REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000396
ASUNTO : LP01-P-2011-000396
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I.
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS.
Ciudadana: 1).- LAURA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.960, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 28/11/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer grado, de oficio ama de casa, hija de María Antonieta Quintero y Filomeno Guillén, con domicilio en el Pasaje Colón, Sector Los Rosales, Casa No. 38-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0416-291.71.61 y 0274-511.38.43, quien se encuentra legalmente defendida en la presente Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: CLÍMACO MONSALVE OBANDO, y la ciudadana 2).- ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890, nacida en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha 01/08/1984, de 29 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Marisela Josefina Puentes, con domicilio en el Sector Los Guáimaros, Carretera Vieja, El Vegón, Casa Sin Número, a dos casas de la Gallera, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendida en la presente Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de las mismas por la ciudadana representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 20 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se suscitó un problema en la localidad de Los Guáimaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando la ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DAVILA, le reclamó verbalmente a su vecina la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, porque sus hijos le estaban lanzando piedras a ella y a su hija, interviniendo en la discusión la ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, dueña de la vivienda donde vivía alquilada la primera de las nombradas, así como también intervino en la discusión el ciudadano: ROBERT JOSE ROSALES RIVAS, concubino de la ciudadana Regina del Carmen Salas, y se lanzaron piedras unos a otros, incluso, el adolescente identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA), concubino de Laura Guillen Quintero, se trenzó en una pelea a golpes con el ciudadano: ROBERT JOSE ROSALES RIVAS, hasta que los separaron, razón por la cual, llamaron a la policía y al rato llegaron al sitio dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, para calmar la situación y poner orden en el lugar, sin embargo, más tarde, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano adolescente, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA), concubino de Laura Guillen Quintero, en compañía del ciudadano identificado como: LUIS ALBERTO ALARCÓN, quien también vivía alquilado en la vivienda de la ciudadana: Laura Guillen Quintero, fueron hasta la vivienda de la ciudadana: Regina del Carmen Salas, que se encuentra ubicada a pocos metros de distancia, discutieron con Robert José Rosales Rivas y se golpearon entre si, pero Luis Alberto Alarcón, golpeó con un palo en la cabeza a Robert José Rosales Rivas, quien cayó al piso y en ese momento el referido adolescente, (Se omite su identidad, conforme a la Lopnna), sacó Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, que llevaba escondida y le ocasionó Una (01) herida en la cara interior del muslo izquierdo, siendo la misma de tal magnitud y gravedad que le afectó los tejidos blandos y le seccionó varios vasos y la arteria femoral, lo cual le ocasionó inmediatamente una hemorragia interna que le produjo un Shock Hipovolemico, produciéndole la muerte en el mismo lugar del hecho, razón por la cual, la concubina de la victima del hecho, ciudadana: Regina del Carmen Salas, procedió a llamar a la policía, quienes hicieron acto de presencia en el lugar del hecho y procedieron a la detención de los ciudadanos: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA) (adolescente), y LUIS ALBERTO ALARCON, quienes se encontraban dentro de la vivienda que habitaban y fueron trasladados hasta el Comando Policial de Ejido, posteriormente, los efectivos regresaron a la señalada vivienda y al revisarla lograron encontrar el Arma Blanca utilizada en la comisión del hecho punible, así como también un par de zapatos de hombre y un sweter de hombre, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido presuntamente por las acusadas de autos, ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.123.960 y V-19.210.890, respectivamente, el cual califica como: 1).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSE ROSALES RIVAS. 2).- AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS. 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA). 4).- VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, la cual había sido admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha: 28-09-2011, así como también todos los Medios de Prueba admitidos y que presentaría en el curso del Debate Oral y Público para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público de las acusadas de autos, anteriormente identificadas, a quienes considera como Autoras Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: CLÍMACO MONSALVE OBANDO, actuando en representación de su defendida, la acusada: LAURA GUILLÉN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.960, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas, que “la defensa se sorprende con la acusación que hace el Ministerio Público, se viola el principio de la igualdad al venir a este recinto a leer, oyendo la acusación del Ministerio Público, la defensa difiere de la acusación penal, por considerar que la misma no se ajusta a la realidad jurídico penal sustanciada porque la conducta de mi representada no encuadra dentro de las disposiciones jurídicas que el Ministerio Publico ha manifestado, en los barrios siempre existen esta pugnas entre personas de ese nivel, la defensa considera que el uso de adolescente esta fuera de la realidad, mi representada vive con ese individuo, tienen un hijo en común, el Ministerio Público no estudió el expediente, el menor ya se encuentra emancipado, situación esta que hace improcedente la acusación del Ministerio Público al caso planteado y la defensa al oír la acusación del Ministerio Público no deja de sorprenderse ya que su misión es investigar los hechos, la defensa quiere hacer el estudio de concurso de personas, si observamos las actas procesales no se subsumen dentro de la conducta de Laura Guillén, el Ministerio Público la tiene encuadrada sobre una base irreal, esta defensa tratará bajo todas las circunstancias de demostrar la inocencia de su defendida, el Ministerio Público no ha valorado el expediente, observaremos en las sucesivas audiencias, las declaraciones de los testigos y de esa manera dilucidar el estado de inocencia de mi representada. Es todo”.
Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, actuando en representación de su defendida, la acusada: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890, una vez que les fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas, que “me corresponde representar a Esmeralda Puentes, esta defensa pública comparte la opinión del defensor privado con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, en la norma adjetiva se nos indica que esta audiencia es oral, en las siguientes audiencias se demostrará que mi representada no tiene nada que ver con lo que se le imputa, no comparte esta defensa la calificación aportada por el Ministerio Público, me parece que el Ministerio Público es quien dirige la investigación, para esta defensa pública la fiscalía no investigó realmente como ocurrieron los hechos, por esta circunstancia esta defensa pública rechaza y contradice la acusación y la calificación aportada por el Ministerio Público y esta defensa demostrará en las audiencias siguientes, que mi representada no tiene nada que ver con este delito. Ciudadano juez, para que se den las resultas de este juicio y que no se interrumpa, solicito que mi representada sea trasladada a la sede de la alcaidesa para que sea mas fácil trasladarla a esta sala de audiencia. Es todo”.
V.
LAS ACUSADAS.
1).- Ciudadana: LAURA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.960, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 28/11/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer grado, de oficio ama de casa, hija de María Antonieta Quintero y Filomeno Guillén, con domicilio en el Pasaje Colón, Sector Los Rosales, Casa No. 38-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0416-291.71.61 y 0274-511.38.43, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:
“Ese día eran las 5 de la tarde, yo estaba en mi casa con mi hija y con Esmeralda, ella estaba conmigo porque no tenía para dónde irse, ese día llegó Esmeralda a buscar la cena más arriba de la casa del señor difunto, salió con mi niña, con el hijo de ella y con otra niña, cuando de repente bajaron a mi casa tocándome la puerta y me dijeron que le habían pegado a mi niña, yo como toda madre salí corriendo a ver que había pasado, salieron los dos ciudadanos a agredirnos a piedras, yo estaba embarazada, nosotros comenzamos a lanzarles piedras a ellos, llegaron los policías, nosotros teníamos las piedras en las manos los policías nos dijeron que amarráramos gasolina al rancho ese, si no que le prestaba el revólver para acabar con ese problema, la ciudadana Carmen Regina le dijo a la policía que yo me estaba metiendo con ella y ella que es la mujer del difunto fue la que comenzó el problema, ahí hubo golpes donde también el finado me agredió a mí, mi pareja se agarró a golpes con el hoy difunto, yo estaba defendiendo a mi amiga, yo fui a separarlos, y el hoy difunto me dio un golpe y una patada yo estaba embarazada, después de eso me fui a mi casa, los policías no nos llegaron a detener ni nada, más tarde me encontraba yo en mi cuarto y sale Luis Enrique supuestamente a comprar cigarros, mi casa no tiene ventanas, llegaron y apagando las luces el señor Luis Alarcón, llegó Luis Enrique sin ropa, él me dijo páseme un pantalón, lo vi muy asustado, cuando se pone el pantalón llegan los funcionarios buscando a Luis Enrique, yo les dije que él estaba en el cuarto, yo no lo encubrí en nada, pasan y lo detienen, la mujer del muerto llegó a la casa y me dice estos dos me lo mataron, yo no me opuse a que revisaran mi casa, ellos no encontraron nada, al muchacho Luis se lo llevaron detenido, a mí no me detuvieron en mi casa, yo me voy al comando, cuando llego al comando me dicen que me siente, y después me dijeron que quedaba detenida por cómplice, no se de dónde sacarían las pruebas, soy inocente. Es todo”.
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público preguntó: 1.- Nosotros no teníamos problemas con la ciudadana Regina. 2.- Yo recibí una lesión por parte de Regina, a mi me hicieron los exámenes y me salió que tenía restos de sangre en la orina. 3.- Yo no denuncié porque no vi el hecho como tan grave mi discusión con Regina. 4.- Luis Alberto no vivía conmigo, él iba a veces para mi casa. 5.- Entre Regina y yo hubo una discusión pero ella llegó a mi casa a buscarme para que viera como habían matado. 5.- Cuando llegó la Policía estábamos Esmeralda, Luis Alarcón, y una niña. 6.- Esa señora era como una hermana para mí. 7.- Esmeralda tengo conociéndola como desde 6 años. 8.- Esmeralda y Regina tenían sus roces, Esmeralda era novia del hoy occiso, y Regina se lo quitó. 9.- La señora Regina visitaba mi casa y yo la ayudé mucho. 10.- Yo conocí al señor Ramón Rosales y no teníamos problemas. 11.- La señora Regina sabía que Esmeralda tenía algo con su pareja. 12.- Esmeralda no me dijo nada de que había problemas entre ellas ni nada. 13.- Cuando Regina llegó a mi casa no hubo ningún tipo de enfrentamiento entre nosotras. 14.- Luis Enrique llegó en boxer a mi casa y me dijo páseme un pantalón y ahí mismo llegó la policía. 15.- Luis Alberto no le molestó lo que le habían hecho a mi niña. 16.- Cuando nos lanzamos las piedras estábamos Luis Enrique, Esmeralda y yo.
Ni la Defensa Privada ni la Defensa Pública realizarón preguntas.
El Tribunal preguntó: 1.-Luis Enrique salió y se fue con Luis Alarcón. 2.- Ellos me dijeron que iban a comprar cigarros. 3.- Luis Alarcón vivía alquilado en mi casa. 4.- Cuando regresó Luis Enrique, Luis Alarcón estaba apagando las luces. 5.- Alarcón no comento nada. 6.- No sé porqué la policía llegó tan rápido. 7.- Los funcionarios que llegaron a mi casa no eran los mismos que estaban cuando el problema de las piedras. 8.- Yo conozco a Luis Alvarado que es el policía que me dio la cola para el comando. 9.- Los funcionarios entraron a mi casa y agarraron a Luis Enrique y a Luis Alarcón. 10.- Yo subí hasta el frente de la casa de Regina con Esmeralda. 11.- Esmeralda estaba en mi casa conmigo cuando llegaron los funcionarios. 12.- El que me dio la cola nos dejó más abajo del comando, Esmeralda iba conmigo. 13.- Uno de los funcionarios nos dijo que estábamos detenidas, fue uno de los que actuó en el procedimiento, desde ese momento quedamos detenidos los cuatro. 14.- Yo creo que Luis Enrique tenía problemas con el hoy difunto creo que se habían dado unos golpes. 15.- Luis Enrique era menos de edad, era adolescente, yo no sabía que él era menor. 16.- La sentencia en LOPNNA fue de cinco años.
Posteriormente, en fecha: 20-12-2012, después de las conclusiones y antes de declarar finalizado el debate Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la co-acusada de autos, ciudadana: LAURA GUILLÉN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.960, por si quería agregar algo más antes de terminar el juicio oral, y esta manifestó lo siguiente:
“Soy inocente y yo a la ciudadana Regina Salas no la amenace. Es todo.”
2).- Ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890, nacida en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia, en fecha 01/08/1984, de 29 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Marisela Josefina Puentes, con domicilio en el Sector Los Guáimaros, Carretera Vieja, El Vegón, Casa Sin Número, a dos casas de la Gallera, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba en la casa de Laura Guillén Quintero, yo le dije que iba para la bodega a comprar lo de la cena, me fui con los dos niños, una niña de dos años de Laura y el niño de cinco años, cuando yo subo, la esposa del difunto, empezó a tirar piedras y las piedras que tiraron, una le cayó a mi hijo, una en el brazo y otra en la pierna, y otra a la niña de Laura Guillén Quintero, yo bajo corriendo a la casa de Laura, para avisarle que le habían pegado a los niños con las piedras que nos habían lanzado, dejé los niños en la casa, subo para la casa del difunto a hablar con ella de buena manera, y le pregunté que porqué ellas nos lanzó piedras, porque en ningún momento hemos tenido problemas con ella; y me dice que me lanzó piedras, que eran por celos por el difunto, porque yo fui pareja del difunto. Luego cuando llegan los policías, nos separan y nos dicen que porqué estábamos peleando, y les dijimos que yo le estaba reclamando, porque nos habían lanzado piedras, junto con los niños. Luego cada quien agarró para su casa. La esposa del difunto agarró para su casa. Llegamos a la casa, hicimos cena y nos acostamos a dormir. Laura se metió con las niñas, una de meses y la otra de dos años. Mi persona, en la otra habitación con mi hijo de cinco años. Luego llegó el menor, y dijo que iba para la bodega, para comprar unos cigarros, con Alberto Alarcón. Ellos al rato llegaron a la casa, llegó el menor de edad, con boxer puestos, y le dice a Laura Guillén, que le pase un pantalón. Y se tiró a la cama y se acostó. Al rato llegan unos policías del comando de Ejido, acompañado con Carmen Regina, y tocan la puerta, preguntan por Luis Enrique y por Alberto Alarcón, y nosotros preguntamos que estaba pasando, y nos dicen que los dos ciudadanos habían cometido un delito, que habían matado al finado. Venían acompañados con Carmen Regina. Ella señala a Luis Enrique y a Alberto Alarcón. Ni a Laura Guillén, ni a mi persona nos señala en ese momento. Ella dijo que ellos estaban en el lugar del delito. Ella nos agarra a nosotras de las manos, y llorando nos dice que le mataron a su esposo. Ella nos dice que subamos hasta arriba, donde está el difunto. Cuando fueron esposados Luis Enrique y Alberto Alarcón, a ellos los sacaron de la casa y los montaron en la patrulla. De ahí, nosotras nos fuimos con los policías, hasta la casa donde esta el finado; ni mi persona, ni Laura, fuimos a la casa donde estaba el finado, nos quedamos en la carretera con los policías. De ahí, nos llama el menor de edad, y nos dice que no lo dejemos morir, que le lleváramos ropa y zapatos donde iban a ser trasladados. Como era de noche, allí no hay carro, le pedimos el favor a los policías, que nos llevaran hacia donde ellos iban a ser trasladados. Nosotros nos montamos en la patrulla, llegamos a la Comisaría de Ejido, luego agarramos un taxi, fuimos hasta Pozo Hondo, a avisarle a la mamá del menor de edad, a decirle que su hijo estaba detenido en la Comisaría de Ejido. Nosotros estamos afuera en la comisaría de Ejido, con la mamá del menor de edad, cuando la mamá del menor de edad quería agarrar a golpes a Laura Guillén Quintero, y le decía que pasara hacia adentro y se sentara en el mueble, que esperara ahí, ya que ella estaba embarazada, tenía siete meses de embarazo. Al rato, el policía nos dice que estamos detenidas, como cómplice de homicidio. En ese lugar, nosotros no estábamos. Si nosotros hubiéramos sabido, que los muchachos iban a hacer eso, nosotros lo hubiéramos impedido. Ni Laura, ni mi persona, nunca hemos tenido problemas con Carmen Regina. Más bien ella se queda en la casa de Laura, con los niños de ella. Nosotros nunca supimos nada de lo que ellos estaban haciendo. Es todo”.
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público preguntó: 1.- Eso fue a las cinco y medida de la tarde. 2.- Eso duro como media hora. Yo me quedé así, yo nunca he tenido problema con ella. Yo me dirigí hacia la casa de Laura Guillén Quintero, y le dije lo que pasó, y le dije a Laura que subiéramos para hablar con Regina. Nosotros habíamos sido pareja, hacía tres meses. El adolescente estaba en la casa y estaba acostado, Juan Alberto estaba trabajando y no había llegado. Ellos nos dijeron que iban a comprar cigarros, tardaron en regresar como media hora. Nosotros lo vimos normal. Era como las diez y media. Nos paramos las dos a abrir la puerta, porque las puertas no son seguras. La policía nos manifestó el motivo de la visita. Ellos iban acompañados por Regina. Ellos entraron, nosotros le permitimos la entrada. Nosotros nunca vimos lo que sacaron. Yo no sé quien le daría muerte al finado. Nosotros no hubiéramos permitido eso, ya que él estaba esperando la llegada de un hijo. Ella lo único que nos dijo que le habían matado a su esposo. Después del hecho no he tenido comunicación con ella (Regina). En ningún momento, nosotras la hemos amenazado, ella es un ser humano igual que nosotras. El adolescente, no lo conocíamos así. El adolescente estaba en la casa, cuando se suscitó lo de las piedras. A Luis Alberto Alarcón lo conocía poco. Después del altercado de las piedras, sólo hablamos con Regina, no hablamos con Robert. Para el momento de los hechos, ya yo tenía otra pareja. No sé porqué sucedió eso. El finado me agarró duro por los brazos, y dijo que no fuera a pelear, y yo le dije que iba a hablar de buena manera.
El Defensor Público preguntó: 1.- Si, ellos han vivido bien, (el adolescente y Laura) tenían como ocho meses de relación. Si tenía conocimiento de que habían procreado un hijo. 3.- El adolescente era menor de edad, y nosotros no sabíamos. Yo soy madrina del último de los hijos, de un varón como de tres años. Aprehenden a Luis Enrique y a Juan Alberto Alarcón, les colocan las esposas a ellos, a nosotras, no. Nosotras nos trasladaron en la patrulla, hacia la comisaría de Ejido. A nosotras no nos colocan esposas. Cuando la esposa del finado va a pelear, entonces allí nos dicen que estamos detenidas. En este estado, el defensor con autorización del tribunal, le exhibe el acta de la imposición de los derechos, que riela al folio de las actuaciones, la cual no reconoció en su contenido, ni en su firma. A las once y media a las doce, nos informan que estábamos detenidas. Antes de ser detenidas, salimos de ahí y en taxi salimos a Pozo Hondo. Había unos funcionarios por afuera y otros por dentro. Ellos se dieron cuenta, que nosotros agarramos el taxi y nos retiramos de allí. A nosotras, en ningún momento nos esposan, ni en la casa, ni luego. Yo soy inocente de los hechos, por los cuales estoy siendo acusada.
El Tribunal preguntó: 1.- Nosotras fuimos, las que nos paramos, para abrir la puerta. 2.- A nosotras nos autorizó a subirnos en la patrulla, el primer funcionario que declaró, el gordo. 3.- Por físico, sí sé quién fue el que nos dijo que estábamos detenidas. Ese no ha declarado.
Posteriormente, en fecha: 20-12-2012, después de las conclusiones y antes de declarar finalizado el debate Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la co-acusada de autos, ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890, por si quería agregar algo más antes de terminar el juicio oral, y esta manifestó lo siguiente:
“Soy inocente y no soy ninguna asesina y lo que dice la ciudadana Regina Salas no me ha pasado por la mente meterme con ella o sus hijas porque yo también soy madre. Es todo.”
VI.
ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la defensa presentaron los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- Declaración rendida por el Funcionario, Sub-Inspector JOSÉ RAMÓN MORILLO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.728, quien se desempeñaba el día del hecho como Jefe de los Servicios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con veintiún años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Acta de Transcripción de Novedad, que corre inserta al folio 09 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, para esa fecha era jefe de guardia, recibimos la llamada donde nos informaron que había un cuerpo sin vida y se envió la comisión. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- Una vez que recibo la llamada les notifico al técnico y al investigador. 2.- No recuerdo si me trasladé. 3.- Se encarga el investigador y el técnico. 4.- Yo les indiqué que se trasladaran. 5.- No recuerdo qué funcionarios se trasladaron.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: Yo recibo llamada de la Policía de Ejido. 2.- No sé qué funcionario llamó.
El Defensor Privado no efectuó preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- No recuerdo quién fue designado como investigador de esta causa.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario del C.I.C.P.C., que se desempeñaba el día de los hechos como Jefe de Guardia, se desprende efectivamente que este recibió una llamada telefónica proveniente de la Policía de Ejido, donde le informaron que había un cuerpo sin vida, por lo cual, el referido funcionario les notificó al técnico y al investigador para que se trasladaran hasta el sitio, pero afirma que no recuerda cuales funcionarios fueron designados para cumplir con esa misión, por tal razón, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por el funcionario merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
2).- Declaración rendida por el Funcionario, Detective JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con seis años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Experticia Hematológica Nº 0128, que riela inserta al folio 13 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Se realiza una experticia hematológica para determinar si la sustancia pardo rojiza que presentan las evidencias, son de sangre, se habla de un short, un suéter, un cabo de madera y una escoba, a cada uno se le hace su respectivo macerado, dejo constancia de los mecanismos de formación. Luego de los análisis da positivo hacia la misma, es decir, que sí hay sangre, se le hace el examen óptico, se hace un pequeño macerado, donde se evidencia que es sangre humana, luego se le hace el análisis de centrifugación para determinar de qué grupo sanguíneo es, se hace su respectivo lavado, luego con una luz clara e intensa y se evidencia la separación de los anticuerpos, en los tubos de ensayo. En este caso se comprobó que la evidencia presentada de color pardo rojizo, es de presencia humana y es del grupo sanguíneo “A”. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Se certifica que es sangre humana porque a medida que se le realizaron los exámenes correspondientes se determinó que es sangre humana. 2.- Los análisis se hacen precisamente para determinar que la muestra no sea de animales, son análisis de certeza y de orientación, el de certeza es el que nos va a determinar que es de especie humana. 3.- En la experticia que estamos considerando se puede decir que es de certeza. 4.- En las prendas a las cuales se les practicó los análisis dio positiva para el mismo tipo sanguíneo. 5.- Cuando me son presentadas evidencias como estas, ellas vienen con un memorándum, 6.- Yo mantuve esa cadena de custodia, yo la recibo, hago el análisis y dejo constancia. 7.- Puedo asegurarle al tribunal que las evidencias que recibí fueron las que analice.
Ni la Defensa Privada ni la Defensa Pública efectuaron preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Esa ropa pertenece, según tengo entendido, a la persona hoy occisa.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende efectivamente que el funcionario experto le practicó una Experticia Hematológica a varias evidencias colectadas en el presente caso el día del hecho, concretamente un short, un suéter, perteneciente a la victima del hecho y un cabo de madera y una escoba, las cuales tenían impregnados restos de una sustancia de color pardo rojiza, y mediante los macerados correspondientes se logró determinar, a través, de procedimiento técnico - científico que ciertamente se trataba de Sangre Humana, perteneciente al Grupo Sanguíneo “A”, y se trata de un análisis con un resultado de certeza, por tal razón, en base a la experiencia, pericia y conocimientos técnicos del funcionario actuante, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por este merece fe por ser lógico, creíble y no contradictorio, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
3).- Declaración rendida por el Funcionario, Detective JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con seis años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Experticia Hematológica Nº 0127, que riela inserta al folio 41 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en esta se hace una experticia a prendas de vestir y a un cuchillo, la primera a un suéter, y dejo plasmado que presenta pequeñas manchas pardo rojizas, dejo plasmado una gorra y un par de zapatos y dejo constancia de mecanismos de formación por contacto y de caída libre, dejo también constancia de un cuchillo, de las dimensiones y del mecanismo de formación por contacto que presenta y posterior arrastre, a la prenda de vestir nos da como conclusión que es sangre de especie humana y del grupo sanguíneo A. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- A los zapatos se le apreció manchas de color pardo rojizo, por contacto, es por cuanto hubo transferencia y caída libre, así mismo en el cuchillo por contacto y mecanismo de arrastre. 2.- Con respecto al cuchillo, presenta la formación por contacto y arrastre. 3.- Ese arrastre se evidenció en la hoja del cuchillo, hubo contacto con los tejidos blandos del cuerpo. 4.- La sangre es de especie humana. 5.- Dejo plasmado los mecanismos de formación por cuanto hay contacto y posterior arrastre.
Se deja constancia que la Defensa Pública, la Defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende efectivamente que el funcionario experto le practicó una Experticia Hematológica a varias evidencias colectadas en el presente caso el día del hecho, concretamente varias prendas de vestir, vale decir, a un suéter, el cual presenta pequeñas manchas pardo rojizas, una gorra y un par de zapatos, los cuales presentan mecanismos de formación por contacto debido a que hubo transferencia y de caída libre, y un cuchillo, que presenta en la hoja mecanismo de formación por contacto y arrastre, y agrega que las prendas de vestir arrojan como conclusión que se trata de sangre de especie humana y del grupo sanguíneo “A”, por tal razón, en base a la experiencia, pericia y conocimientos técnicos del funcionario actuante, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por este merece fe por ser lógico, creíble y no contradictorio, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
4).- Declaración rendida por el Funcionario, Detective JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con seis años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Experticia Hematológica In Vivo, Nº 0126, que riela inserta al folio 54 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en esta se dice in vivo porque la personas están vivas, no recuerdo los nombres de las personas, se coloca la sangre en una pequeña plaqueta, se le practicó a dos ciudadanas y un adolescente, el primero arrojó grupo sanguíneo “O”, la segunda arrojó grupo sanguíneo “A” y el adolescente arrojó grupo sanguíneo “O” todos son Rh+, dejo plasmado en la experticia que fue lo que resultó en los análisis. Es todo”.
Ni la Fiscalía, ni la Defensa Privada, ni la Defensa Pública efectuaron preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Esto es una prueba de certeza que determina el grupo sanguíneo, hay una prueba que se realiza en Caracas para determinar el perfil genético. 2.- Rectifico un error de tipeo y doy como conclusión definitiva la siguiente: Alarcón Luis Alberto pertenece al grupo sanguíneo “O” factor Rh+, la ciudadana Esmeralda Puente Dávila corresponde al grupo “B2 Rh+, respecto al Laura Guillén pertenece al grupo “A” Rh +.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el mismo funcionario actuante respecto de la Experticia Hematológica In Vivo, practicada a los ciudadanos: Alarcón Luis Alberto, la misma arrojó como resultado que este pertenece al Grupo Sanguíneo “O” y es factor Rh+, Esmeralda Puentes Dávila, la misma arrojó como resultado que corresponde al Grupo Sanguíneo “B2” y es factor Rh+, Laura Guillén Quintero, arrojó como resultado que pertenece al Grupo Sanguíneo “A” y es factor Rh +, y agrega que se trata de una prueba de certeza que determina el grupo sanguíneo de las personas, por tal razón, en base a la experiencia, pericia y conocimientos técnicos del funcionario actuante, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por este merece fe por ser lógico, creíble y no contradictorio, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
5).- Declaración rendida por el Funcionario, Agente de Investigación ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Inspección Técnica Nº 325, la cual corre inserta al folio 46 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es una inspección realizada a los 21 días del mes de enero del 2011, me trasladé a Los Guáimaros sector El Vegón en Ejido, se realiza la inspección para dejar constancia de una vivienda de fachada de bloque sin friso, la entrada de una puerta metálica color negro, las paredes en su interior de color rosa, constaba de sala, comedor y cocina, dos habitaciones protegidas con sus respectivas puertas de madera, en la parte posterior se encuentra un baño y un lavadero. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- La inspección se hace para dejar constancia de que el sitio existe. 2.- No recuerdo bien el caso en específico. 3.- Yo fui como técnico al sitio. 4.- En el sitio no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. 5.- El fin de la inspección fue dejar constancia de la existencia del sitio. 6.- Fui con Leonardo Fernández. 7.- Fue en Los Guáimaros sector El Vegón, de Ejido donde vive la familia Guillén.
Ni la Defensa Privada ni la Defensa Pública efectuaron preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Al realizarse la inspección se obtiene información de un sitio en específico donde se haya cometido algún delito, sin embargo, en este caso en especifico no recuerdo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario experto, quien actúo como técnico, se desprende que el mismo se trasladó hasta el sitio del hecho, ubicado en Los Guaimaros, Sector El Vegón, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde vive la familia Guillén, esto es, la vivienda donde habitaba la co-acusada de autos, con la finalidad de practicar una Inspección Técnica, y deja constancia de la existencia física y real de la referida vivienda, del sitio o lugar específico, con las características expresadas en el acta, lugar este donde no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, y señala además el funcionario que él practicó la misma en compañía del funcionario Leonardo Fernández, por tal razón, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por el funcionario merece fe por ser lógico, creíble y no contradictorio, razón por la cual, la referida declaración se aprecia y se valora en todo su contenido.
6).- Declaración rendida por el Funcionario Experto Profesional, Médico Forense, Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.237.725, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Informe Medico Legal, Nº 9700-154-0172, que corre al folio 160 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Esta es una experticia que le hago a Salas Regina, ella refiere que un tipo y una tipa la golpeaban por estar gritando, no se aprecia ningún tipo de lesión. Es todo”.
Ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni la Defensa Pública efectuaron preguntas.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario experto, se desprende que este le practicó en las instalaciones de la Medicatura Forense una valoración Médico Legal a la ciudadana: Carmen Regina Salas, y llegó a la conclusión de que a la misma no se le apreciaba ningún tipo de lesión, a pesar de que esta le manifestó que “un tipo y una tipa la golpeaban por estar gritando”, sin embargo, el resultado del examen médico dice lo contrario, y como quiera que el mismo fue realizado por un Experto Médico Forense de amplia trayectoria profesional y comprobada experiencia en el campo forense, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por este merece fe por ser lógico, creíble y no contradictorio, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
7).- Declaración rendida por el Funcionario Experto Profesional, Médico Forense, Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.237.725, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Informe Medico Legal, Nº 9700-154-1014, que corre al folio 408 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Esta es una experticia donde valoro a Guillén Laura, donde ella refiere que fue golpeada por una reclusa y ella manifestaba que estaba embarazada, presentaba lesiones en la región frontal y contusiones excoriativas, yo le hago el examen para saber si estaba embarazada y tenía un útero de 39 cms, con foco fetal y movimiento fetal positivo, le doy 7 días de curación. Es todo”
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Las lesiones en la región frontal eran rasguños. 2.- Ese tipo de lesiones en este caso es posible que una pelea conlleve a un desprendimiento prematuro de placenta y cualquier desenlace que hubiese habido ahí, a lo mejor hubiese adelantado el parto porque ya tenía 38 semanas.
Ni la Defensa Privada ni la Defensa Pública efectuaron preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Ella refiere que fue golpeada por una reclusa, eso fue lo que Laura Guillén me manifestó.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario experto, se desprende que este le practicó en las instalaciones de la Medicatura Forense una valoración Médico Legal a la ciudadana: Laura Guillen Quintero, co-acusada en la presente causa, quien le manifestó al experto que fue golpeada por otra reclusa, y este llegó a la conclusión de que la misma presentaba lesiones en la región frontal y contusiones excoriativas, compatibles con rasguños, por lo cual, le prescribió una lapso de 7 días de curación, y agrega que una pelea pudo haber conducido a que se le adelantara el parto debido a que la misma ya tenía 38 semanas de gestación, y como el examen médico legal fue realizado por un Experto Médico Forense de amplia trayectoria profesional y comprobada experiencia en el campo forense, este Tribunal de Juicio considera que el hecho narrado por este merece fe por ser lógico, creíble y no contradictorio, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
8).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Lic. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista la Experticia Toxicológica Post - Mortem, que corre al folio 147 de la causa, manifestando lo siguiente: “En relación a la experticia toxicológica post mortem, se reciben dos muestras, muestras de sangre y de contenido gástrico, las cuales se someten a maceración. En ninguna de las dos muestras se determina sustancias químicas, ni psicotrópicas ni estupefacientes. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: -¿Cuándo usted dice que los resultados son negativos, hay la posibilidad de que desde el momento de la muerte hasta el momento en que se recaben, se pierde? Normalmente cuando una persona se muere, las sustancias quedan ahí.
Ni la Defensa Privada ni la Defensa Pública efectuaron preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: -¿Puede repetir el nombre de la persona a quien le hizo la experticia? Rosales Rivas Robert. -¿Por descarte, podríamos decir que la persona se encontraba buena y sana? Exacto.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por la funcionaria experta, se desprende que esta le practicó una Experticia Toxicológica Post - Mortem a dos muestras extraídas del cadáver del occiso, que en vida respondía al nombre de Robert José Rosales Rivas, una muestra de sangre y una muestra de contenido gástrico, las cuales fueron sometidas a maceración y obtuvo como resultado que en ninguna de las dos muestras se pudo determinar la presencia de sustancias químicas, ni psicotrópicas ni estupefacientes, vale decir, que la experticia realizada arrojó un resultado negativo, a pesar de que la persona había fallecido, caso en el cual según el criterio de la experta las sustancias quedan en el cuerpo, en otras palabras, la persona fallecida se encontraba buena y sana en el momento en que ocurrió el hecho que le produjo la muerte, en consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que los hechos narrados por la funcionaria merecen fe por ser lógicos, creíbles y no contradictorios, razón por la cual, la referida declaración se aprecia y se valora en todo su contenido.
9).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Profesional, Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.625, Licenciada en Química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista la Experticia toxicológica in vivo, que corre al folio 51 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico firma y contenido de la Experticia Toxicológica In Vivo, inserta al folio 51. Consistió en tomarle muestras de dedos, orina y sangre a las ciudadanas Laura Guillén y Esmeralda Puentes, rotuladas en 1 y 2. La tercera muestra era de Valero Nava Luis Enrique. Y la cuarta muestra de Alarcón Luis Alberto. Estas muestras fueron tomadas el 21/01/2011, y dieron los siguientes resultados: las rotuladas 1 y 2, dieron negativos. Para las muestras 3 y 4, dieron positivo en muestras de orina. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuánto tiempo pueden mantenerse estas sustancias de alcohol o estupefacientes en el cuerpo? El alcohol dura aproximadamente 8 horas. En sangre puede durar de 5 a 6 horas, también depende de la metabolización de cada persona. -¿Existen mecanismos para que cualquier persona con conocimiento se ayude a expulsar cualquier sustancia, como el alcohol? Por los poros también expulsamos esa sustancia, o por orina.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: -¿Puede repetir si la muestra 1 tenía algún alcaloide? -La ciudadana Laura Guillén arrojó resultado negativo en cocaína, y en cualquiera de la droga de abuso. En el momento del examen no tenía ninguna sustancia.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivas, respondió: -¿Puede aclarar con respecto a la ciudadana Esperanza Puentes? –También dio negativo para cualquier muestra.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: -Puede aclarar lo de las muestras, de quiénes eran? Las muestras 1 y 2 eran de Laura Guillén y Esmeralda Puentes, respectivamente. La tercera muestra era de Valero Nava Luis Enrique y la cuarta muestra era de Alarcón Luis Alberto.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral y público por la funcionaria experta, quien practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, a las muestras orgánicas (orina, sangre y raspado de dedos) suministradas por las dos acusadas de autos, ciudadanas: Laura Guillén Quintero y Esmeralda Josefina Puentes, las cuales fueron rotuladas con los números 1 y 2, así como también por los ciudadanos: Valero Nava Luis Enrique y Alarcón Luis Alberto, cuyas muestras fueron rotuladas con los números 3 y 4, quienes fueron detenidos el mismo día de los hechos por los funcionarios policiales actuantes, se desprende efectivamente que las primera dos muestras (1 y 2), arrojaron un resultado Negativo, lo cual significa que no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia química ni tampoco psicotrópica, mientras que las ultimas dos muestras (3 y 4), dieron un resultado Positivo en la Orina, comprobando la presencia de Metabolitos de Cocaína, en consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que los hechos narrados por la funcionaria experta merecen fe por ser lógicos, creíbles y no contradictorios, razón por la cual, la referida declaración se aprecia y se valora en todo su contenido.
10).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Detective, JOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista la Inspección Técnica, Nº 305, que corre al folio 10 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la inspección técnica Nº 305, inserta al folio 10. Me encontraba de guardia, como agente de investigación. Se recibe llamada de Los Guáimaros, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida. Una vez en el lugar se aprecia una vivienda con techo, puerta tipo batiente de lata, y adyacente a la misma el cuerpo de una persona de sexo masculino, al que se le apreciaban heridas a nivel del mentón, y tenía una herida en la pierna izquierda punto penetrante, asimismo, adyacente al mismo, se apreciaba una formación tipo roca, con sustancia de presunta naturaleza hemática con formación de caída, una escoba con su respectivo cabo y un segmento de cabo, el cual fue colectado como evidencia criminalística. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: -¿De parte de quién es la llamada telefónica? Funcionarios de emergencia del 171 del estado. -¿Cuánto tiempo tardan en llegar al sitio? –Media hora para llegar al lugar. -¿Había sido informada que la persona se encontraba muerta? Si. -¿La encuentran en el lugar donde es reportado? Si. -¿Recabaron alguna evidencia de interés criminalístico? Si. El segmento de palo. -¿Recuerda qué tipo de herida resaltaba el cadáver? Tenía una escoriación en el mentón y una herida punzo penetrante en la pierna izquierda. -¿Adyacente al cadáver se encontraba alguna sustancia que hacía presumir que era sangre? Si. Se encontró además una roca con sustancia de naturaleza hemática con formación de caída.
Ni la Defensa Privada, ni la Defensa Pública, ni tampoco el Tribunal efectuaron preguntas.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral y público por la funcionaria experta, se desprende efectivamente que esta practicó una Inspección Técnica en una vivienda (inmueble) ubicada en el Sector Los Guáimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde se encontraba el cadáver de la victima, adulto, de sexo masculino, quien presentaba una herida en la pierna izquierda punzo penetrante, y además colectaron como evidencias de interés criminalístico en el mismo lugar, una formación tipo roca (piedra) con sustancia de presunta naturaleza hemática en formación de caída, una escoba con su respectivo cabo y un segmento de cabo, como puede verse, se trata de la comisión del C.I.C.P.C., que llegó al lugar del hecho alertada por una llamada telefónica proveniente del teléfono de emergencias 171, y allí el cuerpo de la victima y las evidencias señaladas, quedando establecido de esta manera la existencia física y real de la referida vivienda, así como del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Robert José Rosales Vivas, por tanto, este Tribunal estima que los hechos narrados por la funcionaria experta merecen fe por ser lógicos, creíbles y no contradictorios, razón por la cual, la referida declaración se aprecia y se valora en todo su contenido.
11).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Detective, JOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista el Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 25 de la causa, manifestando lo siguiente: “Una vez en el lugar sostuve entrevista con la esposa del hoy occiso, quien señaló a unos ciudadanos llamados Musiú y otro apodado el menor, quienes habían sostenido una riña desde tempranas horas, y que incluso cuando se le acercan y le causan muerte al hoy occiso, las dos ciudadanas ingresaron a la vivienda, amenazándola de muerte.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Usted señaló que recolectaron un palo, puede hablar al respecto? Recordando el tenía una herida, aparte de la del mentón y pierna. Presumíamos que el palo había sido utilizado para ocasionar esas heridas al hoy occiso. –Fueron señaladas por la concubina como las personas del hecho. -¿La comisión que usted conformaba fue la que levantó el cadáver? Si señora. -¿Hasta dónde fue trasladado? Hasta el área de la morgue del Iahula. -¿Las evidencias que fueron consideradas por ustedes de interés criminalístico, a quien se la entregaron? El responsable de la evidencia, y posteriormente pasa al área de estudio y luego al departamento de evidencias.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: -¿Usted como jefe de investigaciones podría repetir al tribunal, quienes fueron los funcionarios que detuvieron a las ciudadanas y en qué momento? Allí se logró conversar con el jefe de guardia de la comisaría. En el lugar se sostuvo entrevista con cada uno de los funcionarios y de las personas aprehendidas. Se dejó en acta.
La Defensa Pública no efectuó preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: -¿Puede repetir el nombre del funcionario: -Agente Valero Gabriel.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral y público por la funcionaria experta, se desprende efectivamente que esta se entrevistó con la concubina del occiso en el mismo lugar del hecho, y esta ultima le informó que dos ciudadanos identificados como el Musiu y el Menor, sostuvieron una riña con el difunto desde tempranas horas del día, y que posteriormente estos se le acercan y le causan la muerte al mismo, de tal manera que estas personas fueron señaladas por la concubina como los autores del hecho que le ocasionó la muerte a su pareja identificado como Robert José Rosales Vivas, por tanto, este Tribunal estima que los hechos narrados por la funcionaria experta merecen fe por ser lógicos, creíbles y no contradictorios, razón por la cual, la referida declaración se aprecia y se valora en todo su contenido.
12).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Detective, JOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista el Acta de Inspección Técnica, que corre inserta al folio 22 de la causa, manifestando lo siguiente: “Es la experticia que se le realiza al cadáver en el Hospital Universitario de Los Andes, se apreció una herida en el mentón, una herida en la región clavicular y una herida punzo penetrante en la pierna izquierda. Es todo.”
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: -Al momento de realizar la inspección, el cadáver se aprecia sin vestimenta. -¿Proceden a efectuar una medición de las lesiones? Si, si se hace. -¿Indagan ustedes que pudo haber producido la muerte? No, porque para eso hay otros especialistas. Por la experiencia se sabe que no es herida por arma de fuego. Claro evidentemente fue por una herida punzo penetrante en la pierna. –Se observó una excoriación en el mentón. –Al cadáver se le hace la prueba decadactilar para identificación.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivas, respondió: -¿Pudo apreciar cuántas heridas tenía en la pierna? Una.
La Defensa Privada no efectuó preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: -¿Usted habló de una roca, segmentos de palo, se encontró alguna arma? No. Pero tengo entendido que la policía encontró un arma blanca. -En esos casos respetamos mucho la cadena de evidencias físicas. -¿Ellos le hicieron entrega de otra evidencia? No.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral por la misma funcionaria actuante, se puede concluir que la inspección se la practicaron al cadáver después del levantamiento del mismo, en la Sala de Anatomía Patológica del IAHULA, a donde fue llevado el cuerpo sin vida de la victima del hecho, y allí le apreciaron una herida en el mentón, una herida en la región clavicular y una herida punzo penetrante en la pierna izquierda, además de ello, le practicaron una prueba decadactilar para corroborar la identidad de la persona fallecida, dicha actuación fue realizada el mismo día en que ocurrió el hecho, por lo tanto, el cuerpo se encontraba igual a como había sido encontrado en la vivienda, en consecuencia, dichas características fueron obtenidas de manera directa y de primera mano, sin que hubiere mediado antes la intervención de ninguna otra persona experta o testigo, por lo tanto, este Tribunal estima que los hechos narrados por la funcionaria experta merecen fe por ser lógicos, creíbles y no contradictorios, razón por la cual, la referida declaración se aprecia y se valora en todo su contenido.
13).- Declaración rendida por la Funcionara Experta, Médico Anatomopatólogo Forense Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.197, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista el Informe de Autopsia Forense, que corre al folio 58 de la causa, manifestando lo siguiente: “Experticia que practiqué a un cadáver que pertenecía en vida a un ciudadano de nombre Rosales Rivas Robert José, a quien examiné, observando a nivel de cráneo, edema cerebral, es decir, aumento de tamaño del cerebro, por falta de oxigeno, encéfalo, edematoso, es decir, con aumento de volumen. En el rostro observé excoriación a nivel del mentón, levantamiento de la epidermis. En el cuello, no se observó nada. En el tórax había una herida superficial, de tipo cortante. Los pulmones presentaban edema, es decir, tenían agua, líquido en su interior, hay vida posterior a haber una lesión. En las extremidades, en el muslo cara interior del muslo izquierdo, hay una herida, en la parte de su cabeza, presenta extremo angulado, con longitud de 10 cms, y en la parte inferior está bifurcada, si se quiere en forma de tijera; cuando hago la inspección interna hay una lesión en tejidos blandos, por donde baja la arteria y la vena femoral, que cuando hace la herida, de izquierda a derecha, en ascenso oblicuo de abajo hacia arriba, lesiona músculos, y una arteria femoral. Observé también en la parte externa, en la espalda equimosis en el tórax posterior y en la cara posterior del muslo. Era masculino de 32 años, que presentó herida cortante, a nivel del muslo con lesión muscular, complicada y edema pulmonar, y edema cerebral. El masculino fallece por shock hipovolémico, producto de lesión en arteria femoral con características de haberse producido por arma blanca a nivel de muslo que seccionó los vasos, y se produjo una hemorragia que le produjo la muerte. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Que produjo el edema cerebral? R: Normalmente el cuerpo humano tiene cinco litros de sangre, cuando hay una caída que genera la caída de sangre, se genera la hipovolemia. 2.- ¿Qué produjo el edema pulmonar? R: “A falta de oxígeno, el pulmón empieza a trabajar con angustia, con dificultad y es cuando se produce el edema pulmonar. 3.- Un objeto contundente, pudo haber producido los golpes. 4.- ¿Con asistencia medica oportuna, pudo haberse salvado la víctima? R: En los primeros cinco minutos, habiéndole colocado un trapo, una tela, bien apretada, pudiera conseguir unos minutos más para haberse asistido.
No efectuaron preguntas ni la Defensa Privada, Defensa Pública, ni el Tribunal.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por la funcionaria experta, quien practicó la Autopsia Forense al cadáver de la victima, quien en vida respondía al nombre de Rosales Rivas Robert José, se evidencia claramente que dicho ciudadano fallece a consecuencia de un Shock Hipovolemico, producto de una herida sufrida en la cara interior del muslo izquierdo con una longitud de diez (10) ctms, que afectó los tejidos blandos, la cual fue producida con un arma blanca y le seccionó varios vasos y la arteria femoral, lo cual le ocasionó una hemorragia interna que le produjo la muerte en el mismo lugar del hecho, dicha conclusión tiene un porcentaje de certeza del 100%, lo que agregado a la amplia experiencia, conocimientos científicos y comprobada capacidad de la Experta Médico Anatomopatólogo, hace que este Tribunal de Juicio considere que la declaración rendida por la misma merezca fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
14).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Oficial JESUS LEONARDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.980, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, y destacado en la Comisaría de Lagunillas, con ocho años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Acta Policial que corre inserta al folio 35 de la causa, manifestando lo siguiente: “Recibimos un llamado de la central a eso de las 10:30 de la noche, y nos informaron que en el sector de El Vegon, Los Guáimaros, se había cometido un homicidio, nos trasladamos al lugar, y efectivamente fue positivo. En una vivienda de bahareque, había un cuerpo sin vida, que tenía una herida en la pierna derecha, y la ciudadana esposa del occiso, nos indicó que los agresores vivían metros abajo de la residencia, donde estaba el occiso; nos bajamos tocamos la puerta, y salió una persona, estaba un adolescente, los detuvimos y los subimos a la Unidad Toyota 247. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Cuatro personas detuvimos. 2.- Dos ciudadanas, un adolescente y un señor. 3.- Fueron detenidos en el mismo momento. 4.- Nos dirigimos hacia Ejido, y luego hicimos las actuaciones correspondientes. 5.- Unidad Toyota. 6.- Todos en la misma unidad. 6.- Se incautó en la vivienda en la parte posterior de la vivienda, unos zapatos, una ropa ensangrentada y un cuchillo. Estaba la esposa del ciudadano en compañía de los funcionarios que llegaron primero al sitio. Nos indicó que esas personas estaban tomados y que un adolescente le proporcionó una puñalada. Estaban en el sitio. No recuerdo las características. Sí son las personas que aprehendimos. Lo que manifestó la esposa de la víctima, que estaban en el hecho que se suscitó entre diez y media a once de la noche. Yo me quedé en el sitio, y posteriormente me trasladé al comando. El sargento fue quien las trasladó. Nosotros nos quedamos resguardando el área y estábamos en moto. Estaba el Cabo Segundo Reyes, En la Unidad Toyota. El Sargento Briceño, las trasladó a Mérida. Ellas en Ejido, permanecieron en el área de detenidos. Familiares que yo recuerde, no había.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: -¿Estaban presentes en el lugar del hecho, la acusadas presentes? R. En el sitio del hecho no, ellas se encontraban en una vivienda, que nos señaló la esposa del hoy occiso. La ciudadana sindicó que ellas estaban involucradas en el hecho, nosotros entramos y había luz en la casa. Estaban los zapatos, una ropa. Sargento Primero Ramón Briceño, Jorge Rojas y mi persona. Permanecieron en Ejido, no recuerdo cuánto tiempo, pero era de noche cuando salimos de ahí. No, ninguna de las ciudadanas salieron del retén.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1.- Mi persona como Jefe del Grupo de Reacción Inmediata. 2.- Sólo estaba en el sitio la esposa del occiso, con un niño. El sargento Briceño se traslada con la señora a la vivienda, donde sindica a las personas de la vivienda como los responsables de los hechos. Él pidió apoyo, el adolescente estaba acostado y estaba ella, y no opuso resistencia. Si, yo les expliqué el motivo de la presencia allí. Se les explicó porqué quedaron detenidos. Si es cierta la información, procedemos a detener. Cuando ocurre eso, van todos esposados, pero en este caso, recuerdo que el adolescente iba esposado, porque yo fui el que le coloqué las esposas. Éramos tres motorizados, pero no recuerdo cuántos eran los de la patrulla. Luis Alvarado, es funcionario policial pero no recuerdo su función ese día. Ellos firman sus derechos al llegar al comando. No recuerdo que funcionario los puso a firmar los derechos. Cualquiera funcionario, que esté en el procedimiento, los puede hacer firmar sus derechos. Fue en el transcurso de la noche, hasta que los trasladamos a Mérida, pero no recuerdo hora exacta, de cuanto tiempo estuvieron retenidos en el Comando de Ejido. Ninguno salió de allí. En la unidad Toyota, se trasladan los cuatro. Los trasladó el Cabo Reyes, y el que usted está nombrando, en una unidad tipo Jaula.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- El Sargento Briceño, visualizó al adolescente y yo como apoyo, lo saqué de allí, no le coloqué las esposas, porque ya estaba esposado. No recuerdo cómo estaba vestido. Yo era el jefe de la unidad motorizada. El primero que llegó a la vivienda fue Briceño, y él fue, el que hizo la detención de las ciudadanas. A todos los detenidos de la vivienda, en el mismo momento. Las evidencias: primero el occiso, unos zapatos llenos de sangre y el arma involucrada. Que se había suscitado una pelea, y que un adolescente se había retirado del sitio. Le preguntamos si sabía donde vivían, y ella se trasladó con Briceño hacia la vivienda. Ella nos dijo que ellos estaban involucrados. No recuerdo quién hizo la cadena de custodia.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral y público por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, quien fungía como Jefe del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Ejido, se desprende que estos recibieron una llamada de la Central de Información, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, razón por la cual, este se trasladó en compañía de los funcionarios: Sargento Antonio Ramón Briceño y el Agente Jorge Roa, hasta el sitio del hecho ubicado en el Sector de El Vegón, Los Guáimaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente hasta una vivienda de bahareque donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, la cual presentaba una herida en la pierna derecha, allí se encontraba la concubina de este y un niño pequeño, y agrega que esta ultima les informó a los funcionarios policiales que los agresores de su concubino vivían más abajo de su vivienda, que se había suscitado una pelea y que la persona que le había dado la puñalada a su concubino era el adolescente, por lo tanto, según su versión de los hechos, los efectivos se dirigieron inmediatamente hasta la señalada vivienda y allí procedieron a detener a cuatro personas, dos ciudadanas, un adulto y un adolescente, a quienes sacaron esposados de la misma sin que opusieran resistencia, luego los montaron a todos en la Unidad Tipo Toyota y los trasladó hasta el Comando Policial de Ejido el Sargento Briceño, donde permanecieron en el área de detenidos y no salieron más de ahí, hasta que fueron trasladados en la misma unidad hasta la Comandancia de Policía en Mérida por el Cabo Reyes y Luís Alvarado, además también añade que en la parte posterior de la referida vivienda, encontraron unos zapatos, una ropa ensangrentada y un cuchillo, los cuales fueron colectados como evidencia, también dice que el ciudadano: Luis Alvarado, si es Funcionario Policial pero que no recuerda cual fue su función ese día, igualmente afirma que ellos firmaron sus derechos al llegar al comando, aunque no recuerda cual funcionario los puso a firmar, pero que fue en el transcurso de la noche, además finaliza diciendo que a las dos ciudadanas las detuvo fue el Sargento Briceño, en consecuencia, teniendo presente que el funcionario declarante estuvo en el mismo lugar donde ocurrió el hecho y fue testigo presencial de los hechos que pudo observar directamente así como de los que él mismo realizó y en los cuales participó personalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que la declaración rendida por el funcionario actuante merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
15).- Declaración del Funcionario Policial, Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Ejido, Sargento Primero: ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.106, con veintiún años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el acta policial de fecha 21/01/2011, que corre al folio 36 de la causa, manifestando lo siguiente: “El 20/01/2011 a las 10:30 p.m., mediante un reporte nos informaron que por el sector El Vegón, había un ciudadano herido por arma blanca, se llega al sitio y se verifica que es positiva la información, realiza el reporte y solicita apoyo, yo me encontraba en apoyo motorizado, nos desplazamos hasta el sitio de los hechos, se observó una vivienda improvisada y en el terreno se encontraba un ciudadano tendido sobre el patio, vestía un boxer gris, se observó una herida abierta a nivel de la pierna izquierda, la Sra. Regina su cónyuge nos indica que ella sabe quiénes son los agresores, luego fuimos a otra vivienda improvisada y allí estaban un adolescente, un caballero y dos damas, procedí a trasladarme hasta la vivienda, nos abrió una ciudadana, Regina las sindica, procedo a entrar a la vivienda y observo a un adolescente y procedo a detenerlo y al otro ciudadano, a las dos damas también se le practicó la detención y procedo a hacer una inspección en la parte de atrás habían unos zapatos los cuales tenían manchas pardo rojizas se colectan, y el arma blanca con hoja de aprox. 10 cms., hicimos el traslado de los ciudadanos hasta el comando, luego me comunico con la fiscal y procedo a realizar las actuaciones. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Tuve conocimiento vía radio de parte de la central donde nos informan que presuntamente se encuentra un herido, nos desplazamos en unidades motorizadas. 2.- El tiempo el llegar fue de manera rápida, ellos llegan al sitio en 8 ó 10 minutos 3.- Con mis compañeros de unidad, observo el sitio y me entrevisto con Regina, 4.- Estaba sin signos vitales. 5.- Habían 4 niños. 5.- Regina me manifestó que sabía quiénes eran los agresores, un adolescente, un ciudadano y dos damas. 6.- La propiedad de donde ocurre el homicidio hasta la vivienda sindicada hay 100 metros. 7.- El funcionario Roa 8.- Me abrió una dama 9.- Regina las sindica. 10.- Yo accedí a la vivienda, había un adolescente en una cama a mano derecha acostado en medio de un niño no tenía franela, la Sra. dice que él fue. 11.- A otro ciudadano que es como gago y a dos ciudadanas. 12 zapatos cuchillo y suéter. 13.- El suéter estaba donde estaba el muchacho acostado, las otras en la parte externa de la casa unos zapatos negros con manchas pardo rojizas por encima y por la planta 14.- La colección de las evidencias fue simultánea con la detención. 15.- No se encontraba la comisión de CICPC, habían dos unidades de patrullaje y una de protección civil. 16.- ¿Las características de las personas que aprendió? Estas dos ciudadanas son las personas sindicadas por la Sra. Regina. 17.- Se aprehendieron porque ella las sindicó. 18.- En total cuatro personas se detuvieron, la ciudadana laura estaba en estado. 19.- La trasladó la comisión de CICPC 18.- Quien abrió la puerta es la Sra. Laura. 19.- No manifestó el motivo. 20.- El Cicpc encontró un palo adyacente al cadáver.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: 1.- Estoy seguro que detuve a estas dos ciudadanas. 2.- Para ese momento yo fungía en la unidad motorizada cuando se requiere apoyo los primeros en llamar es a nosotros acudimos a dar apoyo. 3.- La actitud de la Sra. Laura Guillén abrió y la otra que era la cónyuge dijo que ella era una de las sindicadas. 4.- las evidencias se encontraron en la parte externa de la vivienda. 5.- La actitud del adolescente y el otro ciudadano practique la detención. 6.- Ellos ingresaron a la policía de Ejido, se encuentran registradas en el libro de novedades, hace aclaratoria, las llevo a Ejido, luego son trasladadas al área del reten y luego a la alcaidesa. 7.- No se lleva un registro en el retén de Ejido de los detenidos, por ser área preventiva. 8.- Un espacio de dos horas y luego al reten policial y luego a la alcaidesa. 9.- La primera unidad con dos funcionarios cuando solicitan apoyo somos cinco. 10.- No había luz ingresé con una linterna, las habitaciones estaban oscuras. 11.- Ninguno de los dos manifestó nada.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: 1.- Supervisor Jefe para el momento Sargento Primero. 2.- El sitio donde se encontraba el cadáver no estaba dentro de la vivienda, las casitas están en un cerrito, eso era una vivienda improvisada el cuerpo estaba en la parte de afuera, el sitio estaba escueto. 3.- ¿Se encontraba la china Esmeralda dentro de la vivienda? Si. 4.- ¿Tenía conducta inapropiada? No. 5.- No hubo resistencia de parte de ellas. 6.- Cuando la Sra. Regina las sindica yo practico la detención inmediata de ellas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Antes de la fecha en que se realizó ese procedimiento usted conocía a estas personas? No. 2.- ¿Cómo sabe que una de las personas es adolescente? La Sra. Regina nos dijo que él era adolescente. 3.- La Sra. los sindica cuando yo los saco. 4.- Yo practico la detención porque la Sra. Regina los sindica. 5.- No conozco a la Sra. Regina. 6.- La Sra. Regina nos dice que mató a mi esposo son cuatro y me dice donde están? No encontré a las personas en flagrancia, yo creí en la palabra de una persona. 7.- Yo hice la detención porque la Sra. nos los dijo. 8.- Las llevamos a la patrulla, y que posteriormente regresó a la vivienda para colectar evidencias. Yo estaba presente cuando el Cicpc colectó el palo cerca de la persona muerta. 9.- Mi experiencia como funcionario me dice que debía colectar la vestimenta el arma y se encontró en la vivienda. 10.- Los zapatos eran de hombre. 11.- El arma la encontré en una terraza donde hay un baño, los zapatos estaban en el borde y el arma en la maleza. 12.- Me acompañó el oficial Roa y el sub-Inspector Márquez. 13.- Quien me abrió la puerta fue Laura porque se identifica como tal. 14.- Los detenidos fueron trasladados hasta Ejido, se llevaron para allá porque es nuestro comando natural, luego llamamos al Ministerio Público desde el comando, el acta policial se elaboró en el SEPAN.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral y público por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, se desprende que estos recibieron un reporte aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, razón por la cual, se trasladaron hasta el lugar del hecho ubicado en el Sector de El Vegón, Los Guáimaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente hasta una vivienda improvisada y afuera de esta se encontraba en el piso el cuerpo sin vida de un hombre, el cual presentaba una herida en la pierna derecha, por lo cual, ellos pidieron apoyo, y en el mismo lugar se encontraba la concubina de este identificada como Regina y cuatro niños, quien les informó a los funcionarios policiales que los agresores vivían más abajo de su vivienda, por lo cual se trasladaron en compañía de esta hasta otra vivienda cercana, distante como a 100 metros aproximadamente, y allí por información aportada por la concubina de la victima tocaron la puerta, les abrió la puerta la acusada Laura Guillen, quien estaba embarazada, ingresaron a la misma, estaba oscuro porque no había luz, se ayudaron con una linterna y procedieron a detener a dos mujeres, un adolescente y un adulto, la misma ciudadana les informa que el adolescente fue el autor del hecho, luego hacen una inspección en la parte de atrás de la referida vivienda, en un sitio donde hay un baño y encuentran unos zapatos de hombre color negro con manchas color pardo rojizas, y en la maleza estaba un arma blanca, con hoja de aproximadamente 10 cms., además agrega que colectaron un sweter de hombre que se encontraba al lado del adolescente que estaba acostado, los cuales fueron colectados, todo esto lo realizaron antes de que llegara la comisión de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., los cuales encontraron un palo adyacente al cadáver, además señala el funcionario que las dos ciudadanas acusadas son las personas sindicadas por la Sra. Regina, y que ellos las aprehendieron porque ella las señaló pero que no fueron aprehendidas en flagrancia, y dice que ambas estaban dentro de la vivienda y que no opusieron resistencia, posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos hasta el Comando Policial de Ejido, allí estuvieron por un espacio de tiempo aproximado de dos horas, luego las acusadas son trasladadas al área del Reten Policial y luego a la Alcaidesa, en consecuencia, teniendo presente que el funcionario declarante estuvo en el mismo lugar donde ocurrió el hecho y fue testigo presencial de los hechos que pudo observar directamente así como de los que él mismo realizó y en los cuales participó personalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que la declaración rendida por el funcionario actuante merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
16).- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Oficial: JORGE RAFAEL ROA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.774, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Ejido, Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el acta de fecha 21/01/2011, que corre al folio 36 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Estábamos en labores de patrullaje nos informaron que en la avenida Los Guáimaros había un herido, la unidad llega al sitio, verifica y pide apoyo se trasladan tres motos de apoyo visualizando a un ciudadano tendido en el terreno cerca de su casa, nos entrevistamos con la esposa del mismo quien nos informó de lo sucedido, estaba presente la comisión de protección civil, quien informó que el ciudadano estaba sin signos vitales por herida blanca en la pierna izquierda, la esposa nos indicó que conocía a los presuntos homicidas y que vivían a escasos metros, y se procedió por orden del jefe para el momento, nos trasladamos junto con la esposa del fallecido a la casa, en ese momento el jefe Sargento Primero Briceño tocó la puerta de la casa, abrió la puerta la esposa indica que adentro estaban los ciudadanos que cometieron el hecho, procediendo conforme al artículo 210 de la ley orgánica numeral 02 a introducirse a la vivienda visualizando, a dichos ciudadanos dentro de la misma, informando la esposa que los mismos eran quienes habían cometido el hecho, después se procedió a verificar la vivienda y se encontró un par de zapatos con manchas pardo rojizas, y de igual manera minutos después se consiguió el arma blanca con la que se cometió el hecho. Para ese momento el jefe inmediato procedió a darle detención a los mismos, por mención de palabra de la esposa del ciudadano fallecido. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Mi actuación fue prestar apoyo al jefe inmediato de introducirnos a la vivienda y dar con la captura de los ciudadanos. 2.- Actuaron en virtud de las palabras de la esposa del hoy occiso, yo escuche cuando ella nos señalo la vivienda. 3.- Yo me encontraba con la comisión. 4.- Las características de las personas: un menor, un hombre mayor y dos femeninas. 5.- Si las recuerdo. 6.- Si se encuentran en la sala de audiencias. 7.- La misma indicó que las dos femeninas estaban en el momento del hecho. 8.- El comportamiento de las ciudadanas fue algo nerviosas. 9.- ¿Hubo alguna conversación entre ellas entre las dos femeninas y la Sra? Recuerdo que la esposa indicaba que ellas estaban implicadas en el hecho junto con los otros dos.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve respondió: 1.- Todo depende del caso, para el momento la esposa del fallecido se encontraba en el hecho. 2.- Yo participé en la detención de las dos ciudadanas, estaba con el jefe inmediato 3.- Fueron tres funcionarios policiales según el acta. 4.- El comportamiento de la esposa del occiso era de angustia. 5.- Los niños y la Sra. 6.- El procedimiento fue el siguiente: se llegó a la casa, salio una ciudadana, la esposa indicó que en una residencia estaban sindicadas. 7.- Para el momento que salen de la residencia fueron trasladadas al comando donde una femenina les realizó inspección personal, donde no se les encontró nada y luego se llevaron al reten 8.- El 20 de enero.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivas, respondió: 1.- Oficial Jorge Roa. 2.- La hora fue a las 10:30. 3.- En el sitio se encontraban protección civil, y la unidad patrullera que pidió el apoyo 247, pertenece esta unidad a la comisaría de Ejido pertenecen al estado. 4.- ¿Había luz en el sitio donde ocurrió el hecho? Si. 5.- ¿Usted las había visto a estas ciudadanas? No. 6.- Yo estaba con el supervisor Briceño. 7.- Llegamos a la casa de las ciudadanas, manifestó actitud nerviosa, ¿hubo algún tipo de resistencia? No en ningún momento se opusieron. 8.- Nosotros le manifestamos a ellas que estaba detenidas que iban a ser trasladadas hasta el comando. 09.- En el momento de la aprehensión se les lee los derechos. 10.- Esmeralda se encontraba dentro de la vivienda. 11.- El cuerpo sin vida se observó de la casa adyacente a la entrada de la puerta. 12.- La Sra. Regina nos manifiesta que ella conocía y sabía dónde vivían, quiénes habían cometido el hecho. 13.- Nos dirigimos hasta la vivienda y los aprehendimos. 14.- Nuestras funciones son: custodiar el sitio del hecho. Asegurar a las personas, la policía del estado es resguardar la escena del crimen. 15.- Para el momento donde esta el occiso no hay nada de evidencias. 16.- Protección Civil y la Sra. Regina indico que la herida fue por arma blanca. 17- El arma blanca se encontró en la parte superior en una zona montosa en la vivienda donde se aprehendieron a los sujetos. 18.- Las evidencias se entregan al Cicpc. 19.- Para ese momento uno de los ciudadanos al ver que la Sra. del fallecido, informó que fue con un arma blanca y que la había lanzado.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Yo estaba acompañando a mi jefe inmediato. 2.- Yo escuché que la Sra. Regina le dijo a Briceño: que ella conocía y sabía dónde vivían las personas que habían cometido el hecho que se trataba de un adolescente, dos femeninas y un señor mayor. 3.- Ella no individualizó lo que hizo cada uno, nos dijo que los conocía y que sabía quiénes eran. 4.- De la comisión llegó la unidad patrullera me acuerdo que estaba al rmando el cabo segundo Reyes, quienes pidieron el apoyo. 5.- Para el momento estaban los compañeros de la unidad patrullera, también Defensa Civil y la esposa del fallecido. 6.- Antes de nosotros irnos ya había llegado Cicpc. 7.- ¿Observó si uno de los funcionarios del cicpc colecto alguna evidencia? No. Las evidencias las colectamos nosotros: un suéter, zapatos, el arma blanca. 8.- No supe si el Cicpc colectó otra evidencia. 9.- El suéter era de hombre y los zapatos de hombre también, la gorra dentro de una de las habitaciones.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida en el curso del debate oral y público por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, se desprende que estos recibieron un reporte aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, razón por la cual, se trasladaron hasta el lugar del hecho ubicado en el Sector de El Vegón, Los Guáimaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente hasta una vivienda improvisada y afuera de esta se encontraba en el piso el cuerpo sin vida de un hombre, el cual presentaba una herida en la pierna derecha, por lo cual, ellos pidieron apoyo, y en el mismo lugar se encontraba la concubina de este identificada como Regina y cuatro niños, quien les informó a los funcionarios policiales que los agresores vivían más abajo de su vivienda, por lo cual se trasladaron en compañía de esta hasta otra vivienda cercana, distante como a 100 metros aproximadamente, y allí por información aportada por la concubina de la victima tocaron la puerta, les abrió la puerta la acusada Laura Guillen, quien estaba embarazada, ingresaron a la misma, estaba oscuro porque no había luz, se ayudaron con una linterna y procedieron a detener a dos mujeres, un adolescente y un adulto, la misma ciudadana les informa que el adolescente fue el autor del hecho, luego hacen una inspección en la parte de atrás de la referida vivienda, en un sitio donde hay un baño y encuentran unos zapatos de hombre color negro con manchas color pardo rojizas, y en la maleza estaba un arma blanca, con hoja de aproximadamente 10 cms., además agrega que colectaron un sweter de hombre que se encontraba al lado del adolescente que estaba acostado, los cuales fueron colectados, todo esto lo realizaron antes de que llegara la comisión de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., los cuales encontraron un palo adyacente al cadáver, además señala el funcionario que las dos ciudadanas acusadas son las personas sindicadas por la Sra. Regina, y que ellos las aprehendieron porque ella las señaló pero que no fueron aprehendidas en flagrancia, y dice que ambas estaban dentro de la vivienda y que no opusieron resistencia, posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos hasta el Comando Policial de Ejido, allí estuvieron por un espacio de tiempo aproximado de dos horas, luego las acusadas son trasladadas al área del Reten Policial y luego a la Alcaidesa, en consecuencia, teniendo presente que el funcionario declarante estuvo en el mismo lugar donde ocurrió el hecho y fue testigo presencial de los hechos que pudo observar directamente así como de los que él mismo realizó y en los cuales participó personalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que la declaración rendida por el funcionario actuante merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
Seguidamente el Tribunal de Juicio acordó realizar un CAREO entre los Funcionarios Policiales actuantes: Jorge Rafael Roa Perozo y Antonio Ramón Briceño y las acusadas de autos, ciudadanas: Esmeralda Josefina Puentes y Laura Guillen Quintero, en virtud de las inconsistencias observadas en las declaraciones de los funcionarios actuantes con respecto a las declaraciones realizadas por las acusadas con respecto a los hechos que dieron lugar a la presente causa penal, con el objeto de establecer la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso penal, dejándose constancia de las respuestas dadas, tal como se indica:
El Juez pregunta a Laura Guillen Quintero: 1.- Díganos si el día que ocurrió el hecho usted fue detenida en el mismo lugar por los funcionarios actuantes?
Laura: Dice que eso es mentira ellos no me detuvieron.
El funcionario Briceño: Dice que si fue detenida.
El funcionario Roa: Dice que si fue detenida.
Laura: El policía Alvarado me dio la cola hasta el comando de Ejido para llevarle ropa al menor de edad ya que era mi ex - pareja.
Briceño: Ella fue detenida en el sitio de los hechos.
Roa: Ella fue detenida en el sitio de los hechos.
El Juez pregunta: En que momento fue detenida?
Laura: En el comando de ejido por el funcionario Briceño y yo dije pero que hice yo, yo estaba llevándole ropa al menor.
Briceño: fue detenida en el lugar de los hechos ya que fue sindicada.
El Juez pregunta donde detienen a los dos ciudadanos?
Laura: En mi vivienda detienen al menor y a Luis Alarcón, a mi no me detienen ni a Esmeralda ninguno de estos funcionarios que están presentes.
Briceño: El jefe es sub. Inspector Márquez el procedimiento lo ejecute yo.
Briceño. Los 04 ciudadanos fueron detenidos en el lugar del hecho.
El Juez pregunta En que momento fueron trasladados?
Laura: Luego de que yo estaba en el comando el ciudadano de camisa azul (Briceño) me dijo que quedaba detenida por cómplice, hizo un papel, llame a mi hermano. Luego nos trasladaron a los 04 desde Ejido hasta Glorias Patrias.
Briceño: los 04 ciudadanos fueron detenidos en el lugar de los hechos, las dos ciudadanas esperaron en una sala de espera y los otros dos estuvieron esposados, la fiscal me indica las diligencias a seguir, luego son trasladadas a la alcaidesa.
Laura: el ciudadano me señala que estoy implicada y me imponen de los derechos eso fue en el comando. No firme ninguna acta.
Briceño: En los procedimientos se lee un formato donde la persona firma y pone sus huellas.
El Juez pregunta ¿Ustedes supieron que los funcionarios inspeccionaron la vivienda?
Laura: Eso es mentira porque no me montaron en ninguna patrulla yo le pedí la cola al funcionario Luis Alvarado hasta el comando de Ejido.
Briceño: cuando yo ingreso a la vivienda a buscar las evidencias.
El Juez pregunta ¿Quién es Luis Alvarado?
Laura: Es un funcionario que realizo el procedimiento ese día.
Fiscal pregunta Porque si el es un funcionario no aparece en el acta?
Briceño: Es un funcionario policial no recuerdo si estuvo o no. La unidad 247 es una unidad patrullera.
Fiscal: Usted le ha dicho al tribunal que tocan la puerta de la casa?
Laura: El me dice se encuentra Luis Enrique?
Laura: Le dije el es mi pareja, pase, el funcionario me dice que hubo un muerto.
Fiscal pregunta a Briceño y este responde: Yo toco la puerta no pregunto por nadie, después que practicó la detención es que los identifico por los nombres. Yo accedo a la habitación y veo un adolescente un niño y otra adolescente. Al momento que abre la puerta yo me asomo y le practico la detención y en la otra habitación estaba el otro ciudadano y otra ciudadana. Y procedo a meterlas en la unidad.
Fiscal pregunta a Laura y ella responde: Que ella se va con una patrulla y le da la cola hasta el comando, los policías me protegían para que la sra. no me golpeara la barriga, cuando llega el funcionario Briceño me detiene. Transcurrió media hora porque le estaba buscando zapatos y ropa al menor.
Fiscal pregunta a Briceño y este responde: yo espose al menor y luego a las ciudadanas salimos todas las unidades, las mismas tienen franjas rojas. Se les dijo que estaban detenidos se les llena el formato los firman y colocan sus huellas.
Laura responde: el señor saco una hoja y nos dijo que no dijera nada porque todo será usado en su contra yo no firme nada ni selle nada con mis huellas. La fiscal le muestra el formato a laura y ella dice que no es su firma y sus huellas.
Briceño responde: En el reten firmaron los 04 señores.
Laura: dice que le pidió la cola a el hasta ejido y el las llevo hasta el comando de ejido. Ya la unidad que fue a mi casa se había retirado el menor me dijo que no lo dejara morir y fue cuando le lleve la ropa a el.
Fiscal pregunta a Briceño y este responde: la unidad radio patrullera recibe un reporte donde había un ciudadano tendido en el terreno herido por arma blanca, la unidad solicita apoyo, por lo cual mi persona nos desplazamos en unidades motorizadas.
Fiscal: ¿Ustedes andaban en moto? En cual de esas unidades en las motos o en la jaula trasladaron a las personas.
Briceño: en la unidad que llego previo unidad 247.
Fiscal: Es la misma unidad o utilizan otra?
Briceño: En la misma unidad se hicieron los traslados.
Laura: Si a mi no me detuvieron.
Briceño: se elabora el acta y ellos firman y colocan su huella.
Fiscal: desde que llega a la comisaría de ejido?
Laura: dure como una o dos horas.
Fiscal: Le pregunta a laura si pretendía salir luego de llevar la ropa?
Laura: Yo fui a avisarle a la mama en un taxi hasta la casa de la mama y la abuela de Luis enrique, los policías por protegerme me dejaron allí, es cuando llego el funcionario me detiene. Tarde como 20 minutos de regreso al comando.
Fiscal: Quiso usted retirarse del comando?
Laura: dice que se quedo para saber que pasaba con su pareja y es cuando llega Briceño y me dice que quedo detenida eran un cuarto para las 12 pm. Yo utilice un taxi, fuimos hasta la casa de la mama para avisarle a la familia del menor.
Fiscal pregunta a Briceño y este responde: Yo les había informado a las ciudadanas que estaban aprehendidas. Como salía de la comandancia? Briceño: ellas ingresaron al comando de ejido y ellas permanecen sentadas en el mueble.
Fiscal: llego la madre del menor a agredir a la ciudadana laura? Dentro de la parte interna no.
Briceño: ellas desde que ingresaron no salieron hasta que fueron trasladadas,
Fiscal: llego al comando la progenitora del adolescente?
Briceño: Desconozco si llego o no. Ella (laura) permaneció dentro del comando.
Fiscal: Ustedes acostumbran a esposar a las femeninas?
Briceño: En el sitio no se esposaron a las ciudadanas, se buscaron los recursos en el comando.
Roa: Ellas fueron esposadas del reten al cicpc.
Roa: yo estaba en la comisaría.
Roa: no me percate si ellas salieron ya que yo estaba en la custodia de los dos masculinos.
- Análisis y Valoración de las Declaraciones dadas en el Careo: De todas las respuestas dadas por la Co-acusada de autos, ciudadana: Laura Guillen Quintero, y los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado: Jorge Rafael Roa Perozo y Antonio Ramón Briceño, se desprende ciertamente que los efectivos policiales mienten cuando afirman que ellos practicaron la detención de las dos acusadas en el mismo lugar del hecho, junto con el adolescente y el otro ciudadano, por cuanto, dichos funcionarios también señalaron al mismo tiempo que las acusadas se encontraban sentadas en un mueble del comando y que no estaban esposadas, lo cual evidentemente constituye una gran contradicción en si misma, además, el hecho de que estas dos ciudadanas no fueron detenidas como lo afirman los funcionarios policiales, también fue corroborado con la declaración rendida en el curso del debate oral, por el ciudadano: Luis Alberto Alarcón, quien al respecto señaló que la policía los sacó esposados de la vivienda a él y al adolescente, y no a ellas, de igual forma, la acusada: Laura Guillen Quintero, señaló que ni a ella ni a Esmeralda Josefina Puentes, las detuvieron en su vivienda, y añade que el Funcionario Policial de nombre Luis Alvarado les dio la cola en la unidad para el Comando de Ejido, incluso dijo que ellas iban en la parte de adelante, y después fue a llevarle ropa al adolescente quien era su pareja, y agrega que ese día como a las 12 de la noche salió de la Comandancia y fue con Esmeralda en un Taxi a avisarle a la mama de Luis Enrique (menor), y luego la mama de Luis Enrique le decía al llegar al Comando Policial que la iba a matar, posteriormente, el funcionario Briceño les dijo en el Comando de Ejido que estaban detenidas por cómplices y luego las impuso de sus derechos, pero que ella no firmó ningún acta, además de ello, el mismo funcionario Briceño ante una pregunta formulada por el Tribunal, contesto que Luis Alvarado era un Funcionario Policial que participó ese día en el procedimiento, pero no sabe ni se explica porque no aparece en el Acta Policial levantada por ellos, lo cual significa que dicho efectivo si se encontraba ese día en el mismo lugar del hecho y que además se encontraba en la patrulla policial, por tanto, se concluye que los funcionarios policiales actuantes levantaron y firmaron el Acta Policial en la sede del Comando Policial de Ejido, después de tener reunidos a todos los acusados incluyendo a los dos co-acusadas, anteriormente identificadas, y después de que se comunicaron con la Fiscal del Ministerio Público quien les giró las instrucciones que estimó procedentes, relacionadas con la manera de procesar el caso, y finalmente, queda claro que las dos acusadas ut-supra señaladas fueron detenidas en la sede del Comando Policial de Ejido, y no en el interior de su vivienda, como lo manifestaron los efectivos policiales Jorge Rafael Roa Perozo y Antonio Ramón Briceño, en sus respectivas declaraciones, en consecuencia, a las mismas no se les otorga ningún valor jurídico en lo que concierne a este hecho en particular por ser totalmente falso.
17).- Declaración rendida por el Testigo RAMÓN JOSÉ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.958, Victima por Extensión, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, agregando que era el Padre del Occiso, por lo cual fue impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República, y además, fue impuesto de los motivos por los cuales fue citado, y expuso: “(…) Yo lo que se es que el día 20 de enero él me llamó como a las 4 de la tarde, él me dijo que le estaban agarrando el rancho a piedra, le dije que se viniera, que allá no hacia nada y que se fuera para donde la familia. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Robert me dijo que las piedras se las lanzaba un menor y una muchacha con la que tuvo una relación. Yo me enteré de la muerte de mi hijo luego de que me llamara la señora (señalando a Regina). No sabía que habían condenado a dos personas por la muerte de mi hijo. Luego de la muerte de mi hijo yo sólo escuche los nombres de Laura y Esmeralda en el juicio del otro señor. Cuando hable con mi hijo el mencionó que tenia problemas con un tal menor.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: Ella me dijo una vez que la había amenazado pero no tengo seguridad de eso.
El Defensor Público no efectuó preguntas.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Yo nunca viví en Mérida con mi hijo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el padre de la victima (occiso), se desprende que este solamente tuvo una referencia verbal, vía telefónica de parte de su hijo sobre unos hechos en concreto, como fue que le estaban lanzando piedras al rancho donde vivía, y que las piedras se las estaba lanzando un menor con el cual tenía problemas, oportunidad en la cual, el testigo manifiesta que le respondió a su hijo que se fuera para donde su familia, que allá no hacía nada, pero nada más, y luego se enteró de la muerte de su hijo, y finalmente agrega que él nunca vivió aquí en Mérida con su hijo, por cuanto el vive en el Estado Trujillo, en consecuencia, debe señalarse que la declaración rendida por el mencionado ciudadano no aporta ningún elemento nuevo o diferente que sirva para contribuir a determinar la forma como sucedieron los hechos, y establecer si las dos acusadas tuvieron o no algún grado de participación en el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano: (hoy occiso), ROBERT JOSÉ ROSALES RIVAS, por lo tanto, no se le otorga ningún valor a la misma.
18).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.754, Victima por Extensión, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, se le informó el motivo de la citación, manifestando lo siguiente: “Eso fue como a las 4 ó 5 de la tarde, primero pasó Esmeralda con una niña y otra menor de edad, ella subió con el hijo de ella, ella pasó normal cuando de repente el niño de ella se quedó atrás y dijo que yo le estaba tirando piedras, de repente subió el menor, Laura y Laura me estaba esperando con un bisturí para dañarme la cara, el muchacho que vivía conmigo dijo que no me metiera con ella y yo le dije que cual era la mariquera conmigo y nos metimos para adentro, los niños lloraban; mi esposo empezó a llamar por teléfono al papá y llorando le dijo que estábamos en la casa y que nos tiraban piedras en eso pasaron unos policías y ella me empezó a insultarme y nos agarramos por el pelo y caímos al piso, en eso el menor le dio con una piedra, se cayó el arma, el muchacho agarrón el arma y se la entregó a los policías; se fueron los policías y me llevaron en una ambulancia. A las 7 de la noche llegó el menor, marido de ella y me golpeó con un machete yo se lo esquivo y le pongo un palo, se fue. Como a las 8 de la noche llegó Luis enrique y le da una palazo al muchacho por la nuca y me dijo que me quedara quieta porque si no me va a matar y salió uno de mis hijos llorando diciendo que no me matara, el dijo que no era conmigo, yo le dije que me dejara que estaba embarazada y me empujó; luego de eso ellos le zampan una puñalada en la pierna, nadie lo auxilió porque dijo que se iba a desangrar, yo bajé a la policía y les dije a ellas dos que si estaba feliz con lo que habían hecho. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: No recuerdo la fecha del hecho. Yo creo que el problema se originó por el niño que dijo que yo me estaba metiendo con ella. El problema empezó a las 5 ó 6 de la tarde. La policía llegó como a las 5. Mi pareja llamó a la policía, antes había llamado a la tía diciéndole que nos estaban tirando piedras. El arma se le cayó a un funcionario. Ella me agarró por el pelo. La china fue pareja de mi esposo. El en ningún momento tuvo problemas con ellas pero después que yo empecé a tener relaciones con mi pareja ella dijo que él era para ella o no era para nadie. Yo regresé como a las 7 de la noche del ambulatorio, fui primero para la casa del menor. Como mi casa es un rancho entré por el portoncito cuando llegue. Alarcón, el mayor me lesionó, él me empujó y luego el menor sacó algo del suéter y le zampó la puñalada a mi esposo. La China, Laura y el menor que ahora está libre me amenazaron. Ellos me amenazaron luego de matar a Robert. Cuando le estaban quitando la vida ellas estaban en el porche de mi casa cuando le quitaron la vida a Robert. Habían como dos metros desde donde estaba Laura y Esmeralda. Antes que el menor matara a Robert el menor se dejaba guiar por lo que decía la señora Laura. Cuando el menor mataba a Robert yo escuché que Laura y Esmeralda decían que eso era para que fueran serios. Yo fui lesionada antes de que mataran a Robert. Luego de matar a Robert Laura, Esmeralda, Alarcón y el menor salieron corriendo del sitio. Yo fui con la policía a la casa de ellos con los funcionarios y salió el menor dijo que había sido un juego. Yo llevé a los funcionarios y al llegar al sitio consiguieron el cuchillo y la ropa. Yo llevé a los funcionarios para la casa de Laura y Esmeralda luego de que mataron a Robert y lo agarraron luego de decirles que yo había visto todo y sabía quienes habían matado a Robert. Primero se llevaron al menor y luego les dije que ellos también estaban allí cuando sucedió el hecho y se las llevaron detenidas. A Robert lo mató el menor Luis Enrique. Ellas cuando mataron a mi esposo lo que hicieron fue burlarse cuando el menor lo hacía. Todavía me siguen amenazando. Yo me fui de Mérida por la amenazas de ellos, si lo van a hacer mátenme a mí pero a mi hijo no les hagan nada, yo ya estoy cansado de eso. Yo lo que quiero es que se haga Justicia porque estoy cansado de las amenazas diciéndome que me mataran en un callejón, que se van a llevar a mi hijo. Mi familia me dice que les han dicho que me cuiden porque me van a matar porque han escuchado que lo van a hacer. Yo antes de la muerte de Robert tuve un problema con Laura por haberme llevado a una niña la cual me dejó para cuidar para irse a tomar, yéndose con un compadre y a llegar borracha me amenazo diciendo que la niña se la habían quitado por mi culpa. Robert no se defendió porque estaba con fiebre y quería dormir. Mi primer esposo fue el que me presentó a Laura.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: Ninguna de las piedras que lanzaron nos pegaron a mí, a Robert o a los niños porque nos metimos al ranchito. Me han amenazado por teléfono, por mensajes y por intermedio de mi tía, el menor, Laura y la China. Yo no dije que Laura tenía una bisturí el día del hecho porque lo que yo estaba pasando. Luego del hecho yo fui para la casa del menor luego de la primera pelea. El arma se le cayó fue a uno de los funcionarios. La primera vez fueron 2 funcionarios, no se los nombres pero si los veo los reconozco. La médico que me vio cuando me lesionaron fue la forense. Cuando fui con los funcionarios a la casa de Laura la luz estaba prendida pero al oír pasar las motos apagaron la luz. El menor cargaba el cuchillo y yo lo vi. Yo las vi cuando Laura y Esmeralda estaban en el sitio.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivas, respondió: El hecho se inició como a las 4, 5, 6 de la tarde. Eso fue como a las 6 de la tarde cuando la comunidad vieron los hechos. El menor y Alarcón subieron a mi casa como a las 7 de la noche, solo había luz escasa que era un bombillo en el patio de mi casa. Si hubo testigo del hecho pero ellos dijeron que tenían miedo de venir a declarar. Yo no dije que había testigos al denunciar el hecho por miedo. Alarcón y El Menor cuando subieron Esmeralda y Laura estaban como a 4 metros de donde estaba ellos. Ellos me amenazan por llamadas telefónica, por mensajes anónimos pero yo se que son ellos. Yo oí cuando Esmeralda y Laura provocaron al Menor y a Alarcón para que hiciera daño a mi pareja. Luis Alarcón y El Menor subieron a mi casa con Laura y Esmeralda y luego ellas se quedaron abajo.
El Tribunal no preguntó.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por la Concubina de la Victima (occiso), ciudadana: Regina del Carmen Salas, se desprende que los hechos mencionados y detallados por esta en su deposición no se corresponden con la realidad de lo sucedido, por cuanto, entre otras cosas señaló que: “...Laura me estaba esperando con un bisturí para dañarme la cara...”, y también, “...ella empezó a insultarme y nos agarramos por el pelo y caímos al piso...”, además dijo, “...a las 7 de la noche llegó el menor, marido de ella y me golpeó con un machete, yo se lo esquivo y le pongo un palo y el se fue...”, igualmente señaló, “...ellos me amenazaron luego de matar a Robert...”, y luego añadió, “...cuando le estaban quitando la vida ellas estaban en el porche de mi casa...”, de la misma forma dijo, “...cuando el menor mataba a Robert yo escuché que Laura y Esmeralda decían que eso era para que fueran serios...”, de igual forma manifestó, “...luego de matar a Robert, Laura, Esmeralda, Alarcón y el menor salieron corriendo del sitio...”, finalmente agrega, “...yo oí cuando Esmeralda y Laura provocaron al Menor y a Alarcón para que hiciera daño a mi pareja...”, como puede verse claramente, se trata de señalamientos realizados sin contar con la más mínima prueba, ni material ni tampoco testimonial que corrobore de alguna manera el dicho de la testigo, se trata de situaciones irreales y fantasiosas, inventadas por esta ciudadana con la finalidad y propósito de involucrar a las dos acusadas de autos en un hecho punible que ellas no cometieron y del cual tampoco formaron parte, tal como quedó establecido a lo largo del debate oral y público, por cuanto, ni siquiera resulta lógico pensar que dos mujeres embarazadas, una de las cuales (acusada Laura Guillen), se encontraba en avanzado estado de gravidez puedan agarrarse por el cabello y tirarse las dos al piso como si nada pudiera ocurrirles, además de que, cuando ocurrió el hecho en el cual el adolescente le produjo la herida al occiso con el arma blanca, ninguna de estas ciudadanas se encontraba presente, incluyendo también a la concubina del occiso (testigo), quien se encontraba dentro de la vivienda (rancho) donde habitaba con la victima y sus hijos, mientras que las acusadas de autos se encontraban en la vivienda de la ciudadana Laura Guillen, por tanto, mal pudo haber oído la concubina de la victima amenazas de muerte dirigidas en contra de su persona, ni tampoco que las acusadas dijeran que “eso era para que fueran serios”, como ella lo mencionó en su declaración, incluso, tales afirmaciones fueron negadas repetidamente por las dos acusadas al momento de rendir sus declaraciones, y en el acto del CAREO realizado por el Tribunal de Juicio entre la testigo (victima por extensión) y las ciudadanas: Laura Guillen Quintero y Esmeralda Josefina Puentes Dávila, por tales razones, la anterior declaración no le merece fe ni confianza a este Despacho Judicial, por cuanto, la misma es evidentemente falsa, en consecuencia, no se le otorga ningún valor legal a la misma.
Seguidamente el Tribunal de Juicio acordó realizar un CAREO entre las dos acusadas y la victima por extensión, ciudadana: Regina del Carmen Salas, identificando a la victima con el número (1), a Esmeralda Josefina Puentes con el número (2), y a Laura Guillen Quintero con el número (3), para los efectos de dejar constancia de las respuestas dadas por ellas, dejándose constancia de las mismas tal como se indica:
Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio: 1.- Laura y Esmeralda estaban esperando paradas en frente de mi casa. La casa de ellas si queda retirada de la mía. 2.- Si yo hubiera sabido que eso iba a pasar lo hubiéramos evitado y nosotros no estábamos en la casa de ella cuando pasó eso, ella llegó luego del hecho a mi casa. 3.- Eso es mentira lo que dice Regina que nosotros estuvimos presentes porque de haber estado no hubiéramos permitido que Luis Enrique Salas hiciera eso. 1.- Cuando yo llegué con los funcionarios a la casa de ella Laura abrió la puerta. Las luces estaban apagadas cuando llegamos a la casa con los funcionarios. Yo les dije a los funcionarios que andaban El Menor, las 2 mujeres y El mayor y les dije a los funcionarios donde vivían. 2.- Cuando ella llega señala es a Luis Enrique y a Luis Alarcón. 3.- Ella señala a Luis Enrique a Luis Alarcón y les dijo malditos me lo mataron y nos dijo a los dos vamos mamita para que lo vieran. 1.- Ellas provocaron al menor para que mataran a Robert. 2.- Nosotros no provocamos a que mataran a Robert. 3.- Nosotros no provocamos a que mataran a Robert, no sabíamos que el iba a cometer ese hecho. 2.- Yo no he amenazado a Regina. 3.- Yo tampoco he amenazado a Regina.
Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1.- Desde donde yo estaba se veía clarito donde estaba Laura y Esmeralda cuando mataron a Robert. 3.- Yo para la fecha y hora del hecho estaba en mi casa con mi niña la cual ella agredió, diga la verdad. 2.- Yo estaba a la hora en que ocurrieron los hechos en la casa de Laura con mi hijo y nos dimos cuenta cuando llegó la policía. 3.- La que estaba en mi casa era la mujer de Luis Alarcón que estaba alquilada en mi casa. A ella no se la llevaron, a nosotros nos detuvieron fue cuando fuimos al comando de Ejido. 1.- La policía se lleva detenido de la casa de Laura al menor y a Alarcón y luego se las llevaron a ellas cuando yo les dije que ellas estaban en el sitio. A ellas se las llevan ahí mismo, luego de llevarse al menor, Alarcón y el menor estaban en la patrulla a ellas se las llevaron cuando estaban en la patrulla. Ella dijo déle duro y mis hijos lloraban y ellas se reían. 3.- Yo no escuche cuando ella le dijo a los funcionarios que éramos culpables también, a mi agarran al llegar al comando de Ejido y me dice el policía que quedaba detenida por cómplice. Como a las 12 de la noche fui con Esmeralda en un Taxi a avisarle a la mama de Luis Enrique y nos detuvieron por la mama de Luis Enrique quien me decía al llegar al comando que me iba a matar. Después de llevarse al menor y a Alarcón no vi más a Regina. 2.- Yo fui pareja de Robert, teníamos como 2 meses, ella se le metió por lo ojos y cuando yo vi eso y supe que estaba embarazada lo deje a el. Mi otra pareja era un chamo, compartíamos. 1.- Cuando se da el problema de la vía pública Laura estaba con la China. Yo tuve problemas con Esmeralda luego de salirse Robert del Cuartel, Robert habló con Esmeralda porque ella estaba muy violenta. Cuando hubo el problema en la calle yo iba con Robert. 2.- Cuando hubo el problema en la calle Regina iba con Robert. 3.- Cuando hubo el problema en la calle Regina iba con Robert. 1.- Si yo hubiese tenido problemas por lo de la niña yo la hubiera regañado, ella cargaba un bisturí cuando me vio en la calle y luego nos cayeron a piedras. 3.- Usted cree que si yo hubiera tenido el bisturí no la corto, lo hubiese hecho. 1.- Luego del hecho las vi al salir de la para agarrar la buseta. Yo estaba como a 4 metros de Esmeralda y Laura cuando mataron a Robert. El se metió y dio la vida por mi porque la puñalada era para la barriga. 2.- Eso es falso que Laura tenía un bisturí, porque si lo hubiera tenido la cortamos. 3.- Yo no le robé nada, mas bien usted me robó. 1.- Yo mis cosas, neveras, cocina y televisor me la dio Chávez.
Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor Privado abogado Climaco Monsalve: Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.
Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor Público abogado José Gregorio Rivas: 1.- El menor era el que llevaba el cuchillo y cuando ocurre el hecho Robert estaba durmiendo. Yo estaba cerca de Robert. El menor le dio una puñalada aquí (señalando la pierna). Cuando yo hice la denuncia a mi no me leyeron la denuncia, yo firme sin leer. Esmeralda si subió con Alarcón y El Menor. 2.- En ningún momento acompañe al menor y a Alarcón, si lo hubiera hecho lo evitamos.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De todas las respuestas dadas por las Co-acusadas de autos, ciudadanas: Esmeralda Josefina Puentes y Laura Guillen Quintero, por una parte, y por la otra, la Concubina del Occiso, ciudadana: Regina del Carmen Salas, en el acto del CAREO realizado, se desprende que esta ultima mintió al señalar que Laura y Esmeralda estaban paradas frente a su casa esperando cuando ocurrió el hecho y que además ellas habían provocado al menor para que matara a Robert José Rosales Rivas (occiso), por cuanto, estas dos ciudadanas se encontraban a la hora en que sucedió el hecho dentro de la vivienda de Laura, además, las acusadas han señalado reiteradamente en su declaraciones que de haber estado presentes en el sitio no hubieran permitido que el adolescente agrediera al hoy occiso, y prueba de esto, es que cuando la ciudadana Regina llegó con los Funcionarios Policiales a la vivienda de Laura Guillen, ella inmediatamente señala a Luis Enrique (adolescente) y a Luis Alarcón (adulto), y les dijo malditos me lo mataron, y dirigiéndose a Laura y Esmeralda les dijo a las dos que fueran a su casa para que lo vieran, refiriéndose a su concubino fallecido, igualmente, señaló la ciudadana Regina que desde donde ella estaba se veía clarito donde estaban Laura y Esmeralda cuando mataron a Robert, y dice que ellas estaban en el porche de su vivienda desde donde provocaban al “menor” y a Alarcón para que le hicieran daño a su pareja, sin embargo, la misma ciudadana señaló en otras partes de su declaración que el “menor” y Alarcón subieron a su casa como a las 7 de la noche, y solo había luz escasa que era un bombillo en el patio de la casa, y agrega que Luís Enrique (menor) fue quien mató a su esposo (concubino), además ella se encontraba dentro de la vivienda (rancho), razón por la cual, ella en ningún momento pudo haber visto quien estaba afuera de su vivienda, además de que estaba oscuro y no había luz artificial suficiente para poder ver con claridad, por tanto, queda claro que lo señalado por la concubina del occiso no compadece con la realidad, y constituyen señalamientos que obedecen a intereses personales de la referida ciudadana en contra de las dos acusadas de autos, en consecuencia, a la declaración rendida por la ciudadana Regina del Carmen Salas no se le otorga ningún valor jurídico en lo que concierne a estos hechos en particular por ser totalmente falsos.
19).- Declaración rendida por Testigo ciudadano: LUIS ALBERTO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.836, a quien se le eximió de prestar declaración bajo juramento, en virtud de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, dejándose constancia que no se le impuso del precepto constitucional por cuanto el mismo es Co-acusado en la presente causa y Admitió Los Hechos en fecha: 28/09/2011, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio a lo cual respondió que no. Se le informó sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Nosotros fuimos al trabajo, fuimos arriba el menor y yo fuimos a hablar con el muchacho nos caímos a golpes, el menor le metió un cuchillo y vimos que estaba muerto. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Los hechos sucedieron a las 07 del día 17/1/2011. 2.- El menor es Enrique.- El procedió a lanzarnos piedras, el menor tenía el cuchillo. 4.- Lanzaba piedras hacia mi persona. 5.- No tenía ningún problema. 6.- Nunca llegué a hablar con él. 7.- El menor no tenía problemas con el ciudadano. 8.- Él estaba lanzando piedras a las 7:30 a 8:00 p.m. 9.- No había tenido inconvenientes antes con este. El adolescente saca el arma de la cintura en frente de la casa de él. 9.- Hubo discusión, nos fuimos a las manos. 10.- No se encontraba más nadie. 11.- Yo vivía en la casa de la señora Laura. 12.- Las piedras las lanzaban desde la casa del finao yo estaba frente a la casa de él. 13.- No le sé decir si tuvieron problemas con Laura. 14.- La conozco desde pequeña somos vecinos 15.- Solo amistad ningún parentesco. 16.- Laura estaba en su casa, 17.- Laura no presenció el momento de que el hoy occiso estaba lanzando piedras.- Esmeralda vive en la misma casa de Laura. 18.- A Esmeralda la conozco desde hace 2 años. 19.- Creo que Esmeralda vive alquilada. 20.- Esmeralda no tenía problemas con Robert y su familia. 21.- Conozco a Regina del Carmen Salas, ella es pareja del occiso, al finao no lo conocía. 22.- No tuve inconveniente con la ciudadana Regina del Carmen. 23.- Usted le propinó algunos golpes a las Ciudadana. 24.- La puñalada fue dentro del rancho donde vivían yo estaba al lado de él. 25.- Eso estaba escueto tiene una puerta pequeña por allí entramos. 26.- No había más nadie, cuando llega la señora, nos fuimos, él lanza el cuchillo, yo no sabía que él lo había cortado. 27.- Me entero que lo había cortado cuando llega la policía 28.- Cuando llega la policía yo estaba en la casa de Laura, la policía nos llevó. La policía no encontró nada en ese momento. 29.- ¿Es el mismo cuchillo? La policía lo encuentra dentro de una franela del menor. 30.- Laura y Esmeralda llegaron a la casa del occiso, donde el adolescente le da muerte, ellas llegaron pero en ningún momento estuvieron con nosotros allá. 31.- No presencié ninguna discusión entre Regina, Laura y Esmeralda, no hubo discusión. 32.- No vi a la policía en Los Guáimaros. 33.- ¿Se encontraba la ciudadana Regina en compañía de la comisión policial cuando los agarran? R: No la vi. 34.- No tuve comunicación con Regina antes de que sucedieran los hechos, es mentira que yo la amenacé. 35.- Nunca llegué a golpear a la ciudadana Regina del Carmen, nunca la golpée. 36.- Mientas él lo apuñaleo, yo estaba allí, el occiso se fue de para atrás. 37.- ¿Por qué niega haber golpeado si usted admitió los hechos en relación a las amenazas a la ciudadana Regina? R: Yo nunca le pegué. 38.- Yo entre allá porque habían problemas él nos agarró a piedras fue por eso. 39.- Después que el adolescente lo apuñala llegamos como en 5 minutos a la casa de Laura y Esmeralda, ellas se encontraban en su casa. Laura ingresa a la casa del occiso porque la policía nos llevó a todos para la casa del occiso, se encontraba la señora del finao y 5 o 6 niños se encontraban. 40.- Laura y Esmeralda no me informaron acerca de ningún problema con el occiso o su familia. 41.- Yo estuve en el momento, yo creo que el adolescente lo mató por problemas, cuando yo vi el tipo estaba en el piso. Yo admití porque él me dijo que fuéramos para la casa del occiso.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, Abg. Clímaco Monsalve, respondió: 1.- La Sra. Laura Guillén nunca se reunió con nosotros. 2.- No la Sra. Laura Guillén no tenía problemas, no sé si los tenían. 3.- La conducta del adolescente no se metía con nosotros. 4.- La actitud de la Sra. Laura Guillén era de nerviosismo porque había un muerto allí. 5.- Ella acudió como a las 10:00 p.m. ella fue cuando llegó la policía. 6.- En la residencia no había más nadie, sino los niños y la Sra. del occiso. 7.- Anteriormente no habían llegado funcionarios policiales, cuando ellos llegaron el estaba muerto. 8.- La Sra. Laura y a nosotros nos llevaron a la patrulla. 9.- Habían motorizados y la brigada.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivas, respondió: Yo me dedicaba a trabajar en la ferretería Hermanos Corredor 2.- Yo llegaba a mi casa a las 6:00 p.m. 3.- ¿Diga usted si Esmeralda lo instigo para que usted enfrentara a Robert José Rosales (occiso)?, R: en ningún momento. 4.- Esmeralda nunca se reunió conmigo para planificar asesinato del hoy occiso. 5.- Yo no tenía conocimiento de que el adolescente tenía un cuchillo. 6.- Le propinó una puñalada en la pierna. 7.- Esmeralda nunca me acompañó a la morada del occiso. 8.- El comportamiento de la ciudadana Carmen Regina Salas fue de mentarnos la madre y a decirnos groserías. 9.- Esmeralda nunca le lanzó piedras ni palabras obscenas, no le gritó groserías ni a Robert ni a su esposa. Esmeralda nunca estuvo conmigo en el momento de los hechos.
A las preguntas efectuadas el Tribunal respondió: 1.- Yo no sabía que él cargaba el cuchillo, yo no sabía que lo había herido, vi que lo apuñaló en la pierna izquierda. 2.- El motivo de pelear, fue que el menor me dijo que tenía problemas con el occiso, nos agarramos, pero el problema era con el menor yo fui a defenderlo. 3.- Llegué a las 06: 00 p.m., las muchachas no sabían nada fue el menor el que me dijo que fuéramos para allá. 4.- No me dijo qué tipo de problemas tenían. 5.- En el momento la policía no encontró nada, las encontraron posteriormente por la parte de atrás de la casa. 6.- Cuando nos llevaron en la patrulla los policías no llevaron nada. 7.- El policía que estaba dijo que bajaba a la casa a buscar la evidencia que se encontraba en una bolsa: ropa y cuchillo. 8.- Nos fuimos caminando, el adolescente me dijo que no le había pasado nada. 9.- Cuando llegué a la casa de Laura donde estaba alquilada Esmeralda no comentamos nada. 10.- Cuando el adolescente me dijo que lo acompañara, no ingresamos a la vivienda, el menor llamó al occiso, él empezó a decir groserías, cuando él estaba discutiendo con el menor nos tiró piedras, Regina estaba dentro de la casa, ella aparece cuando el tipo estaba en el piso. 11.- Regina nos dijo groserías y salimos de la casa. 12.- La policía llega a la hora a la vivienda donde habitábamos, entró sin tocar la puerta, se metieron y nos sacaron a mí, al menor, esposados y a las acusadas: Laura y Esmeralda. La policía nos dijo que habíamos matada al tipo. 13.- Yo nunca he portado armas. 14.- Yo me enteré que el funcionario encontró las evidencias, yo vi cuando la sacó la bolsa con la ropa y el cuchillo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Co-acusado de Autos, ciudadano: LUIS ALBERTO ALARCÓN se desprende que él día de los hechos este mismo ciudadano en compañía del adolescente: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA), se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano (hoy occiso), ROBERT JOSÉ ROSALES RIVAS, que se encuentra ubicada a poca distancia, como es un sitio escueto con una puerta pequeña pudieron entrar pero no a la vivienda sino a un patio, en el lugar no había ninguna otra persona presente en el momento, la concubina del occiso REGINA DEL CARMEN SALAS, estaba dentro de la vivienda, el adolescente llamó al occiso, este les gritó unas groserías y allí tuvieron una discusión, dice que el problema era con el adolescente y el fue a defenderlo, señala que el adolescente fue quien le dijo que lo acompañara, el occiso les lanzó piedras, luego se fueron a las manos y se dieron golpes entre ellos, y posteriormente, el citado adolescente, sacó Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de la cintura y le ocasionó una herida a la victima en la pierna izquierda y este cayó al piso, afirma que el vio todo lo sucedido por cuanto estaba a un lado, después salió la señora Regina y los insultó, les dijo groserías y ellos se fueron de una vez para la vivienda de la señora Laura Guillen donde vivían, pero no les dijeron nada de lo sucedido con el occiso a las dos acusadas, LAURA GUILLEN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DAVILA, quienes se encontraban en el momento de los hechos en la vivienda de la primera de las nombradas, donde también vivía la segunda en calidad de inquilina, también agrega que él no era enemigo ni tampoco había tenido ningún problema anteriormente con el occiso y que él no sabía que el adolescente estaba armado, igualmente reitera que Laura y Esmeralda no estuvieron presentes cuando ocurrió el hecho, y dice que él nunca amenazó ni golpeo a la ciudadana Regina, afirma que más tarde llegó la policía a la vivienda de Laura entraron y los detuvieron a él y al adolescente y los esposaron, mientras que a Laura y a Esmeralda no, y de ahí los llevaron inmediatamente para la vivienda del occiso quien estaba tirado en el piso, y allí se encontraban Regina y varios niños, eso fue como a las 10:00 p.m., aproximadamente, como puede verse claramente, estamos en presencia de un partícipe en la comisión del hecho y al mismo tiempo, testigo presencial de los hechos, por cuanto, el mismo deja claro que el adolescente fue quien le produjo la herida a la victima con un cuchillo, y también señaló que las dos acusadas Laura y Esmeralda no se encontraban en el sitio ni participaron de ninguna manera en el hecho, ni tienen ninguna vinculación con la muerte del occiso, y según sus propias palabras, dichas ciudadanas ni siquiera sabían lo que había pasado, es decir, que estaban totalmente ajenas a los hechos, en consecuencia, este Tribunal de Juicio considera que la declaración rendida por el testigo, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar y fue condenado por el Tribunal de Control, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
DECISIÓN PRESCINDIENDO DE UNA PRUEBA.
En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 20-12-2012, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de la Causa el derecho de palabra a los fines de expresar lo siguiente: “Esta representación pudiera considerar la experticia importante y piensa que esa prueba no es importante y no es relevante con relación al hecho pero si es importante con el proceso,” y seguidamente, pidió al Tribunal de Juicio PRESCINDIR de la referida prueba. En este estado el ciudadano: Defensor Privado, abogado Clímaco Monsalve, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló lo siguiente: “la defensa privada no comparte la opinión Fiscal al considerar que la prueba no es relevante, pero piensa que el Tribunal debe prescindir de la prueba, y pareciera que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, no sabe que son auxiliares del proceso, o que hacen caso omiso a la practica de la misma, por tal motivo solicito que se prescinda de ella. Es todo.”, por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado José Gregorio Rivas, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló lo siguiente: “la defensa pública no comparte la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pero por haber un proceso pendiente, considera que al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida se le olvido que es un órgano auxiliar de justicia, por tanto, la defensa pública prescinde de la prueba el día de hoy. Es todo.” En este orden de ideas, el Tribunal de Juicio, visto lo señalado por las partes actuantes, manifestó lo siguiente: si bien es cierto que la Experticia Grafotécnica solicitada por este Despacho en fecha: 15-11-2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, es importante para un aspecto en particular del proceso, como es la determinación de la Autenticidad de las Firmas de la Co-acusadas de Autos estampadas en las Actas de Imposición de sus Derechos, tomando en cuenta que las referidas acusadas negaron haber firmado tales actas, también es cierto que tiene la misma importancia y trascendencia que cualquiera de las otras pruebas presentadas a lo largo del debate oral y público, sin que tenga preeminencia sobre cualquier otra, por lo tanto, al no haberse practicado la misma debido a la falta de colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y visto que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para ello, no le queda otra alternativa a este Tribunal de Juicio que PRESCINDIR formalmente de la mencionada prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo del 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a INCORPORAR POR SU LECTURA las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Transcripción de Novedad, inserta al folio No. 09 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto, Morillo Puente José Ramón, titular de la cédula de identidad No. V-8.043.728, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 13-09-2012. 2.- Experticia Hematológica, identificada con el No. 0128, que riela inserta al folio No. 13 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto, Detective Medina Sánchez José Alexander, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 13-09-2012. 3.- Experticia Hematológica, identificada con el No. 0127, que riela inserta al folio No. 41 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto, Detective Medina Sánchez José Alexander, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 13-09-2012. 4.- Experticia Hematológica In Vivo, identificada con el No. 0126, que riela inserta al folio No. 54 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto, Detective Medina Sánchez José Alexander, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 13-09-2012. 5.- Inspección Técnica, identificada con el No. 325, que riela inserta al folio No. 46 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Experto, Agente de Investigación Valero Fernández Alberto Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 10-10-2012. 6.- Informe Médico Legal, identificado con el No. 0172, que riela inserta al folio No. 160 de las actuaciones, practicado por el Funcionario Experto, Médico Forense, Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V-4.237.725, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 10-10-2012. 7.- Informe Médico Legal, identificado con el No. 1014, que riela inserta al folio No. 408 de las actuaciones, practicado por el Funcionario Experto, Médico Forense, Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V-4.237.725, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 10-10-2012. 8.- Experticia Toxicológica Post - Mortem, identificada con el No. 0205, que riela inserta al folio No. 147 de las actuaciones, practicado por la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. María Teresa Balza Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.610, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 26-10-2012. 9.- Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 0206, que riela inserta al folio No. 51 de las actuaciones, practicado por la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. Laura Vanessa Santiago Brugnoli, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.610, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 26-10-2012. 10.- Inspección Técnica, identificada con el No. 305, que riela inserta al folio No. 10 de las actuaciones, practicado por la Funcionaria Experta, Detective Johana Carolina Angulo León, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 26-10-2012. 11.- Acta de Investigación Penal, que riela inserta al folio No. 25 de las actuaciones, practicado por la Funcionaria Experta, Detective Johana Carolina Angulo León, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 26-10-2012. 12.- Acta de Investigación Penal, que riela inserta al folio No. 22 de las actuaciones, practicado por la Funcionaria Experta, Detective Johana Carolina Angulo León, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 26-10-2012. 13.- Acta Policial, levantada en fecha: 21-01-2011, que riela inserta al folio No. 36 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Policial actuante, Supervisor Jefe, Antonio Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-11.461.106, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 de Ejido, Estado Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 15-11-2012. 14.- Acta Policial, levantada en fecha: 21-01-2011, que riela inserta al folio No. 36 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Policial actuante, Oficial, Jorge Rafael Roa Perozo, titular de la cédula de identidad No. V-17.887.774, adscrito a la Brigada Motorizada del Comando Policial No. 13 de Ejido, Estado Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 15-11-2012. 15.- Informe de Autopsia Forense, que riela inserto al folio No. 58 de las actuaciones, practicado por la Funcionaria Experta, Médico Patólogo Forense, Dra. Rosalba Florido Peña, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.197, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 06-12-2012. 16.- Acta Policial, levantada en fecha: 21-01-2011, que riela inserta al folio No. 36 de las actuaciones, practicada por el Funcionario Policial actuante, Oficial, Jesús Leonardo Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.200.980, adscrito a la Comisaría Policial de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 12-12-2012, de tal manera que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente por su lectura al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público, siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
COMPARACIÓN DE PRUEBAS.
En el presente caso penal, ha quedado establecido sin lugar a ninguna duda con las declaraciones rendidas por los Funcionarios Expertos, los Funcionarios Policiales Actuantes, los Testigos, la Victima por Extensión y las Acusadas de Autos, que en fecha: 20-01-2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSÉ ROSALES RIVAS, a su vez, concubino de la ciudadana, identificada como: REGINA DEL CARMEN SALAS, fue objeto de una injusta e ilegal agresión en la parte exterior de la vivienda que habitaba, por parte de un ciudadano identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA), quien para la fecha en que ocurrieron los hechos era un “adolescente”, el cual, haciendo uso de Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, le ocasionó de manera voluntaria y conciente a la victima, Una (01) herida en la cara interior del muslo izquierdo, con una longitud de diez (10) ctms, que afectó los tejidos blandos y le seccionó varios vasos y la arteria femoral, lo cual le ocasionó una hemorragia interna que le produjo un Shock Hipovolemico, que le produjo la muerte en el mismo lugar del hecho, donde también se encontraba para el momento en compañía del autor material del delito, el ciudadano identificado como: LUIS ALBERTO ALARCÓN, amigo de este último, quien, tal como lo señaló en su propia declaración “...el fue a defenderlo...”, pero no había nadie más en el referido lugar, incluso, este último ciudadano Admitió Los Hechos en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 28-09-2011, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, donde fue CONDENADO a cumplir la pena de Quince (15) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mientras que el Adolescente fue enjuiciado, sentenciado y CONDENADO por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la concubina del hoy occiso, ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, le manifestó a los Funcionarios Policiales actuantes que las dos (02) Acusadas de Autos, ciudadanas: LAURA GUILLEN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DAVILA, quienes convivían en la misma vivienda, la primera de las nombradas en calidad de Concubina del referido “adolescente”, del cual se encontraba embarazada, y la segunda de las nombradas en calidad de inquilina, lo mismo que el ciudadano: Luís Alberto Alarcón, también en calidad de inquilino, también estaban presentes en el mismo lugar del hecho a la hora en que sucedió el mismo, la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó a dichas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de: 1).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSE ROSALES RIVAS. 2).- AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS. 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA). y 4).- VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, no obstante, del cúmulo probatorio presentado en el debate oral por la Fiscalía actuante, no se pudo extraer ni una sola prueba material o testifical que sirviera para demostrar la culpabilidad de las dos acusadas antes mencionadas, con la única excepción de la concubina del occiso, pero dicha declaración fue desestimada y no se le otorgó ningún valor jurídico por este Tribunal de Juicio al considerarla FALSA, razón por la cual, no hay ninguna prueba en contra de las mencionadas ciudadanas que corrobore de alguna manera el dicho de la testigo, por cuanto, se trata de situaciones irreales y fantasiosas, inventadas por esta ciudadana con la finalidad y propósito de involucrar a las dos acusadas de autos en un hecho punible que ellas no cometieron y del cual tampoco formaron parte, tal como quedó establecido a lo largo del juicio oral, por cuanto, ni siquiera resulta lógico pensar que dos mujeres embarazadas, una de las cuales (Laura Guillen), se encontraba en avanzado estado de gravidez, y la otra (concubina del occiso), puedan agarrarse por el cabello y tirarse las dos al piso como si nada pudiera ocurrirles, además de que, cuando ocurrió el hecho en el cual el adolescente le produjo la herida al occiso con el arma blanca, ninguna de estas ciudadanas se encontraba presente, incluyendo también a la concubina de este, quien se encontraba dentro de la vivienda (rancho) donde habitaba con la victima y sus hijos, mientras que las acusadas de autos se encontraban en la vivienda de la ciudadana Laura Guillen, por tanto, mal pudo haber visto la concubina de la victima que las dos acusadas estaban paradas frente a su casa cuando ocurrió el hecho, ni tampoco pudo haber oído que ellas habían provocado al menor para que matara a Robert José Rosales Rivas (occiso), no tampoco, recibió amenazas de muerte dirigidas en contra de su persona, o que las acusadas dijeran que “eso era para que fueran serios”, como ella lo mencionó en su declaración, por cuanto, estas dos ciudadanas se encontraban a la hora en que sucedió el hecho dentro de la vivienda de Laura, además, las acusadas han señalado reiteradamente en su declaraciones que de haber estado presentes en el sitio no hubieran permitido que el adolescente agrediera al hoy occiso, y prueba de esto, es que cuando la ciudadana Regina llegó con los Funcionarios Policiales a la vivienda de Laura Guillen, inmediatamente señala a Luis Enrique (adolescente) y a Luis Alarcón (adulto), y les dijo malditos me lo mataron, y dirigiéndose a Laura y Esmeralda les dijo a las dos que fueran a su casa para que lo vieran, refiriéndose a su concubino fallecido, igualmente, señaló la ciudadana Regina que desde donde ella estaba se veía clarito donde estaban Laura y Esmeralda cuando mataron a Robert, y dice que ellas estaban en el porche de su vivienda desde donde provocaban al “menor” y a Alarcón para que le hicieran daño a su pareja, sin embargo, la misma ciudadana señaló en otras partes de su declaración que el “menor” y Alarcón subieron a su casa como a las 7 de la noche, y solo había luz escasa que era un bombillo en el patio de la casa, y agrega que Luís Enrique (menor) fue quien mató a su esposo (concubino), además ella se encontraba dentro de la vivienda (rancho), razón por la cual, ella en ningún momento pudo haber visto quien estaba afuera de su vivienda, además de que estaba oscuro y no había luz artificial suficiente para poder ver con claridad, por tanto, queda suficientemente claro que lo señalado por la concubina del occiso no se compadece con la realidad de los hechos, y constituyen señalamientos que obedecen a intereses personales de la referida ciudadana en contra de las dos acusadas de autos, incluso, tales afirmaciones fueron negadas repetidamente por las dos acusadas al momento de rendir sus declaraciones, y en el acto del CAREO realizado por el Tribunal de Juicio entre la concubina del occiso y las ciudadanas: Laura Guillen Quintero y Esmeralda Josefina Puentes Dávila, donde quedó en evidencia la mentira y falsedad de lo dicho por la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que estas fueron inculpadas de un hecho que no cometieron, y las mismas son completamente inocentes de los delitos que les imputa el Ministerio Público, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que las acusadas no son responsables del hecho delictivo atribuido en su contra, y que la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, los hechos punibles imputados en su escrito acusatorio por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de las acusadas de autos, ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.123.960 y V-19.210.890, respectivamente, no fueron debidamente probados ni acreditados de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público.
En tal sentido, debe señalarse que los delitos imputados por la Fiscalía actuante a los dos acusadas de autos, anteriormente identificadas, son: 1).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSE ROSALES RIVAS, y al revisar detenidamente el contenido de la norma sustantiva, esto es, el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, observamos que esta dispone lo siguiente:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(Omissis...)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Como puede verse, para que exista la COMPLICIDAD en la comisión del delito de Homicidio Calificado, es necesario que el partícipe haya desarrollado una conducta voluntaria y positiva, en primer lugar, facilitando la perpetración del hecho, para lo cual es necesario el concurso de las acusadas en el sentido de ayudar o favorecer directa o indirectamente al autor material del mismo para que proceda a la consumación del delito, como sería por ejemplo el caso de quien le dice al agresor donde se encuentra la victima y en que condiciones, y en segundo lugar, prestando asistencia o auxilio para que se realice el hecho, en cuyo caso, se requiere igualmente el concurso directo de las acusadas de autos desplegando una conducta destinada a proveer o suministrar cualquier tipo de cooperación no indispensable para la comisión del hecho punible, pero si oportuna y valiosa para preparar su ejecución o para llevarla a cabo, como sería por ejemplo el caso de entregarle al autor material el palo de la escoba con que fue golpeado, o entregarle una linterna para que pudiera ver bien en la oscuridad, o suministrándole unos guantes para que no dejara huellas dactilares, situaciones fácticas que nunca ocurrieron en el presente caso, por cuanto, la decisión de cometer el delito fue tomada única y exclusivamente por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA) quien le pidió que lo acompañara hasta el sitio a su amigo LUIS ALBERTO ALARCÓN, quien fue a defenderlo, pero las dos acusadas, ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, se encontraban en ese momento en su vivienda, totalmente ajenas a lo que planeaba el adolescente, incluso, de no ser por la llegada de los Funcionarios Policiales, estas ni siquiera se habrían enterado de lo sucedido, lo cual, corrobora el hecho de que tales ciudadanas no se encontraban presentes cuando ocurrió el hecho, y lo dicho en su declaración por la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, concubina del occiso, no es más que el resultado de una mentira que pretendía involucrar a las referidas ciudadanas en el hecho, quizás en represalia y venganza por haber perdido a su concubino, y por simple enemistad con las acusadas de autos.
2).- AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, y al revisar detenidamente el contenido de la norma sustantiva prevista en el citado artículo, observamos que esta dispone lo siguiente:
“...El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Como puede verse, para que exista una AMENAZA en contra de alguna persona, se requiere efectivamente que el autor material del hecho se dirija verbalmente hacia la victima del mismo profiriéndole de manera amenazante palabras o insultos destinados a crear en la otra persona una sensación miedo o temor ante las consecuencias de lo que pudiera ser una acción dirigida a producirle algún daño ilegal e injusto a su persona, como sería por ejemplo cuando una persona le dice a otra “te voy a matar” o “te voy a hacer daño”, que incluso, no llegan a tener ninguna repercusión ni trascendencia en el campo jurídico o legal, si no se produce o se materializa finalmente dicha amenaza, lo cual descarta de manera inmediata y absoluta cualquier intercambio reciproco de palabras y epítetos, incluso los obcenos, que puedan realizar y protagonizar varias personas bajo el calor de una discusión normal y corriente, como ocurrió en el presente caso, cuando se produjo una discusión entre las dos acusadas de autos, ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA con la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, sin embargo, no existe en la presente causa ni una sola prueba material o testifical que pueda servir para comprobar que las acusadas hayan amenazado a la prenombrada ciudadana, únicamente su propia y muy particular versión de los hechos que ha quedado completamente desacreditada en razón de la falsedad de la misma.
3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción), cometido en perjuicio del adolescente: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA), pero al analizar detalladamente el contenido de la referida norma sustantiva, observamos que la misma establece lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Como puede verse, estamos en presencia de un delito secundario y subsidiario que realiza o ejecuta una persona natural, obviamente adulta, porque no puede tratarse de otro adolescente, quien comete un delito que pudiera denominarse principal, y para ello, CONCURRE en la ejecución del mismo, con un niño, niña o adolescente, debe tratarse ciertamente del uso, de la utilización, del empleo de cualquiera de estos últimos a quienes el Autor Material del mismo determina o convence para que para que participen en la comisión de un hecho punible, esto es, sancionado expresamente por la Ley como delito, caso en el cual, el sujeto determinador de tal conducta típica, es directamente responsable por el USO de un adolescente para delinquir, no obstante, en el presente caso, las dos acusadas de autos, ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, no cometieron ningún delito, ni principal ni tampoco secundario, por cuanto, las mismas no tuvieron absolutamente ninguna responsabilidad en la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de: ROBERT JOSE ROSALES RIVAS (hoy occiso), téngase en cuenta que estas ni siquiera estaban presentes en el lugar del hecho, lo cual evidentemente descarta de manera absoluta y total el “uso de adolescente para delinquir”, por cuanto, no fueron estas precisamente quienes le ordenaron o determinaron al adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA), para que cometiera el delito en contra de la victima, recordemos que ambas ciudadanas ni siquiera sabían lo que había ocurrido, antes por el contrario, fue este mismo ciudadano quien tomó por si sólo la decisión y la determinación de agredir físicamente a la victima del hecho, es más, fue el mismo quien buscó el Arma Blanca, Tipo Cuchillo, lo ocultó entre sus ropas y se fue en compañía del ciudadano: Luis Alberto Alarcón, hasta la vivienda del occiso y le ocasionó la herida que finalmente le produjo la muerte, tal como quedó establecido a lo largo del debate oral y público.
4).- VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de Atracción), cometido en perjuicio de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, y al revisar detenidamente el contenido de la norma sustantiva prevista en el citado artículo, observamos que esta dispone lo siguiente:
“Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Como puede verse, para la comisión o perpetración del mencionado delito, vale decir, la Violación de Domicilio por Particulares, se requiere expresamente que una o más personas procediendo de forma voluntaria y conciente se INTRODUZCAN o INSTALEN en un domicilio ajeno con un fin o propósito determinado o ya preestablecido, y siempre de manera arbitraria, clandestina o fraudulenta, además de proceder en contra de la voluntad de quien tiene derecho a ocupar dicho domicilio, constituyendo además una Circunstancia Agravante el hecho de que tal acción se realice de noche, con violencia contra las personas, con armas o con la participación de varios individuos, pero está ilegal actividad está destinada única y exclusivamente a introducirse o instalarse en un domicilio ajeno, que el legislador asimila a una vivienda o lugar donde habita una persona o grupo de personas, sin ningún tipo de autorización o permiso, ni legal ni tampoco particular, y en el presente caso concreto, resulta evidente, en primer lugar, que las dos acusadas de autos, no pudieron haber cometido dicho delito, por cuanto, estas en ningún momento ingresaron o se introdujeron voluntaria y concientemente a la vivienda de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS, sencillamente porque no se encontraban en el lugar a la hora en que sucedió el hecho punible, y sólo llegaron a la misma por una invitación hecha por la ciudadana anteriormente identificada, quien les dijo que fueran para que vieran como habían matado a su pareja (concubino), y estas fueron acompañadas por los Funcionarios Policiales actuantes en la causa, quienes llevaban detenidos a los ciudadanos: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA) y LUIS ALBERTO ALARCÓN, y en segundo lugar, por cuanto, el delito fue cometido en la entrada de la vivienda, en un patio anterior a la misma, también llamado Porsche, y no en el interior de esta, donde se encontraba en ese momento la ciudadana: Regina del Carmen Salas en compañía de sus hijos, en consecuencia, mal puede atribuírseles a las acusadas la comisión de este tipo de delito.
En consecuencia, debe concluirse que no existe ninguna prueba testimonial ni documental que sirva para demostrar la culpabilidad de las acusadas de autos, quienes desplegaron una conducta no punible, y que fueron inculpadas de un hecho del cual no son responsables, lo que despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de las referidas ciudadanas, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a las dos acusadas de autos como Inocentes o No Responsables Penalmente de los delitos imputados en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... ”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de las acusadas de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por las referidas ciudadanas constituya un hecho punible, debido a que carecen de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a las acusadas, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a las acusadas en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a las ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.960 y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890, por cuanto estas son INOCENTES de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía Tercera, razón por la cual a partir de la presente sentencia, las referidas ciudadanas obtienen su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad así como la Medida Cautelar Sustitutiva impuestas a las mismas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a las ciudadanas: LAURA GUILLÉN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.960 y ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890, de la comisión de los delitos de: 1).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSE ROSALES RIVAS. 2).- AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: REGINA DEL CARMEN SALAS. 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes. 4).- VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: A partir de la presente Sentencia Absolutoria se les otorga a las referidas ciudadanas la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en el caso de la ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.210.890 y a la Comandancia General de Policía, en el caso de la ciudadana: LAURA GUILLÉN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.123.960.
TERCERO: Se ordena la Confiscación Definitiva del Arma Blanca incautada en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran debidamente detalladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 43, de fecha: 21-01-2011, la cual corre inserta al folio No. 102 de las actuaciones, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que la misma sea remitida al Parque Nacional de Armas para su inmediata destrucción.
CUARTO: No se condena al pago de costas procesales a la Nación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013).
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.
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