REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 01 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004432
ASUNTO : LP11-P-2013-004432

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de ayer 31-08-2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de VICTOR OMAR RAMIREZ JIMENEZ, procede a relacionar lo acontecido en el acto una vez verificada la presencia de las partes.

En primer término, el Tribunal informó el motivo de la Audiencia Preliminar, concediéndole en primer término el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada SUSAN COLINA, quién ratificó el escrito acusatorio suscrito por la abogada SOELY BENCOMO Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios 49 al 55 de las actuaciones que conforman la causa, acusando formalmente al hoy acusado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de VICTOR OMAR RAMIREZ JIMENEZ, exponiendo los hechos que se le imputan e identificándolo plenamente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Finalmente solicitó se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima por extensión, ciudadano MARINO RAMIREZ CASTELLANOS, progenitor de quien en vida respondía al nombre de VICTOR ROMAN RAMIREZ expuso: “Yo le estoy pidiendo por todos los gastos y por el traslado ya que yo no vivía aquí, que me de cuarenta mil bolívares, pero él (señalando al imputado) me está ofreciendo treinta mil bolívares.”

De seguidas, el Tribunal procede a explicar al imputado, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.

Otorgado el derecho de palabra, el imputado dijo ser y llamarse: JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 16.742.799, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1980, de estado civil: concubino, de oficio: chofer, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, hijo de Carmen Rosa Ramírez (v) y José Orlando Rivas (v), domiciliado en el Km. 12, vía a San Cristóbal, casa Nº 06, al lado del antiguo PDVAL, actualmente hay una bodega, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-7597370. Expuso: “Yo le ofrecí al señor (refiriéndose a la víctima por extensión) treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00). Yo soy trabajador de un camión para Caracas y lo que me gano es mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo) en cada viaje. Yo le digo a la víctima que le puedo pagar en dos cuotas la primera de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), en tres meses y después la segunda de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) en ocho meses. Yo no puedo pagar mas.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado ANDRES APONTE, quien alegó: “Estamos en presencia de un delito culposo, no hubo intencionalidad de ocasionar la muerte. En el informe toxicológico aparece la víctima con ingesta alcohólica. Yo insté a mi defendido para llegar a un acuerdo reparatorio, pero mi defendido no puede comprometerse con lo que no puede cumplir, así como quiere la víctima.”

Nuevamente se le concedió el derecho a la víctima por extensión ciudadano MARINO RAMIREZ CASTELLANOS, quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento de la víctima en este acto de que me sea cancelado dentro de tres meses la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) y luego cinco meses mas tarde la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo); es decir, que me debe cancelar los treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,oo) en el plazo de ocho meses.”

En el orden presentado, el Tribunal concedió el derecho de palabra al imputado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ, quien en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, expuso: “Con todo el esfuerzo para el día 31 de octubre de este año le pagaré los quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) al ciudadano MARINO RAMIREZ CASTELLANOS, y el 31 de marzo del año 2014 le cancelaré los últimos quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), para un total de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,oo).”

Acto seguido, el defensor privado abogado ANDRES APONTE, expuso: “Solicito al Tribunal fije la fecha y hora para que mi defendido proceda a cancelarle al ciudadano MARINO RAMIREZ CASTELLANOS, por ser víctima por extensión del occiso VICTOR OMAR RAMIREZ JIMENEZ, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,oo), la cual será cancelada en plazos, el primero dentro de tres meses, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) y el segundo dentro de ocho meses, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé el acuerdo reparatorio estipulado a plazos, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior de ocho meses para el cumplimiento. Finalmente solicito al Tribunal se fije una fecha en caso de que mi defendido pueda cancelar con anterioridad el pago de la cantidad ofrecida, lo cual informaré oportunamente a su Despacho.”

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no presento objeción en cuanto al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ y aceptado por la víctima por extensión MARINO RAMIREZ CASTELLANOS.

Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal previo al pronunciamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, declaró admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, en contra del imputado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 16.742.799, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1980, de estado civil: concubino, de oficio: chofer, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, hijo de Carmen Rosa Ramírez (v) y José Orlando Rivas (v), domiciliado en el Km. 12, vía a San Cristóbal, casa Nº 06, al lado del antiguo PDVAL, actualmente hay una bodega, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-7597370; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de VICTOR OMAR RAMIREZ JIMENEZ; por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a lo que debe contener el escrito acusatorio.
Así mismo, visto que se ha planteado un Acuerdo Reparatorio entre las partes (víctima por extensión y el acusado de autos) para ser pagado en plazos, donde el acusado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ ofrece a la víctima por extensión ciudadano MARINO RAMIREZ CASTELLANOS, la cantidad total de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,oo), para ser pagada la primera cuota dentro de tres meses por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo),y la segunda cuota dentro de ocho meses por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), todo con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, verificado previamente por éste Juzgado que ambas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada uno de ellos el referido acuerdo reparatorio el cual será cancelado en dos cuotas (no menor a tres meses ni superior a ocho meses, contados a partir del día 31-07-2012), aunado a que el hecho punible que hoy se ventila se trata de un delito culposo contra las personas (HOMICIDIO CULPOSO); este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 41 numeral 2, en concordancia con el artículo anteriormente enunciado, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Es necesario señalar que de acuerdo a los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, vencido el plazo otorgado y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio así como de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, se procederá a dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal. En caso de incumplimiento, el Tribunal pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajada la pena aplicable en un tercio; todo de conformidad con los artículos 362 numeral 2 y 371 numeral 1 de la misma norma adjetiva penal.

Por último, se acuerda por solicitud del Ministerio Público, imponer al acusado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto-Ley, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De manera que se informa al acusado las consecuencias del incumplimiento sin causa justificada de la medida acordada, referente a que la misma le será revocada de conformidad con el artículo 248 de Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 16.742.799, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1980, de estado civil: concubino, de oficio: chofer, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, hijo de Carmen Rosa Ramírez (v) y José Orlando Rivas (v), domiciliado en el Km. 12, vía a San Cristóbal, casa Nº 06, al lado del antiguo PDVAL, actualmente hay una bodega, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-7597370; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de VICTOR OMAR RAMIREZ JIMENEZ; por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 59 de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el acusado JOSE ORLANDO RIVAS RAMIREZ y la víctima por extensión el ciudadano MARINO RAMIREZ CASTELLANOS (PADRE DEL OCCISO VICTOR OMAR RAMIREZ JIMENEZ), por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,oo), para cancelar en dos cuotas, cada una de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), la primera cuota pautada para el día treinta y uno de octubre de dos mil trece (31-10-2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la segunda cuota en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce (31-03-2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pagados por el primero en mención al segundo en las oportunidades fijadas; todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con los artículo 357 y 361 del mencionado Decreto-Ley.
Se deja expresa constancia, acordar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se procederá a fijar fecha y hora en caso de que sea solicitado por el acusado de autos y su defensa con la finalidad de anticipar la cantidad ofrecida, todo en consideración a resarcir el daño causado a la víctima.

CUARTO: Se impone al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS