REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004618
ASUNTO : LP01-P-2007-004618

Vistos: al revisar las presentes actuaciones, se verifica la prescripción de la pena aplicada al ciudadano: ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, venezolano, nacido el 31-05-1987, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.133.713, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Por ello, el tribunal publica el auto de Extinción de la pena y de la responsabilidad criminal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El penado ISAA SANTIAGO CALDERON NEIRA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 455 y 277 del Código Penal.

Motivación para decidir
Al actualizar el computo de pena cumplida por ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, tenemos: que fue privado de libertad el 27 de noviembre de 2007, hasta el 07 de marzo de 2012, que se le otorgó la libertad para imponerlo del confinamiento (ver folio 555), se mantuvo privado de libertad por un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses, nueve (09) días; posteriormente fue privado de libertad nuevamente el 29 de marzo de 2013 en el Asunto: LP01-P-2012- 004393 (ver folio 595), manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 27 de agosto de 2013, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiocho (28) días; mas la redención judicial de fecha 22.05.2009 por ocho (08) meses, veintiún (21) días; mas la redención de fecha 02.05.2012 por un tiempo de cuatro (04) meses, cuatro (04) días, arroja un total general de SEIS (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS.
Finalmente en relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz; y por cuanto ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, de acuerdo al artículo 105 del Código Penal: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.713. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina informando que el penado cumplió la pena por esta causa, sin embargo, esta privado de libertad por el Asunto: LP01-P-2012-004393. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY SOSA
Se emitieron boletas Nº _______________, _____________, _______ Sria.