REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de agosto de 2012
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000218
ASUNTO : LP11-P-2011-000218

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 314 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE en representación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, así como la declaración del acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO.

Se dio apertura al acto, a pesar de la ausencia de las víctimas CARLOS ANTONIO SIMANCA CALDERÓN y CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ, el primero cuya resulta según el Alguacil encargado de practicarla, fue negativa, por cuanto al trasladarse hasta la dirección aportada en la correspondiente boleta de citación, le manifestaron que en la misma no vivía ningún ciudadano con el nombre enunciado en la referida comunicación; y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ, la respectiva boleta fue enviada vía fax a Alguacilazgo del Circuito Judicial de Santa Bárbara del Zulia al número 0275-555.24.59, no obteniéndose respuesta por parte del Alguacil YUNY PÁEZ sobre la entrega de la misma. De manera que la Vindicta Pública, asume la representación de cada una de las víctimas mencionadas, debiéndose igualmente librarles, por parte del tribunal, las correspondientes Boletas de Notificación de lo dictado en audiencia.

Dando inicio al acto, primeramente el Ministerio Público ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 101 al 103 con sus vueltos y al folio 104 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación inserto a los folios 101 al 104, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Por último, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva, materializada en fecha 11-02-2011, consistentes en no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida; no cambiar de residencia sin ser previamente informado al Tribunal; no realizar actos de persecución o acoso u hostigamiento a la víctima y presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo en razón a que las circunstancias que la motivaron no han variado.



De seguidas se procedió a explicar al acusado de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, una vez admitida, por parte del Tribunal, la acusación fiscal.

Otorgado el derecho de palabra, el acusado dijo ser y llamarse JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Caja Estado Zulia, nacido en fecha 13-03-1985, no tiene número de cedula de identidad por problemas a nivel de la ONIDEX, soltero, con tercer año de bachillerato, de oficio mecánico, hijo de Luís Alberto Pacheco (v) y Alda Romero Contreras (v), soltero, de ocupación residenciado en la población de Nueva Bolivia, Calle CANTV, tercera calle de nombre El Río, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Benito el sobandero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7598103. Expuso: “Yo me quiero ir a juicio. También le quiero pedir que me ayude con un problema que tengo con mi cédula, que usted ya sabe y por eso es que me he presentado con mi partida de nacimiento, ya he buscado todos los papeles, he ido varias veces a Maracaibo a buscar mis partidas y otros papeles. Esta semana fui a que me sacaran la cédula y me dijeron que el operativo era para los niños y que tenía que esperar otro operativo para los adultos. Yo le pido que si usted me puede ayudar lo haga.”

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, quien alegó: “Después de haber oído la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la apertura a juicio oral y público. Igualmente consigno un folio útil contentivo de copia certificada de la partida de nacimiento de mi representado a los fines de que se oficie al SAIME para que sea tramitada su cédula de identidad.”

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 13-03-1985, no tiene cédula de identidad por problemas a nivel de la ONIDEX, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año De Bachillerato, oficio: mecánico, hijo de Luís Alberto Pacheco (v) y Alda Romero Contreras (v), residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle CANTV, tercera calle de nombre “El Río”, casa sin número, detrás de la casa del señor Benito a quien apodan “El Sobandero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0424-7598103; asistido por la Defensora Pública LEDY PACHECO.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JORGE LUÍS PACHECO ROMERO.
En este sentido, la representante Fiscal, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, ratifica el escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Provisoria HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y el Fiscal Auxiliar abogado GILBERTO ROMERO, ambos adscritos a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 29-09-2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la hoy víctima CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN iba en compañía de un amigo por la calle principal de Nueva Bolivia, frente a Pastelitos Juanita, cuando pasaron dos ciudadanos a bordo de una moto, donde el más joven quien iba de parrillero empezó a forcejear con la víctima, y bajo amenaza de que le iba a ir peor, le quitó el teléfono celular marca Nokia, color negro con azul. Seguidamente abordó la moto huyendo del lugar del hecho, conducida por el otro sujeto, por lo cual la mencionada víctima se trasladó a denunciar lo sucedido a la Comisaría Policial la Rural de Nueva Bolivia, Zona Panamericana. Los funcionarios Cabo Primero (PM) ALEXANDER NAVA y Cabo Primero (PM) RICHARD CHOURIO, en compañía de la víctima, se trasladaron de inmediato a dar un recorrido por el sector, donde la víctima les señaló a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava, color blanco, tipo Paseo, placa AA8B42K, siendo interceptada a la altura de la avenida principal Tomás Castelao de Nueva Bolivia, procediendo el Cabo Primero RICHARD CHOURIO a realizarles la inspección personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal vigente, encontrándole en la mano derecha del imputado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, un teléfono celular marca Nokia, modelo 3500, CB, color negro con azul, una batería marca Nokia color blanco con negro, defectuoso, señalando la víctima como de su propiedad, y al adolescente no se le encontró ningún arma ni objeto proveniente del delito; procediendo a la aprehensión del acusado de autos.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, supra identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto dicho acusado haciéndose acompañar de un adolescente a bordo de una moto marca Jaguar, modelo Ava, color blanco, tipo Paseo, placa AA8B42K, despojaron mediante amenaza, al adolescente CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN del teléfono celular marca Nokia, modelo 3500, CB, color negro con azul, con una batería marca Nokia color blanco con negro.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate. Así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las víctimas, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, supra identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos al Tribunal de Juicio.

CUARTO

DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros de los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 13-03-1985, no tiene cédula de identidad por problemas a nivel de la ONIDEX, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año De Bachillerato, oficio: mecánico, hijo de Luís Alberto Pacheco (v) y Alda Romero Contreras (v), residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle CANTV, tercera calle de nombre “El Río”, casa sin número, detrás de la casa del señor Benito a quien apodan “El Sobandero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0424-7598103; por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 103 y su vuelto de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS ANTONIO SIMANCAS CALDERÓN, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CARLOS JAVIER ROMERO SÁEZ.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

SEXTO: Se declara con lugar el pedimento de la defensa, en relación a solicitar al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le sea tramitada la expedición de la cédula de identidad del acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, quien presenta Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en Acta N° 617, Tomo 2, de fecha 14 de noviembre de 1990.

SÉPTIMO: Agréguese copia certificada de la Partida de Nacimiento del acusado JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en Acta N° 617, Tomo 2, de fecha 14 de noviembre de 1990, constante de un (01) folio.

OCTAVO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Sin embargo, por la ausencia de las víctimas, líbrese las correspondientes boletas de notificación del presente Auto.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS