REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 21 de agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000627
ASUNTO : LP01-P-2004-000627

Vistos: al revisar las presentes actuaciones, se verifica la prescripción de la pena aplicada al ciudadano: JOSÉ HEYBER CALDERON PEREZ, venezolano, natural deL Estado Apure, nacido el 11-01-1986, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.245, domiciliado en Los Valles del Tuy Estado Miranda, Urb. La Raiza, Casa Nº 2-98. Tlf. 0426-402.43.18 y 0426-908.69.34.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 30 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica la sentencia que, condena al acusado, JOSÉ HEYBER CALDERON PEREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Motivación para decidir
Al actualizar el computo de pena cumplida por JOSÉ HEYBER CALDERON PEREZ, tenemos: que fue privado de libertad el 29 de septiembre de 2004, hasta el 14 de octubre de 2004, es decir quince (15) días; posteriormente fue privado de libertad el 22 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2013, por un tiempo de diecisiete (17) días, que sumado a lo anterior arroja un tiempo de treinta y dos (32) días.

Finalmente al revisar el tiempo de prescripción de la pena, el tribunal observa: que la sentencia quedó firme el 20 de septiembre de 2005 (folio 226), facha a partir de la cual se cuenta el tiempo de prescripción, por tanto, hasta el día de hoy 21 de agosto de 2013, han transcurrido siete (07) años, once (11) mes, un (01) día. Ahora bien, establece el artículo 112.1 del Código Penal que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; la pena aplicada fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es un (01) año, seis (06) meses, la prescripción aplica a los cuatro (04) años y seis (06) meses, en consecuencia la pena prescribió el 20 de marzo de 2010. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal; con relación al ciudadano JOSÉ HEYBERT CALDERON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.245. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY SOSA