REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004936
ASUNTO : LP11-P-2013-004936

En audiencia celebrada en fecha 03-08-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada SUSAN COLINA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual la imputada LIBIA MILDRED PEÑALOZA fue aprehendida en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación N° 0010/13 de fecha 01-08-2013; precalificando el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración de la imputada, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se decrete a la imputada de autos, medida privativa de libertad, por cuanto la precalificación del delito excede de los diez (10) años, existiendo peligro de fuga, e igualmente peligro de obstaculización a la investigación. 4.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada conforme a los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente la Vindicta Pública consigna actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios, de las cuales tuvieron acceso la defensa y la mencionada imputada.

Enunciación de los hechos. Según Acta Policial N° 0019-13 de fecha 01-08-2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 e El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 8:40 horas de la noche, de ese mismo día, procedió la comisión al mando del Supervisor JOSÉ HUGO GARCÍA SOTO, Oficial Agregado GABRIELANGEL AMESTY y el oficial Agregado JAVIER ANTONIO VILLALOBO RUÍZ, acompañados de los testigos ENMANUEL JOSÉ MENDOZA CARRERO y JOSÉ BLADIMIR MENDOZA CARRERO, a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, en el sector Lucha Bolivariana, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, en la vivienda habitada por la hoy imputada LIBIA MILDRED PEÑALOZA, a los fines de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los funcionarios al llegar al sitio se identificaron e identificaron a la mencionada imputada, indicándole a ésta sobre la orden de allanamiento a efectuarse en su residencia, manifestando dicha ciudadana a pregunta del funcionario encargado ante los testigos presenciales, que poseía marihuana. Al realizar la inspección del lugar, se encontró en la cuarta habitación de la residencia a allanar, un bolso de color rosado, cuarenta y dos (42) envoltorios contentivos de restos vegetales, especificados de la siguiente manera: veintinueve (29) envoltorios de material sintético color blanco atados con hilo color azul y otros con hilo color verde; nueve (09) envoltorios de material sintético color negro atados con hilo color verde y cuatro (04) envoltorios de material sintético color azul atados con hilo color verde. La mencionada imputada manifestó en presencia de los testigos que eso era de ella, y ante tales circunstancias, siendo la 10: 05 horas de la noche, el Supervisor JOSÉ HUGO GARCÍA SOTO impuso a la misma de sus derechos y que quedaría aprehendida por la evidencia incautada, colocada igualmente junto a la evidencia, a la orden del Ministerio Público.
La imputada de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.

La imputada se identificó como: LIBIA MILDRED PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-14.250.923, de estado civil: soltera, nacida en fecha 01-05-1977, de 36 años de edad, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de ocupación ama de casa, de padres desconocidos, residenciada en el sector Lucha Bolivariana, calle 2, manzana 11, casa número 0-18, construida en bloques son paredes sin frisar, detrás del Comando de la Guardia Nacional, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7188082 (pertenece a su hermana Nelcy María Peñaloza). Expuso: “Ese día jueves primero de agosto yo estaba en mi casa, llegué a las 6:00 de la tarde, ellos (funcionarios) llegaron como a las 7:00 aproximadamente, uno de ellos llegó y estaba en el porche, le pregunté que hacía ahí y me dijo que me callara la boca, me esposaron y a mis hijos los acorralaron en una esquina, uno de ellos me llamó y me pidió cuarenta millones de bolívares, yo le dije que no tenía esa plata, el otro dijo que si no nos da la plata le vamos a buscar un bolso y lo vamos a poner en la pieza de su hija, yo le dije haga lo que ustedes quieran pero yo no tengo plata, de repente, trajeron dos testigos que ni conozco, los trajeron ellos, los pusieron ahí y fueron y sacaron el bolso y ahí habían bolsitas pequeñas en ese bolso, lo pusieron en el cuarto de mi hija, y ahí me agarraron y me esposaron, me llevaron, le juro que eso no era mío, tengo seis hijos y todos son menores de edad.”
Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: Ahí viven mis seis hijos, mi hijo el mayor tiene 17 años, es niño especial y mi hija la que le sigue tiene 14 años; sí esa es mi casa la de la foto (se le mostró la foto inserta al folio 02 de las actuaciones); sí yo vi cuando sacaron la droga de mi casa, nosotros estábamos en la sala y uno de ellos salió del cuarto y traía el bolso rosado con las bolsitas; ese bolso no era mío, era de ellos.

La defensa privada abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVÉ, manifestó: “Esta defensa considera que si bien es cierto la droga está acabando con la juventud, no es menos cierto la práctica malsana de los funcionarios policiales de extorsionar a las personas y de sembrar droga y pedir dinero a cambio. Considera esta Defensa que no hay mayor evidencia de la que dicen los funcionarios que realizaron la actuación de allanamiento a la residencia, la señora Libia (imputada) dio negativo para consumo, es una señora que se dedica a trabajar limpiando casa, tiene seis hijos de los cuales uno de ellos es niño especial; esta defensa rechaza lo explanado por el Ministerio Público, y debatiremos en juicio en su oportunidad legal. Finalmente, solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar menos gravosa.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención de la imputada fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0019-13 de fecha 01-08-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 de El Vigía, Estado Mérida.
2.- Acta de imposición de derechos de la imputada.
3.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-318785-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como investigada una ciudadana llamada “LIBIA”.
4.- Reseña fotográfica de la vivienda a allanar, inserta al folio2 de las actuaciones que conforman la causa.
5.- Auto emitido por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual acuerda emitir orden de allanamiento en la vivienda donde fue aprehendida la hoy imputada.
6.- Orden de allanamiento, suscrita por la Jueza de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial.
7.- Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes como por la imputada de autos y los testigos presenciales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria, incautación de la droga y aprehensión de la imputada.
8.- Actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ MENDOZA CARRERO y JOSÉ BLADIMIR MENDOZA CARRERO, quienes fueron contestes en sus declaraciones, tanto en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria, incautación de la droga y aprehensión de la imputada.
9.- Experticia Botánica-Barrido con número de Laboratorio 9700-067-0823, de fecha 02-08-2013, correspondiente a cuarenta y dos (42) envoltorios contentivos de restos vegetales, especificados de la siguiente manera: veintinueve (29) envoltorios de material sintético color blanco, nueve (09) envoltorios de material sintético color negro y cuatro (04) envoltorios de material sintético color azul. Así mismo, una cartera tipo bolso de uso femenino de color rosado. Los resultados del peso neto fueron ciento ochenta y un (181) gramos con doscientos (200) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). Igualmente en el barrido al bolso mencionado, residuos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
10.- Experticia Toxicológica In Vivo con número de Laboratorio 9700-067-0824, de fecha 02-08-2013, practicado en la persona de la imputada de autos, en sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado negativo para todas las muestras.
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número CCP/7-0017-13 de fecha 01-08-2013, donde se deja plasmada las evidencias incautadas y su manejo idóneo, en el presente caso, un bolso de color rosado y dentro del mismo los cuarenta y dos (42) envoltorios de droga.

Se concluye que efectivamente la aprehensión de la imputada LIBIA MILDRED PEÑALOZA, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que en la residencia de la mencionada imputada se encontró en una de sus habitaciones un bolso de uso femenino contentivo de los cuarenta y dos (42) envoltorios de droga; encuadrando tal acción desplegada por ésta, en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Minista de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), el cual merece pena privativa de libertad (ocho a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de doce años de prisión. Aunado a que la imputada puede influir en cualquiera de los testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada LIBIA MILDRED PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-14.250.923, de estado civil: soltera, nacida en fecha 01-05-1977, de 36 años de edad, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de ocupación ama de casa, de padres desconocidos, residenciada en el sector Lucha Bolivariana, calle 2, manzana 11, casa número 0-18, construida en bloques son paredes sin frisar, detrás del Comando de la Guardia Nacional, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7188082 (pertenece a su hermana Nelcy María Peñaloza); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra la imputada LIBIA MILDRED PEÑALOZA, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se autoriza de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, debidamente descrita según lo concluido en la Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-0823, de fecha 02-08-2013, para lo cual remítase copia fotostática certificada de la misma.

QUINTO: Se acuerda agregar a la causa, actuaciones de investigación constante de dos (02) folios, consignadas por el Ministerio Público.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS