REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003198
ASUNTO : LP01-P-2012-003198
AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA o Extensión del Plazo Original establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:
“...Cursa por ante este Honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, Asunto Principal No. LP01-P-2012-3198 seguida contra el ciudadano DANNY JESÚS MORALES MENDEZ ... (Omissis) el cual se encuentra debidamente asistido por su correspondiente Defensor Público, por cuanto el Acusado de autos ciudadano DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, antes identificado, presuntamente es Autor Material, Voluntario y Responsable de los DELITOS de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOURDES y GREIMAR. Ya que el Acusado utilizando un Arma de Fuego despojó a las victimas de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas al momento de su detención y reconocidas por las victimas. VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOURDES. Por cuanto el Acusado tomó la ropa que tenía en el Bolso de la victima, con la misma les amarró los brazos y piernas, este sujeto le preguntó que prefería que se lo hiciera a su hija o a ella, la señora MARIA DE LOURDES le respondió que a ella, el sujeto procedió a bajarle los pantalones, le abrió las piernas, ella sintió que la penetraba. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (COCAÍNA BASE), previsto y castigado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Existiendo la necesidad urgente que justificó a los Funcionarios Actuantes a verse obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendo los efectos del delito, el cual según EXPERTICIA QUÍMICA No. 900-201-337, de fecha 03 de marzo de 2012, resultó ser: COCAINA BASE: CON UN PESO NETO DE: OCHO (08) GRAMOS. (Folio 20).
Ciudadano Juez, es ampliamente conocido que, en el Proceso Penal venezolano, la única razón que legitima la Privación de Libertad durante el Proceso Penal es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción en contra del imputado durante el Proceso, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la Presunción de Inocencia, contemplada en el artículo 8 del COPP, por esa razón es que al igual ocurre con la Privación de Libertad durante el Proceso, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del Proceso. Sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el Proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del mismo, para entonces aplicar la Justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del COPP ... (Omissis)
Cuando surgen elementos, como en el caso que nos ocupa, es evidente que lo que se persigue es garantizar el Proceso y en ningún caso adelantar una pena sobre la base de una persecución de culpabilidad, sanción que por lo demás sólo puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar perfectamente claro que la finalidad que persiguen estas medidas es exclusivamente procesal.
Si no tiene justificación privar de la libertad a un inocente, tampoco la tiene restringirle seriamente ese derecho y sólo puede hacerse cuando el Proceso a través del cual se busca reconstruir intelectualmente el hecho objeto del Proceso para establecer la verdad y aplicar la justicia, se encuentra seriamente amenazado, bien porque en imputado pretende sustraerse de los Actos Procesales o porque pretende obstaculizar seriamente la búsqueda de la verdad, requisito indispensable para aplicar la justicia. En otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el Proceso, de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas.
Es pertinente precisar que el Legislador no se conforma con exigir para la imposición de una Medida Privativa o una Restrictiva de la Libertad, durante el Proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como Autor o Partícipe en el delito sino que igualmente reclama que se haga presente el peligro de fuga o el de obstaculización de la obtención de la verdad durante el Proceso ya que no se trata de imponer una Medida Coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el Proceso no se verifique o no cumpla su objetivo. En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el Legislador en el Ordinal Tercero del artículo 250 del COPP ... (Omissis).
En base a esto, debo precisar que, los actos concretos de investigación que el aquí Acusado ya identificado, pretenda obstaculizar, con el disfrute de la Medida Cautelar, es el de lograr amedrentar o amenazar a testigos, expertos y victimas, con ello pretende impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del Proceso, en este caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que la citada testigo deponga en calidad de órgano de prueba, ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad del debate.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, en Audiencia de Presentación de Detenido (Flagrancia), el Tribunal de Control conocedor de la Causa, Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes, ahora 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente, para la fecha cinco (05) de marzo de 2014, sobrepasa el plazo de los dos (02) años establecidos en el artículo 230 de la citada Ley Adjetiva Penal (Decaimiento de la Medida), sin que en el Proceso seguido en contra del ciudadano DANNY JESÚS MORALES MENDEZ ya identificado, se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, considerándose como ELEMENTOS OBJETIVOS, las oportunidades en las que no se realizó el traslado del Acusado del Internado Judicial de la Región de los Andes, Mérida Estado Mérida, así como también, al reciente problema Carcelario suscitado en el Internado Judicial de la Región Andina (Mérida), aunado a los trabajos realizados de reparación de las antiguas Salas de Juicio 04 y 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, logrando así, se lleguen a los dos (02) años de Proceso Judicial, sin que se haya dictado Sentencia al ciudadano DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, ya identificado.
De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que, tales actuaciones originan obstaculizaciones encaminadas a impedir el logro de la finalidad del Proceso, sin embargo dicho Decaimiento no puede operar automáticamente, por cuanto en estos casos, una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Ciudadano juez, por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal del Ministerio Público SOLICITA LA PRORROGA O EXTENSIÓN DEL PLAZO ORIGINAL, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que, el Honorable Tribunal de la Causa mantenga las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, por existir causas graves que lo justifican...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 05-03-2012, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Presentación de Detenido), en contra del imputado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha: 13-12-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, domiciliado en la población de San Diego, vía Tovar, Municipio Tovar, casa sin número, punto de referencia, la última casa cerca de la Panadería “Los Pinos”, Estado Mérida, oportunidad en la cual la ciudadana Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la causa al Despacho Fiscal, para que presente el correspondiente acto conclusivo, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la precalificación de los delitos de violación y Robo Agravado se tramita la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que realice la experticia psiquiátrica del imputado de autos, el día MARTES 06-03-2012 A LAS 08:00 AM. En consecuencia, el imputado de autos se mantendrá en la Comandancia hasta tanto le sea elaborado la experticia y una vez realizada deberá ser trasladado al CEPRA...”.
Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, al término de la Audiencia de Flagrancia arriba señalada, calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante a fin de continuar con la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en contra de las mismas victimas, y posteriormente dictar el correspondiente Acto Conclusivo, así mismo, mantuvo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionada con la presunta comisión del delito de: 1).- OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y finalmente, le impuso al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal (vigente para la época), ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
Así las cosas, la presente Causa Penal fue remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual presentó en fecha: 03-04-2012, el respectivo Acto Conclusivo contentivo de una Acusación Fiscal en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOURDES GIL y GREIMAR GIL. 2).- VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOURDES GIL. 3).- OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y el referido Tribunal de Control, celebró en fecha: 07-11-2012, la correspondiente Audiencia Preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía actuante, así como la calificación dada a los hechos y mantuvo los delitos imputados al acusado de autos, acordando igualmente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de este al igual que el mismo sitio de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenando finalmente, la Apertura a Juicio Oral y Público, auto este que fue dictado por el mismo Tribunal de Control en fecha: 13-11-2012.
Posteriormente, la presente Causa Penal fue remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 06-12-2012, dejándose expresa constancia de que las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Despacho en fecha: 10-01-2013, fue diferida por falta de Sala de Audiencias, 07-02-2013, fue diferida por falta de Sala de Audiencias, 15-02-2013, fue diferida por falta de Sala de Audiencias, 15-03-2013, fue diferida por Solicitud del Imputado, 24-04-2013, fue diferida por falta de traslado del imputado desde el CEPRA, 04-06-2013 fue diferida debido a la ausencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, 04-07-2013, fue diferida debido a que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando una Audiencia de Continuación de Juicio Oral, 08-08-2013, fue diferida debido a que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando una Audiencia de Continuación de Juicio Oral, y la próxima audiencia se encuentra fijada para el día: 10-09-2013, quedando de esta forma suficientemente claro que las causas o motivos que han dado origen a los diferimientos de las Audiencias de Juicio Oral y Público no son atribuibles de ninguna manera a la responsabilidad de este Tribunal de Juicio.
En igual sentido, es importante destacar que en fecha: 11-03-2013, el Tribunal de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, declinó la competencia y remitió a este Tribunal de Juicio No. 03, la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-000246, para ser acumulada a la presente, debido a que en la misma aparece como imputado de autos el mismo ciudadano identificado como: DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, quien fue imputado igualmente por la misma Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Investigado (Calificación de Flagrancia), celebrada por el Tribunal de Control No. 04 en fecha: 28-01-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Keerwin Brul Rivero Salas, oportunidad en la cual, el referido Tribunal de Control, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y decretó en contra del señalado ciudadano, una Media Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), razón por la cual, este Tribunal de Juicio procedió a dicta un Auto de Acumulación de Causas en fecha: 30-03-2013, ordenando la tramitación de ambas causas con el No. LP01-P-2012-003198, correspondiente a la causa original que se tramita por ante este Despacho Judicial, lo cual quiere decir ciertamente, que a los tres (03) delitos imputados originalmente, se le agrega un (01) delito adicional, en contra del mismo ciudadano ut - supra señalado.
Además de esto, y como si todo lo anterior fuera poco, es necesario tener presente que el mismo acusado, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, tiene en su contra actualmente una (01) causa penal activa que cursa por ante el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2010-005082, y donde está fijada la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 02-09-2013, igualmente, el mencionado ciudadano, tiene dos (02) causas penales más, que cursan por ante el Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por Sentencias Condenatorias, las cuales están identificadas con los No. LP01-P-2011-001705 y No. LP01-P-2011-001973, y evidentemente estas se encuentran activas, en otras palabras, no están terminadas, de lo cual debemos concluir que el prenombrado acusado inequívocamente se encuentra sujeto a la autoridad de la Ley como consecuencia de las numerosas causas penales en las que presuntamente se encuentra involucrado.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que los respectivos Tribunales de Control No. 02 y 04 de este Circuito Judicial Penal, que conocieron de las causas antes señaladas dictaron las Medidas Privativas de Libertad en contra del acusado de autos, y cuyos asuntos fueron legalmente acumulados, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de las señaladas Medidas de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, identificado como: DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, así mismo, es pertinente señalar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó al mismo en ambas causas la presunta comisión de los delitos de: 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOURDES GIL y GREIMAR GIL. 2).- VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOURDES GIL. 3).- OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General. 4).- ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Keerwin Brul Rivero Salas, que son imputaciones bastante graves y delicadas por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra están destinadas exclusiva y fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, primero, al arraigo en el país del acusado de autos, o a la facilidad que pudiera tener este para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción por los delitos presuntamente cometidos, segundo, referente a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad de los hechos que se le atribuyen en calidad de presunto Autor Material; y tercero, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el delito relacionado con las Drogas y el delito de Robo Agravado, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como Pluriofensivos, porque atentan al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como son el derecho a la vida, a la libertad, a la salud, a la propiedad, donde se pone en riesgo y en peligro la vida de las personas victimas de los mismos, además de que existe una presunta reiteración de conductas ilícitas vinculadas a la presunta comisión de diversos hechos punibles que hacen dudar seriamente de la disposición real del acusado a someterse a los diferentes procesos penales incoados en su contra, lo cual, ciertamente habla de la eventualidad de un Peligro de Fuga, debido a una presunta conducta no consona con la obligación legal de someterse a la Justicia, en consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, otorga la Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:
“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.