REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004742
ASUNTO : LP11-P-2013-004742

En esta misma fecha, se apertura el acto a los fines de llevar a efecto audiencia especial solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con la finalidad de realizar ésta un nuevo acto de imputación en contra del imputado RAFAEL GAVIDIA LUZARDO, motivado a la investigación realizada hasta la fecha, el cual da como resultado un cambio de calificación jurídica a los hechos.
Aperturado el acto, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada YANEHEIRA SELVI de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sustituyendo a la abogada HORTENCIA RIVAS de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, explanados oralmente en la presente audiencia los hechos motivo de la imputación, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del imputado de autos, precalificando el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO de 16 años de edad. Explicó la Fiscal del Ministerio Público que el cambio de calificación jurídica se debe a la entrevista rendida por la adolescente en el Despacho Fiscal en fecha 06 de agosto de 2013, posterior a la audiencia de calificación de imputación llevada efecto el día 16 de julio de 2013, donde manifiesta que en el mes de junio del presente año ella se dirigía por su propia voluntad donde el hoy imputado la penetró y le daba dinero y que estuvo en tres ocasiones por su propia voluntad; entrevista ésta inserta al folio 87 y 88. Precisa igualmente que según se evidencia del examen psiquiátrico inserto al folio 23 y 24, la adolescente es fácilmente manipulable por presentar rasgos significativos de personalidad inmadura y aún en desarrollo. Ante tales circunstancias, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto el delito merece pena privativa de libertad que excede de diez años y las circunstancias que la motivaron no han variado, pese al cambio de calificación jurídica atribuida el día de hoy.

La víctima MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO, expuso: “Yo estaba segura de lo que estaba haciendo, yo lo hice por mi propia voluntad y yo le pedía dinero a él (refiriéndose al imputado), y él me daba dinero, eso fue por mi propia voluntad.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN LOBO PIRELA (hermana de la víctima), quien expuso: “Ella (refiriéndose a la víctima) me dijo a mi que ella salía normal y se veía con él (refiriéndose al imputado); nosotras nunca la llegamos a ver a ella con un morado, nunca yo lo ví a él (refiriéndose al imputado) empujándola a ella; ella dice que lo hizo porque quiso, porque a ella le gustó. Todos la vemos a ella muy normal, nunca llegamos a detectar nada, alguna falla o algo que le estaba pasando. Ella me dice que ella no quiere que este señor (refiriéndose al imputado) pague por algo que nunca hizo. Yo conozco a este señor quien es compadre de mi mamá. Yo soy la hija mayor pero nunca llegué a sospechar nada. Yo no puedo asegurar que el señor (refiriéndose al imputado) la haya violado. Yo le pregunté a ella que por qué no nos dijo nunca nada y ella me dijo que no quería que nosotros nos enteráramos. Pido al Tribunal que se le otorgue la libertad al señor (se refiere al imputado) pero que no se acerque a ninguna de nosotras.”

Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica atribuida. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.
Otorgado el derecho de palabra, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional e no declarar.

Por último se le otorgó la palabra a la defensor privado abogado ALEXANDER DANIEL BELANDRIA PAREDES, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Si se toma en cuenta el tipo penal de víctima vulnerable, es una persona incapaz por enfermedad, por condiciones físicas, por edad, que no le permite defenderse. Oída a la víctima quien manifestó que lo hizo de mutuo acuerdo, que nadie la obligó, eso implica que ella tiene facultad para decidir, aun siendo menor de edad, lo que indica que no es incapaz, y siendo que el día de hoy su hermana Nereida ha manifestado que la adolescente es una persona normal. La defensa considera que no pudo en ningún momento haberse dado el delito de acto carnal con persona vulnerable, y mucho menos cuando el médico forense en su valoración establece que su erección es leve a la estimulación. Solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido porque no hay existencia de ningún delito, quiero consignar al Tribunal constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal El Charal; pido que se revoque la medida de privación de libertad y que se otorgue libertad plena a mi representado; todo en virtud del principio de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional y se me expida un ejemplar en copia del acta celebrada en la presente audiencia. Así mismo, aclaro al Tribunal que los originales de las órdenes donde el médico del Hospital II El Vigía refiere que mi defendido se haga los exámenes en la “Clinica Marcial Rios” o al “Centro Cardiovascular”, se encuentran en poder de la Policía quien es el órgano encargado de realizar el respectivo traslado hasta los mencionados Centros de Atención Médica.”
Se deja constancia que la defensa consigna en dos folios útiles constancia de conducta y residencia.

Pronunciamiento el Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RAFAEL GAVIRIA LUZARDO, venezolano, de 57 años de edad, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1956, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.838, casado, analfabeta, agricultor, hijo de crianza de José Marin (d y de Felicia Luzardo (d), domiciliado en el sector El Charal, vía principal, casa de color azul, dos casa después de la Paca El Charal, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO de 16 años de edad, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo y 237 numeral 2, en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad en fecha 16-07-2013, en cuanto a sus elementos de convicción no han variado, a pesar de que la víctima el día de hoy manifiesta que accedió al contacto sexual por su propia voluntad y consentimiento. En este último sentido, es necesario resaltar para quien aquí decide la prueba científica suscrita por la MÉDICO FORENSE VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se concluye en cuanto al examen practicado a la víctima que ésta es fácilmente manipulable por personas inescrupulosas, por presentar rasgos significativos de personalidad inmadura y aún en desarrollo. Tal circunstancia, hace razonar a esta Juzgadora que evidentemente la adolescente, hoy víctima, es vulnerable y consecuencialmente el imputado valiéndose de tal circunstancia, ejecutó el acto carnal sin violencia o amenazas, subsumiéndose tal acción en el tipo penal precalificado hoy por el Ministerio Público, de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

SEGUNDO: Se acuerda expedir a la defensa copia fotostática simple de la presente acta.

TERCERO: Corríjase foliatura, para la continuidad de las presentes actuaciones complementarias.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS