REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003053
ASUNTO : LP11-P-2013-003053

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 07-08-2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado JOSE ALBERTO CAMARGO, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los adolescentes MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL, de 14 años de edad, y DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, de 12 años de edad, procede a relacionar lo acontecido en el acto una vez verificada la presencia de las partes.

En primer término, el Tribunal informó el motivo de la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogada YANEHEIRA SELVI, quien sustituye a la Fiscal HORTENCIA RIVAS, procediendo a ratificar el escrito acusatorio suscrito por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Provisoria y el abogado GILBERTO ROMERO Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios 103 al 113 de las actuaciones que conforman la causa, acusando formalmente al hoy acusado JOSE ALBERTO CAMARGO por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL, de 14 años de edad, y DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, de 12 años de edad, exponiendo los hechos que se le imputan e identificándolo plenamente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado el 01-04-2013 consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente MICHAEL DE JESUS RONDON RANGEL, ciudadana DOLINDA ROSA RANGEL MORENO, quien expuso: “El señor (se refiere al acusado JOSÉ ALBERTO CAMARGO) canceló los gastos médicos ocasionados con motivo del accidente de mi hijo MICHAEL DE JESUS RONDON RANGEL. Fueron nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,oo); yo estoy conforme y no tengo nada que reclamar y dejo constancia que mi hijo ya se encuentra recuperado de salud .”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, ciudadana DALGIE ESPERANZA AREVALO NAVARRO, quien expuso: “Ya el señor (se refiere al acusado JOSÉ ALBERTO CAMARGO) nos pagó nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,oo) que fueron los gastos médicos ocasionados con motivo del accidente donde resultó lesionado el menor DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, de quien tengo la tutela, estoy conforme y no tengo nada que reclamar y dejo constancia que el adolescente ya se encuentra recuperado de salud.”

De seguidas, el Tribunal procede a explicar al imputado, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.

Otorgado el derecho de palabra, el imputado dijo ser y llamarse: JOSE ALBERTO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.973, fecha de nacimiento 04-01-1972, estado civil casado, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estudió hasta sexto grado de educación primaria, hijo de Nelly Camargo (v) y José Alberto Velazco (f), residenciada en El Sector Altamira II Casa A-57, Calle 05 Sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-1414061. Expuso: “Yo cancelé los gastos ocasionados con motivo del accidente, a cada una de las representantes le cancelé la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (9.000,oo BsF). Siempre estuve pendiente de los gastos médicos y solicito se me termine esta causa.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada abogada MARÍA GABRIELA SANDIA, quien alegó que: “Estamos en presencia de un delito culposo, mi defendido canceló los gastos ocasionados con motivo del accidente, las vÍctimas están conformes con dicho pago, motivo por el cual solicito al Tribunal se dicte sobreseimiento en la presente causa y se me expida copia fotostática certificada de la presente acta, del auto decisorio y del auto mediante el cual se declare definitivamente firme la decisión de sobreseimiento.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente MICHAEL DE JESUS RONDON RANGEL, ciudadana DOLINDA ROSA RANGEL MORENO, quien expuso: “No tengo nada que reclamar y estoy conforme con lo recibido de parte del señor JOSE ALBERTO CAMARGO.”

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, ciudadana DALGIE ESPERANZA AREVALO NAVARRO, quien expuso: “Estoy conforme con lo recibido de parte del señor JOSE ALBERTO CAMARGO y no tengo nada que reclamar.”

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no presento objeción en cuanto al acuerdo reparatorio realizado en la presente causa, por cuanto las representantes de las víctimas han manifestado su conformidad con los gastos realizados por el acusado y manifiestan igualmente no tener nada que reclamar por este concepto.
Finalmente solicitó se decrete sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal previo al pronunciamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, declaró admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas para ser debatidas en el correspondiente juicio oral, en contra del acusado de autos, debiendo homologar el acuerdo reparatorio entre el acusado y los representantes de las víctimas, conforme al artículo 41 numeral 2 del Código Orgánico Procesal vigente, donde se establece que procede dicha medida alternativa cuando se trate de delitos culposos. Consecuencialmente, se declara el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, conforme al artículo 300 numeral 3 del Decreto-Ley mencionado, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALBERTO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.973, fecha de nacimiento 04-01-1972, estado civil casado, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estudió hasta sexto grado de educación primaria, hijo de Nelly Camargo (v) y José Alberto Velazco (f), residenciada en El Sector Altamira II Casa A-57, Calle 05 Sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0414-1414061; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL, de 14 años de edad, y DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, de 12 años de edad; por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 103 al 113 de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado JOSE ALBERTO CAMARGO, supra identificado, con la representante del adolescente DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, de 12 años de edad, ciudadana DALGIE ESPERANZA AREVALO NAVARRO, y la representante del adolescente MICHAEL DE JESUS RONDON RANGEL, de 14 años de edad, ciudadana DOLINDA ROSA RANGEL MOREN; por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000.oo), pagados a cada una de las representantes de dichas víctimas, en la fase investigativa del proceso; todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con el artículo 357 del mencionado Decreto-Ley.
En consecuencia, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem, a favor del acusado JOSE ALBERTO CAMARGO supra identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes MICHAEL DE JESÚS RONDON RANGEL, de 14 años de edad, y DEIBIS DANIEL RONDON SILVA, de 12 años de edad (otros datos reservados por razones de Ley).

CUARTO: Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al acusado por este Tribunal en fecha 01-04-2013.

QUINTO: Se acuerda expedir a solicitud de la defensa, copias fotostáticas certificadas del Acta llevada en audiencia, de la presente decisión y del auto mediante el cual se declare definitivamente firme la decisión.

SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS