreciar su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con un portón del tipo Santa María de color negro, frente a estas se visualizan las paredes perimetrales del estacionamiento autogol elaboradas con cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, realizada por los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
5.- Inspección No 1786, de fecha 11 de mayo de 2010, en CALLE "25" AYACUCHO, ENTRE AVENIDA "2" OBISPO LORA Y AVENIDA "3" INDEPENDENCIA, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Dejándose constancia de las características físicas del lugar, realizada por los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el objeto del proceso es el despojo de una cadena a través de un arma blanca (cuchillo), se verifico con los funcionarios actuantes que efectivamente había una denuncia del despojo de una cadena con un dije por medio de un arma blanca cuchillo, tenemos la inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC lo que quedo claro el hecho donde se consumo el delito de Robo, tenemos las experticias de avalúo comercial realizadas por expertos del CICPC, es lógico que estamos en el delito de un Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, es por lo que esta representación Fiscal solicita que se condene con la pena máxima al ciudadano Leonardo José Rangel ”. Es todo. Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones el Defensor Privado Abogado Armando de la Rotta señalando: “Durante el debate no se acredito a mi defendido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, ya que aquí nadie presento una factura ni la propiedad del objeto, no existieron elementos de convicción, por la insuficiencia de pruebas en este caso considera esta defensa que debe haber una sentencia absolutoria ya que en ninguna parte esta acreditado el Aprovechamiento de Cosas provenientes, ya que nadie presento factura alguna, no se acredito ni se probo por lo que estamos ante la presencia de una duda razonable, la victima dice que le fue arrebatada una la prenda tipo cadena en la experticia no presento ningún tipo de fractura quiere que se tome en consideración, en dado caso que el tribunal no este de acuerdo con lo aquí solicitado solicito que la pena sea la minima. De seguidas El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a replica entre otras cosas manifestó: estamos en la presencia de un procedimiento por aprehensión en flagrancia en donde le fueron imputados los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, precisamente en este hecho llama poderosamente la atención que aquí, no podemos a la postre de que se salvo de un delito tenemos claro en el contradictorio del debate que hay pruebas técnicas y testimonio de los funcionarios policiales, hay una denuncia de la victima donde manifiesta que fue despojado de una cadena con una arma blanca, esto procede de un hecho que concluye en un delito, quedo suficiente claro y acreditado que el señor Leonardo José Rangel Barrios es responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca. Es todo…”.
Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. ARMANDO DE LA ROTTA: es un delito que surge de un delito mayor que es el Robo aquí no se probo que hubo robo, mucho menos podemos dar un hecho subsidiario como lo es el Aprovechamiento de Cosas provenientes, si nadie acredito la propiedad del bien que es el cuerpo del delito sino hubo Robo no hay aprovechamiento, lo que se discutió aquí no fue el Aprovechamiento sino el robo y sino existe el Robo no hay aprovechamiento, aquí se discutía el hecho principal pero no vino la victima a señalar que existió el robo aquí simple no se prueba que existió el robo en virtud de ello solicito que se decrete una sentencia absolutoria. Es todo
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Gustavo Dávila Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo quiero decir que ese día yo tenia un dije que lo compre en la calle, me dirigí a una casa de empeño pero nunca le robe nada a nadie, me declaro inocente, nunca le he robado nada a nadie porque tengo mi educación clara y no venga de una mala familia, siempre me ha gustado trabajar por mi cuenta, he estudiado y practicado deporte. No sería capaz de hacerle daño a nadie.” Es todo. El representante fiscal manifestó: “ En el día de hoy esta representación fiscal no va e realizar preguntas sino en los actos subsiguientes a la audiencia de hoy.” Es todo. Se deja constancia que la Defensa no tiene preguntas. Acto seguido el Tribunal preguntó a lo que se respondió: 1.- A quien le compro ese dije? R: Me lo ofreció, debe ser un balandrito de los que se la pasa por la calle, me cobró 50 bolívares, por sacar un dinero extra pensé en empeñarlo y ganarme un poquito mas. No sabía la procedencia del dije, yo le juro que no tengo nada que ver con un robo. 2.- Se lo compre en una avenida. 3.- Me dirigía hacia la avenida dos, a una casa de empeño. 4.- Lo compre el día anterior en la noche. 5.- Al otro día fui a venderlo, estaba haciendo unas diligencias y aproveche de ir a averiguar en cuanto podía empeñar el dije. 6.- Fue en la mañana y andaba solo. 7.- La policía me interceptó en la avenida 2, frente a la casa de empeño . 8.- La víctima estaba con la policía- 9.- Desde que me acusan de todo esto, yo nunca he visto esa arma de la que hablan, yo he pedido que verifiquen si tiene una huella mía. 10.- Los policías me preguntaron que si yo tenía una cadena, me revisaron y me encontraron el dije, me consiguieron fue solo el dije, yo tenía dos cadenas, una de plata y otra de golfil, que me había regalado mi mamá…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
2) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida JAIRO DAVID ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad numero V-14.523.752, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, quien manifestó: “…Eso fue aproximadamente el día 10/03/2010, siendo las 09:20 minutos de la mañana me encontraba en labores de patrullajes con mi compañero Rojas, bajamos por la avenida 3 cuando un señor llamado Nelson se nos acerca y nos dice que un ciudadano lo había despojado bajo amenaza de una cadena de oro y se dio a la fuga, luego de darnos el señor Nelson las características del presunto agresor lo interceptamos, por la parada de la Otra Banda, lo detuvimos y le dijimos que se identificara y yo lo inspeccione, le encontré en el bolsillo una cadena, luego llego el ciudadano Nelson dijo que ese era el que le había quitado la cadena y reconoció al ciudadanos, luego le leímos sus derechos y el ciudadanos nos dijo que iba a proceder con la denuncia y luego hicimos las actuaciones y le tomamos la entrevista a la victima…”.
Expuso todo el JAIRO DAVID ZERPA ANGULO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que fue aprehendida y al momento de la revisión personal, se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cadena de color amarillo de aproximadamente 49 cm., con un dije en forma de cristo de color amarillo, y en la pretina del pantalón de la parte derecha a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo marca stainless steel, futuro tools inox, de lamina de metal de 16 cm. aproximadamente, con empuñadura de madera, cadena esta que le pertenecía a la victima, sin embargo, la victima no compareció al juicio oral y público, no pudiendo vincular al acusado como la persona quien bajo amenaza despojo a la victima, no obstante, si se dio por comprobado que al acusado como se explicó anteriormente se le incauto las pertenencias que la victima había denunciada como robadas. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JAIRO DAVID ZERPA ANGULO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3) ) Declaración del experto ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V-4.237.725, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y quien depondrá sobre la experticia de reconocimiento medico numero 1184 de fecha 11/05/2010 (folio 19) de las actuaciones, en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “…Ratifico contenido y firma, el cual me lo pide el CICPC para la valoración de Leonardo José Rangel Barrios , el cual el manifiesta que lo inculpaban de un robo y decía que la citita lo golpeo, en el examen físico se halla en la región derecha del cuello una contusión exquimotica con 7 días de recuperación, salvo complicaciones”. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Fiscal no realizo preguntas . En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la forma siguiente : “ 1.- La lesión es de naturaleza contusa, localizada en el lado derecho del cuello. 2.- Este golpe pudo haber sido dado con la mano u otro objeto inanimado…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento medico numero 1184 de fecha 11/05/2010 (folio 19), realizado al acusado. La declaración del experto ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, fue ilustrativo no aportando elementos de culpbalidad en contra del acusado. Y así de declara.-
4) Declaración del experto YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad numero V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…Me traslade en compañía del agente Max Ferrer entre calles 25 y 26, estuve cerca del local comercial del fortín, frente a este se ubica el estacionamiento auto gol, la segunda inspección fue realizada en la calle 25, expuesto al clima, se deja como referencia el C.C Marios…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 1785, de fecha 11 de mayo de 2010, en AVENIDA "3" INDEPENDENCIA ENTRE CALLES "25" AYACUCHO y "26" VICENTE CAMPO ELIAS, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, con iluminación natural de regular intensidad, observándose la calzad. de calle en mención conformada en cemento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados en dicha dirección frente al FORTIN, edificación de un solo nivel, donde se puede apreciar su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con un portón del tipo Santa María de color negro, frente a estas se visualizan las paredes perimetrales del estacionamiento autogol elaboradas con cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, realizada por los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y de la Inspección No 1786, de fecha 11 de mayo de 2010, en CALLE "25" AYACUCHO, ENTRE AVENIDA "2" OBISPO LORA Y AVENIDA "3" INDEPENDENCIA, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Dejándose constancia de las características físicas del lugar, realizada por los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. La declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5) Declaración del FUNCIONARIO: QUINTIN JOSÉ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.751, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…el 11/05/2010 una comisión del a policial se llevo un procedimiento el cual yo recibí una cada y un cuchillo”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- según acta policial era un robo con arma de blanca roba una cadena. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal formuló preguntas…”.
El referido funcionario expuso sobre, el acta de investigación realizada por el, en la cual dejo constancia de la recepción del procedimiento y de las evidencias que fueron consignadas por los funcionarios de la policía del estado Mérida. La declaración del funcionario QUINTIN JOSÉ ANGULO, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo, en primer lugar, dio fe de la recepción del procedimiento por parte de los funcionarios de la policía del Estado Mérida y en segundo lugar, se verificó la recepción de las evidencias incautadas.
Conforme a ello, la declaración del funcionario QUINTIN JOSÉ ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
6) Declaración del experto ROMEO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.146.436, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área técnica, quien se presenta como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sustituya la declaración de la funcionaria Carol Vega, en tal sentido, bajo juramento manifestó: “…En cuanto a la experticia Nº 257, realizada en fecha 11-05-2010, se realizó avalúo comercial a una cadena elaborada de material metálico, de color amarillo, en fantasía, valorado en 120 bolívares y un avalúo comercial a un crucifijo, de material metálico, de color amarillo, elaborado en oro, valorado en 600 bolívares, para este avalúo se toma en cuenta el material y el valor comercial en el mercado. Es todo. En cuanto a la experticia Nº 258, realizada en fecha 11-05-2010, se realizó a un instrumento de cocina, denominado cuchillo, utilizado como objeto cortante en labores de cocina, pero si se le da otro uso en personas puede causar heridas de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona o la fuerza utilizada, pudiendo causar la muerte. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En cuanto a la experticia del cuchillo, el mismo es de fabricación industrial y tiene inscripción de la marca. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En cuanto a la cadena, en la experticia no se hace énfasis si la misma presenta signos de violencia, sólo se refiere a de que material está hecha y el valor. 2.- Se realizó fue un avalúo comercial, no un reconocimiento legal. 3.- El mismo estaba en buen estado de uso y conservación, no puedo dar fe si es así. Es todo…”.
El referida experto depuso en el juicio como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la experto Karol Vega, no se pudo presentar en la audiencia de juicio oral y público, el mismo a través, de su experiencia y su pericia ilustro al Tribunal, sobre la actuación de la experto en la Experticia de Avalúo Comercial No 9700-262-AT¬257, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) accesorio de vestir de las denominadas "CADENA" elaborado en metal de color amarillo (fantasía), en forma de tejido, de "49" centímetros de longitud, con un peso de "6,6" gramos, la misma provista de su sistema de cerramiento, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 120.00. 2) Un (01) dije de oro, de 18 quilates, con la forma de un crucifijo alusivo a "JESUCRISTO" con un peso de "5,5" gramos, valorado en SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 660,00, y en la Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬262-AT-258, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) Instrumento de U!ft> en labores de cocina, cortante de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de quince centímetros (15,5 cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, de igual manera se visualiza en su hoja metálica las inscripciones identificativos "FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL" presentando una empuñadura elaborada en madera, con una longitud de once centímetros (11 cm) el mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación, realizada por la AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL¬NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
. La declaración del funcionario ROMEO MONTOYA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo, ilustra al Tribunal sobre las experticias realizadas a la s evidencias incautadas en el procedimiento, tanto de las pertenencias de la victima, como el cuchillo incautado al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ROMEO MONTOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Se deja constancia que se prescindió de la declaración del funcionario policial Luis Rojas, quien no pudo ser localizado y si compareció el otro funcionario actuante en el procedimiento, así mismo, se prescindió de la declaración del funcionario Max Ferrer, motivado a que el mismo ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. De igual forma, se prescindio de la declaración de los testigos victima Nelson Gustavo Dávila Pérez y Yeny Dailet Toro, ya que consta al folio 248 y ratificado en el folio 264 resultas del mandato de conducción de dichos testigos, en los cuales la policía del Estado Mérida, no pudo localizarlos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- INSPECCION N° 1785, de fecha 11 de mayo de 2010, en AVENIDA "3" INDEPENDENCIA ENTRE CALLES "25" AYACUCHO y "26" VICENTE CAMPO ELIAS, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, con iluminación natural de regular intensidad, observándose la calzad. de calle en mención conformada en cemento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, observándose estos de diferentes conformaciones, ubicados en dicha dirección frente al FORTIN, edificación de un solo nivel, donde se puede apreciar su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, con un portón del tipo Santa María de color negro, frente a estas se visualizan las paredes perimetrales del estacionamiento autogol elaboradas con cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, y la Inspección No 1786, de fecha 11 de mayo de 2010, en CALLE "25" AYACUCHO, ENTRE AVENIDA "2" OBISPO LORA Y AVENIDA "3" INDEPENDENCIA, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, realizada por los Expertos: AGENTES DE INVESTIGACIÓN YANI IZARRA y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y sitios donde ocurrió el hecho y donde se realizó la aprehensión de los imputados, dando por sentado el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2.-.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-267 -DC-292 DE FECHA 12-02-2011, referido al arma de fuego incautada en el hecho, realizado por el experto TSU Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, dano por sentado la existencia del arma de fuego, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬262-AT-258, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) Instrumento de U!ft> en labores de cocina, cortante de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de quince centímetros (15,5 cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, de igual manera se visualiza en su hoja metálica las inscripciones identificativos "FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL" presentando una empuñadura elaborada en madera, con una longitud de once centímetros (11 cm) el mismo se encuentra usado, en regular estado de uso y conservación, realizada por la AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL¬NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Experticia que da por sentado que lo incautado acusado era un teléfono celular, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.Y así de declara.-
4.- Experticia de Avalúo Comercial No 9700-262-AT¬257, de fecha 11 de Mayo del 2.010, al siguiente material: 1) Un (01) accesorio de vestir de las denominadas "CADENA" elaborado en metal de color amarillo (fantasía), en forma de tejido, de "49" centímetros de longitud, con un peso de "6,6" gramos, la misma provista de su sistema de cerramiento, valorada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 120.00. 2) Un (01) dije de oro, de 18 quilates, con la forma de un crucifijo alusivo a "JESUCRISTO" con un peso de "5,5" gramos, valorado en SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs 660,00, realizada por la AGENTE DE INVESTIGACION I KAROL¬NAZARETH VEGA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, experticia que da por sentado la existencia de las pertenecías de la victima. Y así se declara.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700¬154-1184, de fecha 11 de Mayo del 2.010, realizada al ciudadano: RANGEL BARRIOS LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.622 señalando en sus conclusiones: Lesiones que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales, realizado por el DR. Arcadio A. Payares M, Experto Profesional Especialista al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, experticia que solo demuestra el estado físico del acusado al momento de la detención: Y así se declara.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Gustavo Dávila Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, (f. 45-53).
Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.
Debemos señalar que el tipo penal por el cual el Tribunal condeno al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, quedo completamente probado, motivado a que se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, al momento que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, proceden con la revisión personal le encuentran al mismo en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una cadena de color amarillo de aproximadamente 49 cm., con un dije en forma de cristo de color amarillo, y en la pretina del pantalón de la parte derecha a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo marca stainless steel, futuro tools inox, de lamina de metal de 16 cm. aproximadamente, con empuñadura de madera. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible a los ciudadanos LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta de los acusados a los ciudadanos LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, se condeno por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece: “…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, la cual es de tres a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 21, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 30-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.182.622, ocupación obrero, soltero, hijo de Gloria Marinella Barrios( v) y José Audencio Nava ( v) domiciliado en Los Curos, parte media, Sector Kosovo, casa s/n, con friso, sin pintar, de rejas de color negro, de la ciudad de Mérida, teléfono 0416-4784366 (madre-Gloria Marinella Barrios)da, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: LEONARDO JOSE RANGEL BARRIOS, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 17, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de agosto de dos mil trece (09/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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