REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-010395
ASUNTO : LP01-P-2011-010395


Visto que el auto de acumulación de penas de fecha 16 de julio de 2013, presenta un error material en el calculo de las penas impuestas al penado: SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha 14-04-1985, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.921, hijo de Simon Zerpa y de Ines de Villamizar, residenciado en: Ejido, sector La Ranchería, vía la Mesa, Mérida Estado Mérida al lado del Taller de Herrería; en los asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2007-002736 y la Nro. RP01-P-2006-001615, el tribunal de oficio procede a su rectificación de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LP01-P-2011-0010395, el 28 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la sentencia, que Condena a SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En el asunto: LP01-P-2011-006303, el 04 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena a SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 453.3 y 80 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Motivación para decidir
En relación a la acumulación, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano: SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, por una parte: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la otra: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, establece el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (diez años), adicionándole la mitad de la pena del otro (tres años, nueve meses), la mitad seria un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días arrojando un total de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano: SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR.

De esos once (11) años, diez (10) meses, quince (15) días de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2011-010395, fue privado de libertad el 29 de septiembre de 2011, manteniéndose en esa situación hasta el día 29 de agosto de 2013, por un tiempo de un (01) año, once (11) meses; En la causa LP01-P-2011-006303, fue privado de libertad el 17 de junio de 2011, hasta el 19 de junio de 2011, por un tiempo de dos (02) días; posteriormente fue privado de libertad el 11 de julio de 2011, hasta el 13 de julio de 2011, por un tiempo de dos (02) días; que sumado a lo anterior arroja un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de nueve (09) años, once (11) meses, once (11) días. Termina de cumplir la pena el 10.09.2021

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio DECLARA:
PRIMERO: Rectifica el error material del auto de fecha 16 de julio de 2013, que Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal Nº LP01-P-2011-006303 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2011-010395, quedando esta última como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano: SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR (antes identificado).
SEGUNDO: Estableciendo que en definitiva el penado SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, debe cumplir ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la inhabilitación política como pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado SIMON ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, señalando que tiene UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de nueve (09) años, once (11) meses, once (11) días. Termina de cumplir la pena el 10.09.2021.
CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Publico.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YOLY SOSA
Se emitieron boletas Nº ______________, __________, __________ Sria.